Decisión nº 45-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-L-2006-000288

PARTE ACTORA: E.P., ADELSI BASTIDAS y J.G.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 8.137.369, 10.131.861 y 9.987.127.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUNIZET MONTILLA y S.T.J.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.990.080 y V- 14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.986 y 111.892

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RILE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, anotado bajo el N° 31, folio 88 al 91, Tomo II adicional, de fecha 01 de octubre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.A.P. y M.J.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.683.376 y 3.592.314 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.745y 12.076 en su condición de Apoderados Judiciales.

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA Petróleo, S.A. Sociedad Anónima domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida originalmente bajo la denominación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1978, bajo el Nro. 26m tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: O.P., J.V.M., F.M.C., A.C.L., YOLEISA COROMOTO PORRAS, C.A.B.Á. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.689.510, V-16.410.162, V-4.204.667, V-4.463.816, V-9.211.751, V-7.603.985 y V-4.605.788, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.971, 111.895, 10.264, 25.544, 58.527, 67.616 y 28.799, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los ciudadanos E.P., ADELSI BASTIDAS y J.G.V. debidamente asistido para este acto por el abogado A.A.P. y M.J.A.A., en fecha 11 de Julio de 2006.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de Julio de 2006, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En esa misma oportunidad se ordenó la notificación de la parte demandada.

En fecha 12 de julio de 2006, por medio de auto fue negada por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la medida cautelar solicitada por los actores.

En fecha 09 de agosto de 2006 la parte demandada INVERSIONES RILE, C.A., presenta escrito donde solicita al Tribunal llamar a PDVSA, Petróleos de Venezuela, S.A, con el fin de ser notificada en tercería del presente procedimiento.

En fecha 11 de agosto de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas admite la tercería propuesta por parte de la empresa demandada.

En fecha 11 de agosto de 2006, se recibe escrito por parte de la Procuraduría General de la República, donde manifiestan que la notificación ha sido defectuosa y como consecuencia de ello la devuelven para su debida corrección.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se recibe escrito por parte de la Procuraduría General de la República, donde ratifican la suspensión del proceso.

Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se celebró el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de Marzo de 2007, donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandadas y la parte demandante y donde las mismas acordaron y solicitaron de manera expresa al Tribunal prolongar la audiencia para un estudio más profundo. Consignando en este mismo acto los escritos de pruebas.

Las prolongaciones se celebraron los días 20 y 25 de abril de 2007, y 08 de mayo de 2007 fecha ésta donde se dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación.

En fecha 15 de mayo de 2007 la parte demandada y la parte co-demandada presentaron sus escritos de contestación a la demanda.

En fecha 18 de mayo de 2007 da por recibido el expediente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la coordinación Laboral de la Circunscripción del Estado Barinas.

El 25 de mayo de 2007, se admiten las pruebas presentadas por los demandados y en el mismo auto se fija fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

En fecha 29 de junio de 2007, se admite las pruebas presentadas por los demandantes y se fija el día para la evacuación de la prueba referente a la tacha de testigos.

Llegada la oportunidad para la celebración de esta Audiencia, en fecha 26 de junio de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la partes actoras y su respectivo representante, así como de los demandados.

En fecha 04 de julio de 2007, se celebro la continuación de la audiencia de juicio oral y pública. En este mismo acto se evacuó las pruebas con respecto a la incidencia de tacha de testigos, y el juzgador procedió a dictar el Dispositivo del Fallo de forma oral y pública en los siguientes términos:

…En primer lugar, como punto previo al fondo del asunto, debe este Juzgador pronunciarse con respecto a la tacha de testigos formulada por ambas partes. En principio, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. En el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio. Ahora bien, en el proceso laboral, especialísimo de por sí, el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Inclusive, considera este Juzgador que existe una cuarta causal de tacha de testigo que es por haber aceptado soborno para testificar. Es así como es criterio de este Juzgador que no existe vacío legal cuando el legislador omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos. Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de este Juzgador que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, debe ser expuesta las razones de hecho y de derecho de sus fundamentos, y las razones de derecho debe estar fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en las demás. En atención a ello, dado que la parte demandada fundamentó su tacha en el supuesto interés en las resultas del pleito, por cuanto esta no es una causa de inhabilidad válida en los juicios del trabajo, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la tacha de testigos propuesto por la parte actora, considera este Juzgador que el hecho de que un testigo declare con algunos papeles, o tenga algunas anotaciones al momento de declarar, no puede ser considerada como una causal válida para tachar al testigo. No existe prohibición alguna para que el testigo no pueda llevar al acto papeles o anotaciones; en aplicación analógica del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, oídas previamente a las partes, podría el Tribunal permitirle que el testigo consulte sus notas cuando se trate de cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la p.d.T. lo estimare necesario. Por tales circunstancias este Juzgador, por cuanto esta no es una causa de inhabilidad válida en los juicios del trabajo, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE. En referencia al fondo de la controversia, los trabajadores eventuales son aquellos que, dada la naturaleza del servicio que prestan, realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria. Ahora bien, la demanda ha sido expresada alegando una continuidad en la relación laboral, siendo la defensa principal de la demandada el carácter eventual de la relación que unió a los actores con la demandada. Dado este planteamiento es carga del demandado demostrar el hecho nuevo contrario a la pretensión de los actores, es decir, la condición de trabajador eventual de cada uno de ellos. De las pruebas aportadas en juicio se evidencia una discontinuidad en la prestación del servicio de los trabajadores, así como la prestación de sus servicios personales para otra empresa, por lo que puede entenderse que nos encontramos en presencia de un trabajador de carácter eventual. Igualmente, del análisis de las probanzas en autos no se demuestra de forma categórica la continuidad de la relación de trabajo entre los trabajadores y la empresa, es por lo que este Juzgador considera que en este caso específico, no puede conceder lo solicitado por los actores, y como consecuencia de ello, y debido a que a los trabajadores se le cancelaba por el trabajado realizado en la forma establecida en la Convención Colectiva Petrolera para los trabajadores eventuales, y por cuanto la pretensión principal objeto del juicio es la declaratoria de continuidad de la relación laboral, no debe nada la demandada. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN del litis consorcio activo. SEGUNDO: Se condena en costas a los actores por haber resultado totalmente perdidosos en el presente fallo, en los términos que se expondrán en la fundamentación escrita del mismo...

En su debida oportunidad el Tribunal, y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

I

PUNTO PREVIO

DE LA TACHA DE TESTIGOS

En atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador hacer su pronunciamiento con respecto a la tacha de testigos propuestas por ambas partes como un punto previo al Fondo de la controversia.

En efecto, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar en juicio o dar certeza de falso a un testimonio ya rendido. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en algunas de las inhabilidades establecidas en la Ley Adjetiva.

Estas inhabilidades son supuestos establecidos por el Legislador Patrio que presuponen una condición del testigo de cierta parcialidad, lo cual podría modificar su percepción de la realidad de los hechos.

Ahora bien, en el proceso civil ordinario se puede tachar al testigo por cualquiera de las causales contenidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil referidas a las inhabilidades absolutas y relativas para ser testigo en juicio. Estos artículos establecen lo siguiente:

Artículo 477.- No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

Artículo 479.- Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga su servicio.

Artículo 480.- Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

En contraposición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ley adjetiva especial que rige los juicios en materia laboral, en el artículo 98 contempla sola y exclusivamente las inhabilidades absolutas para ser testigo en juicio, es decir, que en los juicios laborales solo podrá ser tachado el testigo si es menor de doce años, si el testigo se halla en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

Inclusive, considera este Juzgador que existe una cuarta causal de tacha de testigo que es por haber aceptado soborno para testificar. Esta causal de inhabilidad está contenida en el artículo 101 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 101. No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la parte contraria se valga de su testimonio. El testigo que haya sido sobornado no deberá apreciarse ni a favor ni en contra de ninguna de las partes.

El Juez solicitará, por ante el Tribunal competente, el enjuiciamiento del testigo sobornado y del sobornador, cuando de los autos surjan responsabilidades.

Existen autores, como el caso del Dr. H.B.T., que han expuesto su opinión en cuanto a la omisión del Legislador en lo que respecta a las inhabilidades para ser testigo. Dicho autor, en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto expone lo siguiente: “...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).

Difiere en parte este Juzgador del planteamiento de este respetado autor, ya que es criterio que no existe vacío legal cuando el legislador omitió las demás inhabilidades relativas a las que se contrae el Código de Procedimiento Civil que haga necesario la integración del derecho a través del sistema de la analogía, sino que, dado las reglas de valoración de las pruebas de la sana crítica, le deja al Juez de la causa toda la potestad de darle valor probatorio o no a un testigo que se encuentre bajo estos supuestos jurídicos.

La analogía es el método de integración del derecho, mediante el cual se llenan los vacíos dejados por el legislador. Ahora bien, existe vacío de la ley cuando la conducta a regir no está contemplada expresamente en la norma jurídica o resulta deficiente su regulación. En el caso de las inhabilidades para ser testigo considera este Juzgador que no existe vacío legal alguno que sea objeto del método integrador del derecho ya que la conducta está regulada, pero de una forma distinta al juicio civil, dada la especialidad de la materia laboral en cuanto a su proceso.

Es claro que la problemática se presenta, no en cuanto a la posibilidad de declarar en juicio, sino en la valoración que el Juez realice de las testimoniales rendidas por los testigos que puedan considerarse relativamente inhábiles.

Las inhabilidades absolutas limitan a estos ciudadanos por la condición propia del sujeto que se presenta a atestiguar, ya que tanto el menor de doce años como el intedictado civilmente por causa de demencia no tienen capacidad suficiente para formarse criterio en cuanto a los hechos que haya presenciado; en referencia a aquel que haga profesión de testificar en juicio y el que haya recibido soborno, dada su misma condición, le prohiben ser testigo en juicio.

En cambio, el magistrado o juez en la causa en que esté conociendo no podría ser testigo en juicio por la doble condición en que se presentaría dentro del proceso. El abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, el enemigo, el ascendiente o descendiente o su cónyuge, el sirviente doméstico con respecto de quien lo tenga su servicio, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, solo en cuanto sea su declaración a favor de su familiar, pueden ser testigos, pero siempre quedará a la actividad de las partes la labor de llevar a la convicción al Juez su determinada parcialidad. Igualmente quedará a la actividad del Juez su valoración o no como testigo, dependiendo de los dichos de éstos en juicio.

Por consiguiente se debe dejar sentado que es criterio de este Juzgador que para tachar a los testigos presentados en juicio laboral, antes o durante su declaración, debe ser expuesta las razones de hecho y de derecho de sus fundamentos, y las razones de derecho debe estar fundadas en las contenidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede aplicarse analógicamente las inhabilidades a que se contraen los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello, dado que la parte demandada como la parte actora fundamentaron su tacha en el supuesto interés en las resultas del pleito, por cuanto esta no es una causa de inhabilidad válida en los juicios del trabajo, se desecha la misma, dejándose siempre a salvo la apreciación y valoración que haga el Juez de las testimoniales rendidas a través de la Sana Crítica. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tacha de testigos propuesto por la parte actora, debe aclarar este Juzgador que el hecho de que un testigo declare con algunos papeles, o tenga algunas anotaciones al momento de declarar, no puede ser considerada como una causal válida para tachar al testigo.

No existe prohibición alguna para que el testigo no pueda llevar al acto papeles o anotaciones; en cuanto a la forma de evacuarse un testigo, esta es una conducta no regulada por el legislador adjetivo laboral, y por consiguiente sí se puede considerar como un vacío legal que puede ser objeto del método integrador del derecho o analogía.

Ahora bien, en aplicación analógica del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil, oídas previamente a las partes, podría el Tribunal permitirle que el testigo consulte sus notas cuando se trate de cantidades, y también en los casos difíciles o complicados en que la p.d.T. lo estimare necesario.

Por tales circunstancias este Juzgador, por cuanto esta no es una causa de inhabilidad válida en los juicios del trabajo, se desecha la misma. ASÍ SE DECIDE.

II

DE LA LITIS

Del análisis del Libelo de Demanda y del Escrito de Contestación, así como también del análisis de las exposiciones de las partes en la Audiencia de Juicio, se desprende que la litis se ha trabado en las siguientes circunstancias:

  1. La condición de permanente o eventual del trabajador; y

  2. Los beneficios laborales que le corresponderían al trabajador en caso de considerarse trabajador permanente de la empresa.

    Planteada así la Litis, solo resta a este Juzgador analizar ambas circunstancias en ese mismo orden, a los fines de resolver el conflicto planteado.

    III

    DE LA CONDICIÓN DEL TRABAJADOR

    Alegan los actores en su escrito libelar que “El día 04 Enero del 2003, comenzó el primero de los ciudadanos arriba mencionados, E.P. a prestar sus servicios como trabajador en la empresa denominada “INVERSIONES RILE,C.A.”…empresa esta que presta sus servicios como contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A, Petróleo, S.A)…Las funciones del ciudadano E.P., en la referida empresa era las de CHOFER A, con un horario de trabajo de 5 de la mañana a 7 de la noche, todos los días incluyendo sábado y domingos…Pero, es el caso ciudadano Juez, que el día 09 de Septiembre del 2004, a mi representado se le informó que la empresa prescindía de sus servicios, con lo cual el ciudadano E.P., fue objeto de un despido injustificado, por parte de la referida empresa”.

    Mas adelante expresan que “...El día 27 Agosto del 2002, comenzó el segundo de los ciudadanos arriba mencionados, ADELSI BASTIDAS a prestar sus servicios como trabajador en la empresa denominada “INVERSIONES RILE,C.A.”…empresa esta que presta sus servicios como contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A, Petróleo, S.A)…Las funciones del ciudadano ADELSI BASTIDAS, en la referida empresa era las de CHOFER A, con un horario de trabajo de 5 de la mañana a 7 de la noche, todos los días incluyendo sábado y domingos…Pero, es el caso ciudadano Juez, que el día 09 de Septiembre del 2004, a mi representado se le informó que la empresa prescindía de sus servicios, con lo cual el ciudadano ADELSI BASTIDAS, fue objeto de un despido injustificado, por parte de la referida empresa”.

    Posteriormente indican que “El día 15 Abril del 2003, comenzó el tercero de los ciudadanos arriba mencionados, J.G.V. a prestar sus servicios como trabajador en la empresa denominada “INVERSIONES RILE,C.A.”…empresa esta que presta sus servicios como contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A, Petróleo, S.A)…Las funciones del ciudadano J.G.V., en la referida empresa era las de CHOFER A, con un horario de trabajo de 5 de la mañana a 7 de la noche, todos los días incluyendo sábado y domingos…Pero, es el caso ciudadano Juez, que el día 09 de Septiembre del 2004, a mi representado se le informó que la empresa prescindía de sus servicios, con lo cual el ciudadano J.G.V., fue objeto de un despido injustificado, por parte de la referida empresa”.

    En este sentido, la representación de la empresa PDVSA indicó en la contestación de la demanda que “...El actor manifiesta, falsamente que fue trabajador al servicio de INVERSIONES RILE C.A., como CHOFER A desde el día 04 de Enero de 2003 hasta el día 09 de Septiembre del año 2004…Es el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano E.P., prestó sus servicios de una forma irregular, no continúa ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada; es decir, éste ciudadano no tenía un trabajo permanente…Por lo que puedo afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, cancelándosele de inmediato los conceptos arriba indicados…Tan cierto resulta este alegato de que el actor tenía libre disposición de su tiempo por ser un trabajador eventual, no subordinado ni permanente, durante varios días del mes de Mayo y junio del año 2.004, ejecutó labores para otras empresas contratistas de PDVSA División Centro Sur, como lo es TRANSPORTE TREBOL C.A…”

    En cuanto a las pretensiones del ciudadano ADELSI BASTIDAS indica la representación de la empresa PDVSA en la contestación de la demanda que “...El actor manifiesta, falsamente que fue trabajador al servicio de INVERSIONES RILE C.A., como CHOFER A desde el día 27 de Agosto de 2002 hasta el día 09 de Septiembre del año 2004…Es el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano ADELSI BASTIDAS, prestó sus servicios de una forma irregular, no continúa ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada; es decir, éste ciudadano no tenía un trabajo permanente…Por lo que puedo afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, cancelándosele de inmediato los conceptos arriba indicados…Tan cierto resulta este alegato de que el actor tenía libre disposición de su tiempo por ser un trabajador eventual, no subordinado ni permanente, durante varios días del mes de Mayo y junio del año 2.004, ejecutó labores para otras empresas contratistas de PDVSA División Centro Sur, como lo es TRANSPORTE TREBOL C.A…”

    En cuanto a las pretensiones del ciudadano J.G.V. indicó la representación de la empresa PDVSA en la contestación de la demanda que “...Niego que el Ciudadano J.G.V., comenzó a prestar sus servicios para INVERSIONES RILE C.A., en fecha 15 de Abril de 2003. E igualmente niego que realizará trabajo como CHOFER A… desde el día. hasta el día 09 de Septiembre del año 2004…Es el caso Ciudadano Juez, que el Ciudadano J.G.V., prestó sus servicios de una forma irregular, no continúa ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada; es decir, éste ciudadano no tenía un trabajo permanente…Por lo que puedo afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada, cancelándosele de inmediato los conceptos arriba indicados…Tan cierto resulta este alegato de que el actor tenía libre disposición de su tiempo por ser un trabajador eventual, no subordinado ni permanente, durante varios días del mes de Mayo y junio del año 2.004, ejecutó labores para otras empresas contratistas de PDVSA División Centro Sur, como lo es TRANSPORTE TREBOL C.A…”

    Igualmente, la representación judicial de la empresa INVERSIONES RILE, C.A., contestó la demandada, en los siguientes términos: “...Es cierto que mi representada presta servicios como contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A. PETROLEO S.A.)…El Actor manifiesta, falsamente que fue trabajador al servicio de INVERSIONES RILE C.A., como CHOFER A desde el día 04 de Enero de 2003 hasta el día 09 de Septiembre del año 2004. El caso es Ciudadano Juez, que el Ciudadano E.P., prestó sus servicios a mi representada de una forma irregular, no continúa ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada ; es decir, éste ciudadano no tenía un trabajo permanente…Por lo que puedo afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la la labor que se le encomendaba, cancelándosele de inmediato los conceptos arriba indicados…Ciudadano Juez el actor pretende cobrar unas prestaciones sociales y demás beneficios de la contratación colectiva como si hubiere sido un trabajador fijo…cosa que no es cierto ya que ejecutó trabajos esporádicos y eventuales… Tan cierto resulta este alegato de que el actor tenía libre disposición de su tiempo por ser un trabajador eventual, no subordinado ni permanente, durante varios días del mes de Mayo y junio del año 2.004, ejecutó labores para otras empresas contratistas de PDVSA División Centro Sur, como lo es TRANSPORTE TREBOL C.A…”

    En cuanto a las pretensiones del ciudadano ADELSI BASTIDAS indica la representación de la empresa INVERSIONES RILE C.A., en la contestación de la demanda que “…El Actor manifiesta, falsamente que fue trabajador al servicio de INVERSIONES RILE C.A., como CHOFER A desde el día 27 de Agosto de 2002 hasta el día 09 de Septiembre del año 2004. El caso es Ciudadano Juez, que el Ciudadano ADELSI BASTIDAS, prestó sus servicios a mi representada de una forma irregular, no continúa ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada ; es decir, éste ciudadano no tenía un trabajo permanente…Por lo que puedo afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor que se le encomendaba, cancelándosele de inmediato los conceptos arriba indicados…Ciudadano Juez el actor pretende cobrar unas prestaciones sociales y demás beneficios de la contratación colectiva como si hubiere sido un trabajador fijo…cosa que no es cierto ya que ejecutó trabajos esporádicos y eventuales… Tan cierto resulta este alegato de que el actor tenía libre disposición de su tiempo por ser un trabajador eventual, no subordinado ni permanente, durante varios días del mes de Mayo y junio del año 2.004, ejecutó labores para otras empresas contratistas de PDVSA División Centro Sur, como lo es TRANSPORTE TREBOL C.A…”

    En cuanto a las pretensiones del ciudadano J.G.V. indica la representación de la empresa INVERSIONES RILE C.A., en la contestación de la demanda que “…El Actor manifiesta, falsamente que fue trabajador al servicio de INVERSIONES RILE C.A., como CHOFER A desde el día 27 de Agosto de 2002 hasta el día 09 de Septiembre del año 2004. El caso es Ciudadano Juez, que el Ciudadano J.G.V., prestó sus servicios a mi representada de una forma irregular, no continúa ni ordinaria, y cuya relación de trabajo terminaba al concluir la labor encomendada ; es decir, éste ciudadano no tenía un trabajo permanente…Por lo que puedo afirmar que la relación de trabajo terminaba al concluir la labor que se le encomendaba, cancelándosele de inmediato los conceptos arriba indicados…Ciudadano Juez el actor pretende cobrar unas prestaciones sociales y demás beneficios de la contratación colectiva como si hubiere sido un trabajador fijo…cosa que no es cierto ya que ejecutó trabajos esporádicos y eventuales… Tan cierto resulta este alegato de que el actor tenía libre disposición de su tiempo por ser un trabajador eventual, no subordinado ni permanente, durante varios días del mes de Mayo y junio del año 2.004, ejecutó labores para otras empresas contratistas de PDVSA División Centro Sur, como lo es TRANSPORTE TREBOL C.A…”

    Tal y como han sido planteados ambos escritos, la defensa principal es la determinación de la condición del trabajador como trabajador permanente o trabajador eventual.

    El artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la definición de los trabajadores permanentes, en los siguientes términos:

    Artículo 113. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.

    Asimismo, el artículo 115 eiusdem, define a los trabajadores eventuales u ocasionales en los siguientes términos:

    Artículo 115. Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.

    Tal y como lo establece nuestra legislación laboral vigente, la condición de trabajador permanente, o de trabajador eventual u ocasional depende, no de la denominación que los sujetos de la relación laboral le den al cargo en específico, ni siquiera de convenio expreso que indique tal circunstancia, sino a la naturaleza propia de las labores que le son encomendadas y a la continuidad o regularidad con que presta sus servicios.

    Aunado a ello, debe tomarse en consideración la intencionalidad de las partes de relacionarse laboralmente, es decir, si ambas partes pretenden obligarse por el vínculo laboral permanentemente o de forma irregular y no continua.

    Por tales motivos, este Juzgador debe analizar las pruebas promovidas en autos a los fines de llegar a una convicción en cuanto a la naturaleza de la relación laboral que unía a ambas partes.

    En principio, la parte actora promueve las siguientes documentales:

    • Copia simple de Acta de reunión Conciliatoria, realizada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, entre los ciudadanos E.P., Adelsi Bastidas y J.G.V., marcado con letras “B”, “C”, y “D” cursante en los folios 17, 18 y 19, esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

    • Copia de los recibos de pago de los salarios y demás remuneraciones pagadas a los trabajadores por la empresa demandada, cursante desde los folios 61 al 81, marcados con las letras “A-1 al A-21” del actor Adelsi Bastidas; “C-1 al C-24” del actor E.P. y . Estas documentales fueron consignadas en copia simple, por lo que el actor solicitó la prueba de exhibición de los originales.

    • Copias de hojas de Ruta, marcadas con letra “E-1 al E-7”; “G-1 al G-7” emanadas de la empresa RILE,C.A donde aparece datos del equipo así como la identificación del chofer, E.P., A.B.. Estas documentales fueron consignadas en copia simple, por lo que el actor solicitó la prueba de exhibición de los originales. En la Audiencia de Juicio, al ser conminada la representación de la empresa a exhibir tales documentos, manifestó que las mismas no se encontraban en poder de la empresa, como consecuencia de ello éste Juzgador les da pleno valor probatorio;

    • Original de Acta de reunión Conciliatoria, realizada ante la Inspectoría del Trabajo de Barinas, entre el ciudadano A.B. y el representante de la empresa, marcado con a letra “J”, folio 133; esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

    • Copias de cheques “I-1 al I-2” emanadas del Banco Banesco, pagaderos a la orden de E.P.; esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

    • Copia de autorización entregada por la empresa Rile, C.A a E.P. para que transite por todo el territorio nacional, marcada con letra “B” folio 82, esta documental no fue atacada de forma alguna por la demandada, por lo que se toma como cierta la misma.

    • Copias de hojas del análisis de riesgos del puesto de trabajo, marcadas con letra “H-1 al H-2” emanada por la empresa Rile, C.A a Adelsi Bastidas.

    Estas documentales, por cuanto no fueron atacadas de forma alguna por la parte demandada, se le dá el pleno valor probatorio que merecen.

    De los recibos de pago se evidencia que el actor trabajó para la empresa demandada de la siguiente forma:

    MES Y AÑO DE LABORES DÍA DE

    LABORES

    Octubre 2002 09

    Noviembre 2002 19

    Enero 2003 21 y 30

    Febrero 2003 06 y 23

    Mayo 2003 04

    Junio 2003 23

    Julio 2003 03 y 27

    Noviembre 2003 08 y 26

    Diciembre 2003 30

    Enero 2004 04 y 17

    Febrero 2004 12 y 23

    Marzo 2004 13 y 20

    Junio 2004 18 y 19

    ADELSI BASTIDAS

    Enero 2003 04, 21, 22 y 30

    Febrero 2003 06

    Marzo 2003 13 y 30

    Junio 2003 23

    Julio 2003 03, 09 y 21

    Agosto 2003 27

    Septiembre 2003 09 y 10

    Noviembre 2003 08, 15 y 26

    Diciembre 2003 23 y 30

    Enero 2004 06, 09 y 20

    Febrero 2004 12 y 23

    Marzo 2004 16 y 20

    E.P.

    De la relación de recibos presentados por la parte actora, aceptados por la parte demandada se demuestra la discontinuidad o irregularidad en la prestación del servicio por parte de los actores.

    De la copia de la Nota de Minuta promovida, se evidencia el acuerdo entre los sujetos colectivos de Trabajo del pago de estos trabajadores, a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera. Sin embargo también se evidencia de los recibos de pago, que los mismos eran realizados tomando en consideración a la Convención Colectiva Petrolera.

    Por último, la parte actora promovió la prueba testimonial, acudiendo a la Audiencia de Juicio los ciudadanos E.A.R. COLINA; HOGO J.R.C. y A.A.M., no se desprende nada que aporte solución alguna en el presente caso y que demuestre la continuidad de las labores de los actores.

    La parte demandada promueve las siguientes documentales:

    • Original de recibos de pago a nombre del actor EFEREN PADRON, además de los consignados por éste los del día 08 de agosto del año 2003; el 13 de octubre del 2003. Original de recibos de pago a nombre del actor ADELSI BASTIDAS, además de los consignados por éste los del día 27 de octubre del año 2002; el 20 de enero del 2004 y, 16 de marzo del 2004; Original de recibos de pago a nombre del actor J.V., 16 y 20 de marzo de 2004; 23 de febrero de 2004; 23, 17, 13, 09,06 y 04 de enero del 2004; 23 de diciembre de 2003; 26, 17, 15 y 08 de noviembre de 2003; 28 y 13 de octubre de 2003; 27 y 06 de agosto de 2003; 27, 21 y09 de julio de 2003; 23 y 03 de junio de 2003; 05 y 04 de mayo de 2003; 30 de marzo de 2003; 23 y 06 de febrero de 2003, se les da pleno valor probatorio.

    • Por último, la parte actora promovió la prueba testimonial, acudiendo a la Audiencia de Juicio los ciudadanos A.J.A.D.; A.F.M.P.; A.R.R.. De la declaración de estos ciudadanos se desprende el carácter discontinuo de la prestación de servicios de los actores y la posibilidad que tenían estos de prestar servicios a otras empresas, lo cual hace ver a este Juzgador que la subordinación no se ampliaba a los instantes en que no prestaran servicios efectivamente para la demandada.

    Considera conveniente este Juzgador hacer unas breves consideraciones, previas al pronunciamiento de fondo del asunto, en cuanto a la interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Esta norma contiene el principio primario de derecho procesal probatorio como lo es “quien afirma un hecho debe probarlo”. Ciertamente, este principio debe regir en todo proceso judicial, imponiéndole la obligación procesal a las partes de probar los hechos que hayan alegado.

    Las partes tienen en el proceso la carga de aportar la prueba de los hechos que sirven de fundamento de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que le beneficia y que han solicitado. Este es un principio que en derecho probatorio se conoce como el de la autorresponsabilidad de las partes en el proceso, el cual consiste en que las partes son quienes deben aportar al proceso la prueba de los hechos, mas aún, quienes tienen el interés de aportar al proceso las pruebas de los hechos que le sirven de fundamento de la norma que contienen las consecuencias jurídicas que le favorecen.

    Conforme a este artículo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme los hechos, lo cual se traduce en que, es el accionante a quien le corresponde demostrar sus extremos de hechos constitutivos, que son el supuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que le beneficia; en tanto que corresponde la carga de la prueba a quien contradiga alegando nuevos hechos.

    Ahora bien, los hechos del proceso son aquellos que tienen relevancia, basado en los argumentos, alegatos, afirmaciones o hechos afirmativos o negativos que las partes, tanto actor y demandado, formulan para sostener sus pretensiones. Los hechos a demostrarse en juicio surgen del contradictorio, es decir, los hechos que no hayan sido admitidos por las partes, o mejor dicho, los hechos alegados por una parte que la otra contradice.

    Por consiguiente, cada una de las partes que alega un hecho del proceso, debe forzosamente probarlo. Dentro del proceso, independientemente de cómo se haya planteado la demanda y la contestación de la misma, tanto actor como demandado están en el deber de probar aquellos hechos que han alegado a su favor y que son objeto del contradictorio.

    En este mismo orden de ideas cabe preguntarse, ¿Cuáles hechos son objetos de prueba y cuales no? Haciendo una relación entre la clasificación de los hechos y las pruebas, podemos determinar que, en principio son hechos objetos de prueba los constitutivos, los hechos extintivos y los hechos impeditivos; en cambio, los hechos que se encuentran eximidos de prueba son los expresamente o tácitamente admitidos o reconocidos por las partes, los hechos presumidos por la ley, los hechos evidentes, los hechos indefinidos, los hechos negativos, los hechos impertinentes, los hechos irrelevantes, los hechos notorios, públicos, comunicacionales, judiciales, y los hechos que la ley prohíbe su prueba.

    Como se ha dicho anteriormente, en principio, las partes tienen la carga de demostrar los hechos constitutivos de sus argumentos, alegatos o afirmaciones y negaciones, que hayan expuesto, todo ello con el fin de llevar a la convicción al Juez de la certeza de sus dichos, y que debe operar la consecuencia jurídica a su favor, al ser subsumido los hechos en los tipos legales establecidos en la norma.

    La carga de la prueba es una regla procesal que está establecida no para eximir a alguna de las partes de su actividad probatoria, sino para suplir la falta de estas pruebas en el proceso o que las mismas sean insuficientes o contradictorias entre sí.

    La carga de la prueba, según E.C., es un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que, quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito judicial.

    Según Devis Echendía, la carga de la prueba es una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio del cual se le indica al Juez cómo debe fallar cuando no se encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables.

    Ciertamente, en principio corresponde al accionante la carga de la prueba de aquellos hechos afirmados que configuran su pretensión y que son el presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica perseguida o solicitada, en tanto que corresponderá a la parte demandada la carga de probar aquellos nuevos hechos que han sido traídos al proceso, como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante, siempre que sirvan de presupuesto de la norma contentiva de la consecuencia jurídica que aspira el pretensionado, salvo que exista alguna disposición legal que señale lo contrario.

    En el caso de autos, dado como ha sido planteada la litis, en principio la parte demandada tiene la obligación de demostrar que la naturaleza de la labor realizada por el actor era de carácter eventual u ocasional; en cambio, la parte actora tiene la obligación procesal de demostrar la continuidad de la prestación de servicio de una forma permanente y ordinaria. En caso de ausencia de pruebas, o de pruebas contradictorias entre sí, se debe imponer la regla de la carga probatoria, que en este caso sería que el demandado tiene la carga de demostrar la eventualidad del servicio prestado.

    Es así como, de las pruebas evacuadas por las partes y analizadas en la presente Decisión, se evidencia que el trabajador prestaba un servicio de manera interrumpida, no continua e irregular, sin que el demandante haya demostrado de forma alguna que la prestación de servicio era de forma continua y permanente. De tal forma, este Juzgador considera que el trabajador debe ser considerado como trabajador eventual, con todos los efectos jurídicos y legales que ello implica.

    Ahora bien, de un análisis de los recibos consignados en autos se evidencia que los conceptos pagados estaban conformes a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera vigente para el año 1997, y como consecuencia de ello, se encuentran satisfecha la acreencia del trabajador. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de la anterior determinación de este Juzgador, resulta innecesario seguir con el análisis de lo peticionado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

    III

    DE LAS COSTAS

    Como pronunciamiento final, este Juzgador debe hacer un análisis en cuanto a las costas procesales.

    El artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el principio general para la condenatoria en costas, el cual establece que será condenado al pago de las costas aquella parte que fuera vencida totalmente en el proceso.

    Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las costas “…no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.”

    Según diversas corrientes doctrinarias, se exime de la condenatoria en costas al actor, tomando en consideración el salario devengado y que éste no exceda de 3 salarios mínimos. Dicha interpretación de la norma es complicada porque trae inconvenientes ocultos que se tratarán de exponerse seguidamente.

    En primer lugar, el Juez de la causa debe determinar si el actor es un trabajador, es decir, que debe analizar todos los elementos del proceso (alegatos y pruebas) para llegar a una conclusión en cuanto a la relación de trabajo alegada, ya que si se desprende de autos que el actor no es trabajador no puede ser exento. En conclusión, para ser eximido de la condenatoria en costas debe determinarse si el actor era o no trabajador del demandado.

    En segundo lugar, el Juez debe tomar en consideración el salario alegado por el actor, siendo tal circunstancia el primer problema de envergadura que nos encontramos, ya que el Juez debe preguntarse ¿qué salario se debe tomar en consideración: el alegado por la parte actora o el alegado y demostrado por las partes?

    Existe una corriente doctrinaria que toma en consideración el salario alegado por la parte, lo cual es erróneo, debido a que el actor pudo haber alegado una serie de elementos que a su juicio forma parte del salario y que legal y jurisprudencialmente están excluido por carecer del carácter salarial. Es el caso, por ejemplo, que el actor haya tomado en consideración como formando parte del salario el vehículo dado por el patrono para cumplir con sus labores, lo que la jurisprudencia ya ha reiterado que no es salario (caso Hato La Vergareña del 24 de octubre de 2001. Sala de Casación Social).

    Otro grupo juristas se inclinan por tomar en consideración el salario alegado y probado en autos, lo cual trae innumerables inconvenientes en aquellos casos en que el Juez declare Con Lugar alguna de las defensas previas alegadas por el demandado. El Juez en estos casos, después de un pronunciamiento a favor de estas defensas previas, según este criterio, debería entrar al fondo de la demanda y analizar el salario alegado por las partes y las pruebas promovidas por éstas solo para pronunciarse sobre las costas, lo cual resulta totalmente inoficioso y contrario a los principios procesales que nos rigen.

    En tercer lugar, en el supuesto que un Juez haya fijado un criterio en cuanto a las dos circunstancias anteriores, se enfrenta a otro dilema… ¿cuál de los salarios mínimos se debe tomar como referencia: el vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo o el vigente para el momento de la Sentencia? La gran mayoría de los doctrinarios se inclinan por tomar la segunda opción, es decir, considerar el salario mínimo vigente para el momento de la sentencia. Esta circunstancia es otro de los inconvenientes de la interpretación general del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que puede ser que al momento que el Juez de Primera Instancia dicte su decisión el trabajador haya alegado y probado un salario por encima de los 3 salarios mínimos vigente para la fecha de la sentencia y como consecuencia de ello sea condenado en costas, pero al momento que el Juez Superior decida la apelación, en el caso haya sido aumentado mediante decreto el salario mínimo vigente a tal punto que en esa oportunidad de dictar sentencia, el salario alegado y probado por las partes sea inferior a los 3 salarios mínimos, por lo que tendría el Juez Superior que modificar la Sentencia de Primera Instancia, quizás, solo por la condenatoria en Costas.

    Igualmente se consideraría a las costas como una especie de indemnización sujeta a una condición para el momento de la sentencia definitiva, lo cual es un error.

    Es así, dada las circunstancias expuestas que este Juzgador plantea una interpretación de este artículo que soluciona en parte las problemáticas planteadas. Este criterio es el siguiente:

    En primer lugar, existe un principio constitucional de igualdad de las partes ante la ley y en el proceso, que implica que todos los venezolanos y extranjeros somos iguales ante la Ley y tenemos los mismos derechos y deberes dentro de un proceso judicial.

    Es claro que lo expuesto en este artículo como excepción no va en contra de este principio constitucional de igualdad, ya que lo que prevé el legislador es la posibilidad de que un trabajador resulte totalmente vencido en un Fallo; trabajador que puede ser el sustento fundamental de una familia y que una condenatoria en costas pondría al mismo en una situación mucho mas gravosa que la que tenía al momento de reclamar su derecho e inclusive a su grupo familiar.

    También es claro que el legislador, en búsqueda de una verdadera justicia social, principio en que se inspira el Estado venezolano y la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha pretendido que pague costas aquella parte perdidosa que tenga los medios económicos suficientes para correr con esos gastos y el Legislador ha impuesto como parámetro el equivalente al salario mínimo que esté vigente.

    En lo atinente al verbo empleado por el legislador procesal, utiliza el verbo devengar conjugándolo en tiempo presente en tercera persona, cuando dice “devenguen”.

    Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), en los verbos es posible distinguir la raíz, que generalmente se mantiene invariable, y la desinencia o terminación verbal, que varía para expresar los distintos accidentes gramaticales: persona y número, modo, tiempo.

    En cuanto a la persona y número, mediante una desinencia, los verbos marcan la persona gramatical que realiza la acción, sea singular o plural. En el caso del verbo devengar la raíz es “deveng” y la desinencia indica la persona y el número que realiza la acción, siendo tal desinencia “uen” que implica que está conjugado en tercera persona del plural “ellos, ellas, ustedes”.

    En lo atinente al modo, la actitud del hablante frente a lo que enuncia puede expresarse mediante tres modos: indicativo, subjuntivo e imperativo. El modo indicativo se usa, generalmente, para referir hechos que se presentan como reales. Ejemplo:

    • ellos devengan menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengaban menos de tres salarios mínimos (copretérito);

    • ellos devengaron menos de tres salarios mínimos (pasado);

    • ellos devengarán menos de tres salarios mínimos (futuro);

    • ellos devengarían menos de tres salarios mínimos (condicional);

    • ellos han devengado menos de tres salarios mínimos (pasado perfecto);

    • ellos habían devengado menos de tres salarios mínimos (plus quam perfecto);

    • ellos habrán devengado menos de tres salarios mínimos (futuro perfecto);

    • y ellos habrían devengado menos de tres salarios mínimos (futuro condicional).

    El modo subjuntivo suele emplearse para expresar hechos o acciones posibles de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, temores del hablante. Ejemplo:

    • ellos devenguen menos de tres salarios mínimos (presente);

    • ellos devengasen o devengaran menos de tres salarios mínimos (imperfecto);

    • ellos devengaren menos de tres salarios mínimos (futuro).

    El modo imperativo expresa súplica, mandato, petición o ruego sólo en tiempo presente. Ejemplo:

    • ustedes devenguen menos de tres salarios mínimos (presente).

    En referencia al tiempo del verbo, es el accidente gramatical que señala el momento en que se realiza la acción.

    Es así como cuando el legislador emplea el verbo “devengar”, lo conjuga en la tercera persona del plural, en modo subjuntivo y en tiempo presente, lo cual implica un hecho o acción posible de deseo, de duda o para manifestar creencias, suposiciones, en la actualidad, es decir, la posibilidad, creencia o suposición de que el trabajador, en la actualidad, devengue o gane un salario. Si el legislador procesal hubiese pretendido que se tomara en consideración el salario que el actor ganaba para el instante de la finalización de la relación de trabajo, tendría que haber conjugado el verbo en tercera persona, sea del singular o del plural, en modo indicativo, y en tiempo pasado, pero es el caso que se emplea el verbo en tiempo presente.

    Asimismo, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

    Aquí el legislador procesal laboral emplea el verbo “condenar” conjugado en tercera persona del singular, en modo indicativo tiempo futuro, lo que implica una acción referida a hechos que se presentarán como reales en el futuro. Según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), condenar es similar a obligar, reducir, forzar, lo que dá la idea de que el Tribunal está obligado a realizar una acción, la cual es establecer o generar el derecho al pago, a favor del ganancioso, de los gastos en que haya incurrido en el juicio.

    Sin embargo, en el artículo 64 Eiusdem, el Legislador emplea el verbo “proceder” que significa iniciar una acción después de algunos preparativos. Este verbo está conjugado en tercera persona del plural, en modo indicativo en tiempo presente.

    Ahora bien, en el artículo 64, ambos verbos empleados por el Legislador son conjugados en tiempo presente, lo que implica acciones en tiempo presente, nunca en pasado. Mientras el artículo 59 de la ley habla de acontecimientos futuros (condenatoria), el artículo 64 habla de acciones presentes (proceden y devenguen), de lo que podemos inferir, en aplicación del idioma castellano y al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a una acción presente pero distinta y posterior a la condenatoria en costas por parte del Juez.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto se concluye que el legislador está otorgando al perdidoso en el juicio laboral una defensa previa ante un eventual y futuro Juicio por Intimación de Honorarios que pudiese intentar la parte que haya resultado gananciosa en el Fallo, como lo es la eximente de tener la condición de trabajador que devenga, para el instante de interponer su defensa, menos de tres salarios mínimos tomando en consideración el salario mínimo vigente para el momento de la oposición y el salario que realmente devengue para ese mismo instante, por lo que el Legislador adjetivo laboral no exime al perdidoso de la condenatoria en costas, sino que exime del pago de éstas bajo esas condiciones.

    Por tal razón debe entenderse que los requisitos para que no proceda el pago de las costas, en el caso de que el condenado sea una persona natural (sin realizar distinción de la posición en que actuó dentro del proceso, es decir, si es sujeto activo o sujeto pasivo, quien haya resultado el perdidoso en el juicio laboral), son los siguientes:

  3. Que el condenado en costas sea trabajador, del mismo demandado o de un tercero, para el momento del juicio de Intimación de Honorarios, o en defecto de ello que tenga expectativas de ser trabajador. Es claro que esta eximente no puede utilizarla un comerciante, ya que su expectativa no es, inmediatamente, ser trabajador, sino patrono. Mucho menos puede ser empleado esta defensa por una persona jurídica, por razones obvias;

  4. Que el condenado en costas devengue un salario si es un trabajador, ya que si es una persona que solo tiene una expectativa de ser trabajador no devenga salario alguno, motivo mas que suficiente para que sea beneficiario de la exención de pago de costas; y

  5. Que este salario que devenga sea inferior a tres salarios mínimos, tomando en consideración el salario mínimo vigente para el lapso de oposición. Si el condenado en costas tiene una expectativa de ser trabajador, este requisito es innecesario.

    De esta interpretación se desprende que tanto el actor como el demandado que actúan como persona natural dentro del juicio laboral pueden estar exentos del pago de las costas, siempre y cuando cumplan con tales requisitos, y así se le dá la correcta interpretación a este artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se solucionan gran parte de los inconvenientes planteados.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRETENSIÓN, de los actores en contra de la empresa RILE C.A.

SEGUNDO

Se condena en costas al actor por haber resultado totalmente perdidoso en el presente fallo, en los términos expuestos en la parte Motiva de la presente fundamentación escrita del Fallo.

En atención a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el presente fallo no obra ni directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, resulta inoficioso la notificación de la Procuraduría General de la República, y como consecuencia de ello, por cuanto la Sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello, los lapsos para intentar recursos en contra de la misma empezarán a contarse a partir del día hábil siguiente a la finalización del lapso para la publicación de la presente Decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

H.L.R.

JUEZ

MARÍA HIDALGO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo la 2:00p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTOPRINCIPAL: EP11-L-2006-000288

HLR/rvs-

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