Sentencia nº 112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº. AA70-E-2007-000051

I

En fecha 11 de julio de 2007, se dio por recibido oficio número 215-2007, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual se remitió el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.A.P.U., titular de la cédula de identidad número 4.925.838, asistido por el abogado C.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 25.639, contra la Resolución del C.N.E. número 070418-0353, publicada en la Gaceta Electoral número 377, de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Portuguesa (Circuito número 3), celebrada el 4 de diciembre de 2005.

En fecha 12 de julio de 2007, esta Sala Electoral dictó un auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se acordó solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

Mediante escrito del 26 de julio de 2007, el abogado C.E.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.583, actuando como apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, y consignó los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto del 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral admitió el recurso y, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ordenó emplazar a todos los interesados, mediante cartel a publicarse en el diario “Últimas Noticias”. Asimismo, se ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidenta del C.N.E..

En fecha 20 de septiembre de 2007, se abrió la causa a pruebas, las cuales se promovieron, admitieron y evacuaron en la oportunidad procesal correspondiente.

Por auto del 17 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se dicte el fallo que corresponda en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio por recibido el oficio número 320-2007, de fecha 17 de octubre de 2007, del Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual remitió las resultas de la comisión conferida por esta Sala Electoral.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado M.Á.M.C., actuando como apoderado del C.N.E., consignó recaudos.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Señaló el ciudadano E.A.P.U. que el 4 de diciembre de 2005 se celebró la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, en la cual participó como candidato al cargo de Diputado por el Circuito Nº 3 del Estado Portuguesa.

Indicó que el 7 de diciembre de 2005, ejerció el recurso jerárquico ante la Oficina Regional Electoral del Estado Portuguesa, “…en el cual present[ó] documentos probatorios de irregularidades cometidas durante las referidas elecciones…”; y que el 13 de diciembre de 2005, de conformidad con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitó copias certificadas de las Actas de Escrutinios correspondientes a las mesas Nros. 1 y 2 y del Acta de Instalación, Constitución y Cierre de la mesa electoral Nº 1, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Expuso el accionante que fue el día 10 de julio de 2006 cuando el C.N.E. le hizo entrega de las copias certificadas solicitadas y, en virtud de que aun no habían admitido el recurso jerárquico, procedió a fundamentar el mismo en fecha 21 de julio de 2006, “…estando en tiempo útil conforme al artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, procediendo a IMPUGNAR el proceso electoral de fecha 4 de diciembre de 2005, para las ELECCIONES DE DIPUTADOS A LA ASAMBLEA NACIONAL, mesa número 1 del Centro de Votación Escuela Básica Dr. R.A., en virtud que los actos o pasos para las contingencias que surgieron en dicha mesa, no fueron aplicados tal como lo establece las NORMAS REGULADORAS DEL PLAN DE CONTINGENCIA DEL SISTEMA AUTOMATIZADO DE VOTACIÓN EN LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS Y DIPUTADAS A LA ASAMBLEA NACIONAL, AL PARLAMENTO LATINOAMERICANO Y AL PARLAMENTO ANDINO…”.

Indicó que el recurso jerárquico presentado el 7 de diciembre de 2005 y ratificado el 21 de julio de 2006, fue admitido el 15 de agosto de 2006 y que el 3 de octubre de 2006 fueron acumulados ambos escritos por la Consultoría jurídica del C.N.E., publicándose el auto de admisión el 7 de noviembre de 2006.

Señaló que consignó su escrito de pruebas el 13 de noviembre de 2006 y que el C.N.E. emitió la Resolución número 070418-0353 el 18 de abril de 2007, publicada en Gaceta Electoral número 377 del 13 de junio de 2007, donde decidió declarar extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto.

Sobre esta Resolución del C.N.E., expuso la parte actora que “…realizando un análisis de las actas que conforman el procedimiento administrativo, se deduce que la caducidad no se verificó para que fuese declarada extemporánea…”. En tal sentido, alegó que las elecciones en que fue candidato se celebraron el domingo 4 de diciembre de 2005, donde se presentaron irregularidades que motivaron el ejercicio del recurso jerárquico el día 7 de diciembre de 2005; y posteriormente, solicitó las copias certificadas “…necesarias y pertinentes para fundamentar el Recurso Jerárquico intentado el día 13 de Diciembre de 2005, determinándose de esta forma que cumplí con las previsiones o presupuestos procedimentales establecidos en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los primeros 10 días”.

A su juicio, nació la obligación para la Administración Electoral de entregarle las copias solicitadas y que, en caso de incurrir en retraso para la entrega de las mimas, “tanto la Ley como la Jurisprudencia son contestes en señalar que el plazo para intentar el Recurso se entenderá automáticamente prorrogado, evidenciándose en el caso que nos ocupa, que la caducidad no operó”.

Por otro lado, señaló:

Más aun, de las actas procedimientales se observa que el Órgano Administrativo Electoral siete meses después, específicamente el 10 de julio del año 2006, procedió a hacerme entrega de las copias certificadas solicitadas, por lo que se debe entender lógicamente que a partir de esa fecha comenzaba a correr u nuevo lapso para ejercer el Recurso Jerárquico y es por ello que el día 21 de Julio del año 2006, consigné escrito fundamentado del Recurso Jerárquico, lo que lleva evidentemente a la conclusión, que el Recurso en sede administrativa se ejerció dentro del lapso estipulado por la Ley para la impugnación de las Actas de Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación en las elecciones de Diputados a la Asamblea Nacional celebradas el 04 de Diciembre del año 2005 y no como lo señala el acto administrativo que declara extemporáneo el Recurso Jerárquico, al indicar que la Acción o Recurso Jerárquico se intentó ‘después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias’…

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A continuación, la parte actora describió las presuntas irregularidades ocurridas en la mesa Nº 1, ubicada en el Centro de Votación Escuela Básica Dr. R.A., como consecuencia de haberse dañado la maquina de votación respectiva, que habría impedido que un grupo de votantes pudieran ejercer el derecho al voto; por tal razón, ejerció el recurso jerárquico contra el Acta de escrutinio de la mesa Nº 1 referida, así como contra el Acta de Totalización, Proclamación y Adjudicación.

En su petitorio, el accionante solicitó:

PRIMERO: La admisión, sustanciación y decisión del presente escrito libelar que contiene el Recurso Contencioso Administrativo electoral de Nulidad de las Actas de Escrutinio, Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente al centro de votación Grupo escolar Dr. R.A.P., específicamente la mesa Nº 1 de las elecciones a diputado del 04 de diciembre del año 2005.

SEGUNDO: Se revoque la Resolución Nº 070418-0353 emanada del C.N.E. de fecha 18 de abril de 2007, publicada en gaceta electoral Nº 377 el 13 de junio del año 2007 que declaró extemporáneo por caducidad el Recurso Jerárquico interpuesto por ante ese órgano administrativo electoral.

TERCERO: En consecuencia se declare la nulidad del acta de escrutinio de la mesa Nº 1 del centro de votación Grupo Escolar Dr. R.A.P., Nº 43680 y por ende se decrete la nulidad del acta de totalización, adjudicación y proclamación emanada de la Junta regional electoral del Estado Portuguesa donde se juramentó como diputado al ciudadano J.E.R..

CUARTO: Una vez determinada la nulidad de las actas señaladas en los particulares anteriores, solicito se declare la nulidad del acto de votación del centro de votación Grupo Escolar Dr. R.A.P., Nº 43680, mesa Nº 1 y se proceda a realizar la correspondiente repetición de elecciones en la mesa Nº 1 del centro de votación Grupo Escolar Dr. R.A.P., ya que incide sustancialmente en el cómputo de votos que determinan cuál es el candidato a Diputado ganador

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III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL

C.N.E.

En el Informe presentado por el representante judicial del C.N.E. se alegó que la Resolución impugnada no contiene vicios de ninguna naturaleza que permitan declarar su nulidad. En tal sentido, señaló que el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra el derecho que tienen los interesados a solicitar copias certificadas de las actas electorales que serán objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, donde el plazo para intentarlo se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso. Asimismo, señaló que la Sala Electoral, mediante sentencia número 139 del 10 de octubre de 2001, estableció los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha prórroga.

Por otra parte, a los fines de defender la legalidad de la Resolución del C.N.E. que ha sido impugnada, señaló:

…es obligación de este organismo electoral, verificar el cumplimiento efectivo del plazo establecido para la interposición del recurso de que se trate, relativo a la caducidad de la acción (…).

De esta manera, esta representación judicial señala que, es criterio reiterado de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia No. 139 de fecha 10 de octubre de 2001, en sentencia No. 169 de fecha 14 de noviembre de 2001, en sentencia No. 171 de fecha 14 de noviembre de 2001, en sentencia No. 207 de fecha 19 de diciembre de 2001 y en sentencia No. 67 de fecha 11 de abril de 2002, donde se ha sostenido lo siguiente:

(…omissis…)

De lo antes citado, se deduce que una vez vencido el lapso de impugnación establecido de veinte (20) días, su prórroga debe estar condicionada a la entrega efectiva de las copias solicitadas, y la consecuente determinación del retraso cometido en la entrega de las mismas. No obstante, de intentarse el recurso en este tiempo, después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias certificadas que se solicitaron, como lo establece la sentencia No. 139 de fecha 10 de octubre de 2001, el recurso deberá ser declarado extemporáneo.

En tal sentido, es preciso indicar que el recurrente solicitó las copias certificadas en fecha 14 de diciembre de 2005, y luego es en fecha 14 de julio de 2006 cuando el C.N.E. le hizo entrega de las mismas. Sin embargo, cabe destacar que en el escrito recursivo presentado en fecha 07 de diciembre de 2005 -acumulado al expediente mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2006-, se demuestra que ya se había introducido el Recurso Jerárquico, acompañándolo con copias simples de lo que posteriormente el C.N.E. le certificó, con lo cual se evidencia que el recurrente no esperó la entrega de las copias solicitadas en fecha 14 de diciembre de 2005, para interponer el Recurso Jerárquico. En consecuencia, y atendiendo a la jurisprudencia reiterada por esta Sala Electoral, es por lo que el C.N.E. declaró extemporáneo el recurso interpuesto por el ciudadano E.P.,…

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IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.A.P.U., contra la Resolución del C.N.E. número 070418-0353, publicada en la Gaceta Electoral número 377 de fecha 13 de junio de 2007, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por el referido ciudadano contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Portuguesa (Circuito número 3), celebrada el 4 de diciembre de 2005.

La Resolución del C.N.E. número 070418-0353, se basó en los siguientes argumentos:

Si bien es cierto que el recurrente solicitó copia del Acta objeto de su impugnación dentro del lapso previsto en la norma ya comentada, conforme lo señala en el escrito recursivo ‘…en fecha 14 de diciembre de 2005, es decir, siete días hábiles siguientes solicité copias certificadas de las Actas de Escrutinio e instalación y Constitución requeridas para la interposición del presente recurso. Es en fecha 10 de julio de 2006 que el C.N.E. me hace entrega de las copias solicitadas…’ (…), no obstante en el escrito interpuesto por el recurrente en fecha 07 de diciembre de 2005 y acumulado al presente expediente mediante auto del día 03 de octubre de 2006, se evidencia que ya había introducido Recurso Jerárquico, anexando copias simples de lo que posteriormente solicitó le sea certificado, (…), con lo que se prueba que el recurrente a pesar de que solicitó la referida copia, no esperó ni requirió la entrega de la misma para interponer el presente Recurso Jerárquico. En cuanto a este aspecto, es criterio reiterado de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: ‘…Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la ‘medida del retraso’. En consecuencia, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo’. (Ver, entre otros fallos: I) No. 139, del 10 de octubre de 2001; II) No. 169, del 14 de noviembre de 2001; III) No. 171, del 14 de noviembre de 2001; IV) No. 207, del 19 de diciembre de 2001; V) No. 67, del 11 de abril de 2002).

Por otra parte, es necesario resaltar que en escrito recursivo presentado por el recurrente E.P., de fecha 21 de julio de 2006, no se menciona el escrito contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto por el mismo el día 07 de diciembre de 2005, ante la Oficina regional Electoral del Estado Portuguesa, sin embargó versó sobre el mismo objeto del escrito de fecha 07/12/205; en este sentido es necesario precisar que si un particular interpone un recurso y posteriormente presenta un escrito complementario, debe hacerlo dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en este caso el recurso o escrito complementario que ha sido interpuesto posteriormente resulta extemporáneo

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De lo antes citado, se observa que la declaratoria de extemporaneidad del recurso jerárquico se basó en la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la jurisprudencia de esta Sala Electoral contenida en los fallos números 139 del 10 de octubre de 2001; 169 y 171 del 14 de noviembre de 2001; 207 del 19 de diciembre de 2001 y 67 del 11 de abril de 2002.

El referido artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece el lapso para la interposición del recurso jerárquico, en los términos siguientes:

Artículo 228. El recurso jerárquico se interpondrá ante el C.N.E. dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos.

Cuando se notifique al interesado un acto que deba ser publicado, el plazo para recurrir se contará desde la notificación, si ésta ocurre primero.

El recurso jerárquico que tenga por objeto la declaratoria de inelegibilidad de un candidato o de una persona electa, podrá interponerse en cualquier tiempo.

Cuando se impugnen votaciones o Actas de Escrutinio relativas a la elección del Presidente de la República, el lapso será de treinta (30) días hábiles.

Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta

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Al respecto, esta Sala Electoral, en sentencia número 139 del 10 de octubre de 2001, caso W.D.B., dejó establecido la forma en cómo debe computarse el lapso de interposición del recurso jerárquico en los términos siguientes:

(…) En este sentido, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que el referido lapso de interposición será de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, en el caso de que la impugnación verse, entre otras, sobre Actas de Escrutinio.

En este sentido, esta Sala Electoral, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000 (Caso: R.A.P.P.) definió la oportunidad a partir de la cual debía contarse el referido lapso de interposición, y en tal sentido expresó: ‘...estima la Sala oportuna la ocasión para precisar que las Actas de escrutinios sólo pueden ser impugnadas, una vez que se ha producido la proclamación del candidato vencedor por el C.N.E., pues es este el acto que pone fin al proceso electoral y como tal comprende todas las fases del mismo, incluyendo lógicamente a la de escrutinio, la cual es documentada en las actas de esa clase. ... en ese orden de razonamiento debe privar entonces la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política acerca del derecho a impugnar un proceso electoral únicamente cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato ganador, siendo esa la oportunidad para que el recurrente le impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso, incluyendo obviamente a la fase de escrutinio recogida en las actas de esa clase, de tal manera que si efectivamente el recurrente hubiese impugnado las referidas actas de escrutinio, lo habría hecho vinculándolo a la totalización y consiguiente proclamación del candidato ganador...’.

Definida como ha sido, entonces, la oportunidad en que comienza a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, resulta igualmente pertinente proceder al análisis de la oportunidad para que el recurrente reforme y/o amplíe el contenido del recurso interpuesto, de ser ello necesario.

A tal efecto, esta Sala reitera el criterio expresado en sentencia de fecha 6 de agosto de 2000, en la que fijó posición en torno al lapso con que cuenta la parte recurrente para presentar ampliaciones y/o reformas al recurso jerárquico interpuesto, así como el momento a partir del cual comienza a correr tal lapso, al establecer: ‘Bajo esas premisas fácticas, observa la Sala que el lapso para la impugnación del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000 y que dio como resultado la proclamación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, se inició a partir de la emanación por la respectiva Junta Electoral Municipal, del Acta de Totalización y Proclamación del candidato ganador (en ese sentido véase la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya última ratificación está contenida en la sentencia de fecha 5 de junio del 2001, caso R.D.L.), la cual... tuvo lugar el día 31 de julio de 2000. Siendo así, un cómputo de los días transcurridos a partir de esa fecha, exclusive, determina que el 28 de agosto de 2000 resulta ser el día vigésimo (20º) -a saber: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto-. De allí que cabe concluir que la presentación del escrito de ampliación o reforma del originalmente presentado en fecha 8 de agosto del mismo año, también fue presentado dentro de los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 228, encabezamiento de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por consiguiente, es forzoso declarar que el mismo fue presentado temporáneamente. Así se decide.’. (Resaltado de la Sala).

De la sentencia transcrita se evidencia que el recurrente podrá modificar y/o ampliar el recurso inicialmente interpuesto, sin que haya limitación alguna con relación a la cantidad de modificaciones o ampliaciones que estime necesario hacer, siempre que tales modificaciones y/o ampliaciones se presenten dentro del lapso de veinte (20) días hábiles previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación de votaciones, referendos, Actas de Escrutinio, Actas de Cierre del Proceso, Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, contados a partir de la fecha en que se realice el Acto de Proclamación del candidato ganador.

No obstante, el mencionado artículo 228 establece una prórroga del lapso de interposición del recurso para el caso en que, dentro de la primera mitad del lapso previsto para su interposición, se hubieren solicitado copias de actas y éstas no se hubieren entregado oportunamente, caso en el cual el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso.

Esta Sala observa que dicho artículo establece una excepción al principio de no interrupción de los lapsos de caducidad, consagrada, a juicio de esta Sala, en aras de proteger los derechos y garantías fundamentales a la defensa y al debido proceso, debiendo entenderse, en consecuencia, que la misma constituye un beneficio de la parte interesada en impugnar que así lo hubiere manifestado, quedando a su sola decisión su ejercicio o no, pudiendo renunciar a él si así lo dispusiera. Ahora bien, como toda excepción, su procedencia exige de rigurosos presupuestos que deben necesariamente confluir en determinados requisitos, los cuales se desprenden claramente del texto del último aparte del mencionado artículo y que son, a saber:

1.- Escrito mediante el cual son solicitadas las copias debiendo señalar expresamente su interés en impugnarlas.

2.- Que el interesado hubiere solicitado las copias correspondientes dentro de los primeros diez (10) días hábiles del lapso de veinte (20) días hábiles que tiene para impugnarlas.

3.- Haber solicitado todas y cada una de las copias de las actas que se impugnan mediante el recurso cuya prórroga se solicita.

4.- Que las copias no le hubieren sido entregadas oportunamente por parte del órgano electoral.

Establecido lo anterior, esta Sala estima igualmente necesario precisar la manera como habrá de computarse el lapso de interposición del recurso jerárquico, una vez que ha operado la prórroga. A tal efecto, deberá excluirse de la totalidad del lapso de veinte (20) días hábiles para recurrir, los días hábiles transcurridos desde el inicio de dicho lapso -contado a partir de la fecha de realización de la Proclamación del candidato ganador- hasta el día en que fueron solicitadas las copias de las respectivas actas, momento en el cual se suspende el referido lapso de caducidad por causa de la prórroga, reanudándose al día siguiente a aquél en que el órgano electoral haya hecho entrega de las copias solicitadas y que correrá tantos días hábiles como sea necesario para completar el lapso de veinte (20) días hábiles establecido, al cual, como se dijo, se le excluyen los días hábiles transcurridos desde que éste comenzó a correr, hasta el día en que las copias correspondientes fueron solicitadas

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Asimismo, esta Sala Electoral en fallos números 169 y 171 del 14 de noviembre de 2001 (reiteradas en sentencias números 207 del 19 de diciembre de 2001 y 67 del 11 de abril de 2002), determinó que:

...siendo cónsonos con el criterio sostenido por sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001 (caso Gobernación del Estado Mérida) y manteniendo los mismos efectos prácticos en ella establecidos, se deduce que dentro de los primeros diez (10) días de los veinte (20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia electoral, podrán solicitar copias de las actas electorales necesarias para tal fin, y desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue efectivamente las mismas se considerara la ‘medida del retraso’, intervalo que en idéntica proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20]). ‘En este contexto y considerando que la finalidad de la norma es ‘...impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...’ (Cfr. sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001), la expresión ‘entregado oportunamente’ deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las copias, de manera que de verificarse la entrega de las misma por lo menos un (1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un (1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20) días hábiles para impugnar previstos en la Ley.

Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la ‘medida del retraso’. Así, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo

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Examinado el caso de autos, a la luz del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la jurisprudencia citada, esta Sala observa lo siguiente:

1) El proceso electoral para elegir Diputados a la Asamblea Nacional se llevó a cabo el día 4 de diciembre de 2005.

2) El recurso jerárquico se interpuso el día 7 de diciembre de 2005.

3) La solicitud de copias certificadas se realizó el día 13 de diciembre de 2005.

4) Las copias solicitadas fueron entregadas el día 10 de julio de 2006.

5) La ratificación del recurso jerárquico se presentó el día 21 de julio de 2006.

De lo anterior se desprende lo siguiente:

Si el proceso electoral se llevó a cabo el día 4 de diciembre de 2005 y el recurso jerárquico se ejerció el 7 de diciembre de 2005, esto es, al tercer (3º) día hábil siguiente, es evidente que el mismo se ejerció dentro del lapso de veinte (20) días hábiles previsto en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por otra parte, la solicitud de copias certificadas se hizo el día 13 de diciembre de 2005, es decir, al séptimo (7º) día hábil siguiente a la elección, esto es, dentro de la primera mitad del lapso establecido, como lo exige la norma citada.

Ahora bien, visto el retardo del C.N.E. en la entrega de las copias certificadas, se entiende prorrogado -ope legis- el lapso de impugnación, en la misma medida del retraso. Por lo tanto, dado que las copias fueron solicitadas en el día 7º, aun restaban otros 13 días hábiles de dicho lapso, contados a partir de la entrega efectiva de las copias. De manera que, si las copias fueron entregadas el 10 de julio de 2006 y el segundo escrito se consignó el día 21 de julio de 2006, éste también fue presentado en tiempo hábil.

En la jurisprudencia de esta Sala antes citada se precisó que se entendería como extemporáneo el recurso jerárquico presentado en el lapso “después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias”, es decir, durante el tiempo en el cual el lapso de caducidad ha quedado suspendido. Sin embargo, como se puede observar, en el caso de autos, durante ese lapso no se presentó ningún recurso o ampliación del mismo, pues, el primer escrito se hizo dentro del lapso de los veinte días; y el segundo, durante la prórroga, después de entregadas las copias certificadas por parte del C.N.E.. De allí que, a juicio de esta Sala Electoral, no se verificó la extemporaneidad que se declaró en el acto recurrido.

De manera que, el acto administrativo del C.N.E. impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto, al incurrir en una errónea apreciación de los hechos y del derecho aplicable, dado que, por una parte, declaró extemporáneo el recurso jerárquico, porque con anterioridad a la solicitud de copias certificadas el recurrente “…ya había introducido Recurso Jerárquico, anexando copias simples de lo que posteriormente solicitó le sea certificado”, siendo que tal circunstancia no hace extemporáneo el recurso, el cual fue presentado al tercer (3º) día del lapso de impugnación, como se señaló anteriormente. Y por otra parte, señaló que “es necesario precisar que si un particular interpone un recurso y posteriormente presenta un escrito complementario, debe hacerlo dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en este caso el recurso o escrito complementario que ha sido interpuesto posteriormente resulta extemporáneo”, obviando por completo que el lapso de 20 días hábiles había sido prorrogado en la medida en que el C.N.E. se tardó en entregar las copias certificadas, tal como quedó expuesto precedentemente.

Por las razones expuestas, esta sala Electoral declara con lugar el recurso contencioso electoral y, en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución del C.N.E. número 070418-0353, publicada en Gaceta Electoral número 377 de fecha 13 de junio de 2007.

En consecuencia, dado que el acto recurrido no se ha pronunciado sobre el fondo del recurso jerárquico, se ordena al C.N.E. que continúe la sustanciación y decisión del recurso jerárquico ejercido jerárquico interpuesto por el ciudadano E.A.P.U., contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Portuguesa (Circuito número 3), celebrada el 4 de diciembre de 2005.

En cuanto al resto de las solicitudes efectuadas por la parte actora, visto que las mismas están relacionadas con las pretensiones del recurso jerárquico pendiente de decisión por parte del C.N.E., esta Sala desestima tales peticiones. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano E.A.P.U., asistido por el abogado C.D.; en consecuencia, se ANULA el acto administrativo contenido en la Resolución del C.N.E. número 070418-0353, publicada en la Gaceta Electoral número 377 de fecha 13 de junio de 2007.

SEGUNDO

SE ORDENA al C.N.E. continuar la sustanciación y decisión del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano E.A.P.U. contra las Actas de Escrutinio y el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondiente a la elección de Diputados Nominales a la Asamblea Nacional por el Estado Portuguesa (Circuito número 3), celebrada el 4 de diciembre de 2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

Ponente

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

En Dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 112.

La Secretaria,

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