Decisión nº PJ0132006001055 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 19 de septiembre de 2006

196º y 147º

AP51-S-2005-003343

Parte solicitantes: F.E.G.S. y Z.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.357.210 y 5.114.246, debidamente asistidos por el abogado R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075.

Niños: SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES.

Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos Y Bienes en Divorcio

Por auto de fecha 30 de mayo de 2005, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos F.E.G.S. y Z.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.357.210 y 5.114.246, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de junio de 2006, por el ciudadano F.E.G.S., debidamente asistido de abogado expuso y solicitó al Tribunal que por cuanto han transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos solicita se Decrete la Conversión en Divorcio previa notificación de la ciudadana Z.E.C.C.. Posteriormente mediante auto de fecha 19 de junio de 2006, se libró la correspondiente boleta de notificación, la cual fue consignada por el Alguacil adscrito a este Circuito en fecha 20 de julio de 2006, y siendo la oportunidad para que compareciera la ciudadana Z.E.C.C., se dejó constancia mediante acta de fecha 31 de julio de 2006, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos F.E.G.S. y Z.E.C.C., antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y así se declara.

Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos F.E.G.S. y Z.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.357.210 y 5.114.246, respectivamente, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 05 de febrero de 1994, por ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo El Cafetal del Estado Miranda.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITEN LAS IDENTIFICACIONES llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas en interés superior de los prenombrados niños, en consecuencia este Tribunal toma consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Los cónyuges ejercerán conjuntamente la p.p. sobre sus menores hijos.

SEGUNDO

La cónyuge Z.E.C.C., tendrá a su cargo la guarda, cuido y custodia sobre los menores hijos del matrimonio.

TERCERO

En relación al Régimen de Visitas, este Tribunal acuerda respetar el convenio suscrito por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 24/05/2006, cuyo tenor es el siguiente: “Se ha convenido establecer para el cónyuge F.E.G.S., un régimen de visitas hacia sus menores hijos, amplio en el sentido que éste disfrutará de la compañía de sus hijos en la medida que las ocupaciones escolares de éstos se los permitan y las ocupaciones del padre así lo permitan. La flexibilidad del régimen que se deja establecido encuentra sustento en que tienen plena conciencia que en la medida que éstos disfruten en mayor medida de la calidez y compañía de sus progenitores redundarán en beneficio de su desarrollo intelectual y moral. En todo caso, ambos cónyuges procurarán que el régimen funcione a cabalidad en beneficio de sus hijos. El régimen por este medio establecido, podrá ser modificado de mutuo y común acuerdo entre los progenitores. En caso de que el padre fije su domicilio en lugar distinto al domicilio materno de sus hijos, el padre podrá disfrutar de la compañía de sus menores hijos durante fines de semana alternos, siempre que tome las previsiones necesarias para su seguro traslado y sin que con dichas visitas se afecte la estabilidad y hábitos de conducta de dichos menores, ni mucho menos sus actividades educativas. En todo caso y muy especialmente en caso de que el padre fije su nuevo domicilio en lugar distinto al de sus hijos, conservarán plena vigencia las vistas que sean geográficamente factible.”. Asimismo se deja expresa constancia que la Revisión del Régimen de Visitas solicitada por la ciudadana Z.E.C.C., será tramitada en el cuaderno separado de incidencia, donde el Tribunal se pronunciará en relación a la misma, en la oportunidad legal.

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaria este Tribunal acuerda respetar el convenio suscrito por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes de fecha 24/05/2006, cuyo tenor es el siguiente: “En cuanto al régimen de manutención y gastos generales de los hijos, los progenitores luego de la evaluación de aquellos acuerdan que los mismos sean cubiertos de por mitad entre ambos cónyuges, a cuyos efectos se ha fijado la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), y siendo que corresponderá a la madre la guarda y custodia de los hijos, el padre deberá entregar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes la cantidad de UN MILLON DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), la fijación del monto a que se compromete el padre para con sus hijos en esta cláusula, ha sido estimando en razón a la circunstancia que se concreta en el hecho que él deberá afrontar los costos de una vivienda para sí, y que adicionalmente mantiene en beneficio de los niños una p.H.c. la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, la cual mantendrá vigente”. Asimismo se deja expresa constancia que la Revisión de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana Z.E.C.C., será tramitada en el cuaderno separado de incidencia, donde el Tribunal se pronunciará en relación a la misma, en la oportunidad legal.

Finalmente este Tribunal acuerda que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sedas copias certificadas del fallo a la Autoridades del Registro Civil que corresponda; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el presente Asunto, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y las que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.A.R.B..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ASUNTO: AP51-S-2005-003343

HARB/DF/YC.

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