Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Amazonas, de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de octubre de 2005

195° y 146°

Expediente N° TS-6108-04-SD

(Proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Vista el acta que antecede de fecha 26 de septiembre 2005, contentiva de la Audiencia Pública y Oral, celebrada ese día por ante la Sala de Juicio de la sede de la Coordinación del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso de apelación de que se trata, así como también escuchados como han sido los distintos alegatos de ambas partes, expuestos en dicho acto, según consta en la reproducción de la respectiva cinta de video, contentiva de la grabación del antes mencionado acto y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento bajo los siguientes términos:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: E.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.344.447.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KALY BARRIOS DE FERNANDEZ y J.C.F.L., ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.723 y 107.751 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “TRANSPORTE RIO NEGRO”, C.A. (TRARINECA), sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo, de Menores y Agrario de este Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 14, Tomo IV, Folios 74 al 79 de los Libros de Registro Mercantil llevados por ese Tribunal, en la persona del ciudadano RUMENO ARMAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 834.760, en su carácter de DIRECTOR GERENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.R.S. y E.J.R.M., ambos Abogados en ejercicio y debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.217 y 7.053 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION, ejercido por la parte demandada, contra sentencia definitiva, proferida en fecha 07 de julio de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

-II-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Han subido a esta Alzada, las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, la cual declaró sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda de que se trata, ordenando a la parte demandada a pagar a la parte accionante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.424.844,50), más los otros conceptos adicionales que allí se especifican.- Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de ambas partes, antes de pasar a la revisión detallada del fallo apelado, es menester para esta Alzada, analizar en primer lugar los alegatos y defensas de fondo, planteadas por estas durante la secuela del proceso en la primera instancia, por lo cual observamos lo siguiente:

Señala la parte actora en su escrito libelar, haber sido contratado por la empresa RUMENO ARMAS SALAZAR, C.A. (RUARSA) en fecha 17 de noviembre de 1996, luego para la empresa TRANSPORTE RIO NEGRO, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 825.000,oo, equivalente a la cantidad de Bs. 27.500,oo diarios. Dice que su trabajo consistía en realizar viajes para transportar gas de una ciudad a otra, devengando una remuneración de Bs. 240.000,oo mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 30.000,oo por viaje hasta junio de 1998; luego Bs. 658.333,20, equivalentes a la cantidad de Bs. 82.291,65 por viaje hasta enero de 1999 y; Bs. 825.000,oo mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 103.125,oo por viaje, muchas de las veces generando horas extras, hasta que concluyó la relación de trabajo, según su decir por despido injustificado, el día 31 de diciembre de 2003, es decir que duró 7 años y 20 días. Luego recibió la cantidad de Bs. 6.724.048,14 por concepto de liquidación de prestaciones sociales. En razón de ello, demanda diferencia por concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva del preaviso y por despido injustificado y la corrección monetaria, todo lo cual alcanza la suma de Bs. 22.948.157,51.

Luego observamos que una vez concluida la audiencia preliminar, sin que fuese posible la mediación del caso, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (Folios 118 al 120 y sus vueltos de la primera pieza), mediante el cual alegó la prescripción de la acción, -lo cual ratificó durante la audiencia celebrada por ante esta Alzada- fundamentado en el hecho de haberse practicado la notificación, con posterioridad al vencimiento del lapso que establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente expuso que, admite la existencia de la relación de trabajo y el cargo de conductor desempeñado por el trabajador. Niega la fecha de inicio de la prestación del servicio indicada por el demandante, por cuanto que según sus dichos, esto ocurrió en julio de 1998 respecto de la empresa TRARINECA, es decir 5 años y 6 meses, según se observa en planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya que desde Noviembre de 1996 a Diciembre de 1997 este trabajó para RUMEGAS, C.A., pero desde esa ultima fecha a julio de 1998 no hubo prestación de servicio con ninguna de las empresas del grupo económico RUARSA.- En cuanto al salario, este fue fijado de un modo distinto al reclamado, pues se le pagaba Bs. 70.000,oo hasta 1999 y, luego Bs. 100.000 hasta la conclusión de la relación de trabajo, sin las variaciones ni frecuencia que sin fundamento alguno, indica el libelo de la demanda, para lo cual anexó documentos que prueban tal circunstancia. Alega igualmente que le fue pagado todo lo que le correspondía y que no adeuda ninguna otra cantidad.

Así las cosas, considera este Tribunal que en primer término debe resolver lo referente a la prescripción de la acción, alegada por la parte demandada en su escrito de litiscontestación, ya que de ser procedente en derecho, resultaría inoficioso entrara a conocer el fondo del mérito de la causa. Veamos entonces.

PUNTO PREVIO

De la prescripción de la Acción

Según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones laborales prescriben en el lapso de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, pero a su vez tenemos que el literal a) del artículo 64 ejusdem, establece que la introducción de la demanda, interrumpe la prescripción, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso antes referido o, dentro de los dos (02) meses siguientes. En tal sentido, y atendiendo un poco más a las especificaciones del caso planteado, la jurisprudencia ha señalado que, con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y, comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de estas (Vid. Sentencia N° 0104, de fecha 03/03/2005, SCS/TSJ).

A tales efectos, el apoderado judicial de la parte demandada, estando en Alzada, también invocó durante la audiencia oral, lo que consideró, sería el criterio sostenido, en ese sentido, por la jurisprudencia patria, según sentencia N° 592 de fecha 23/10/2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la que esta Superioridad estima debe interpretarse, al tenor del alcance que tiene el significado propio de las palabras en aquella contenida, según la conexión entre sí que presenten. Para mayor abundamiento, observamos que nuestro M.T., literalmente lo que ha dictaminado en la citada sentencia es que:

”En efecto, la referida norma laboral no distingue entre notificación y darse por notificado, sólo hace referencia a que el demandado sea notificado o citado antes de que venza el lapso adicional de dos (2) meses, una vez concluido el correspondiente a la prescripción anual. Para E.J.C., en su Vocabulario Jurídico, notificación es la “acción y efecto de hacer saber a un litigante una resolución judicial u otro acto de procedimiento. Constancia escrita puesta en los autos, de haberse hecho saber a un litigante una resolución del Juez u otro acto de procedimiento”. Este mismo autor, formula las siguientes definiciones: Notificación personal: “Dícese de aquella que se diligencia personalmente con un litigante y, por extensión, la realizada en el domicilio del mismo mediante cedulón”.Notificación por cedulón: “Forma de notificación en la cual, en virtud de no hallarse en su casa la persona que debe ser notificada, se le deja un cedulón en el que se consigna la providencia judicial, valiendo esta forma de comunicación como una notificación personal”. Cedulón: “Documento emanado de la oficina actuaria, conteniendo la fecha de la diligencia, el texto de una resolución judicial y la mención de los autos en que ha sido dictada, que se deja en casa de un litigante ausente de ella, a los efectos de notificarle”. Pues bien, a este tipo de notificación puede equipararse la del cartel colocado en la sede de la demandada, cuya finalidad era dar a conocer a ésta el juicio laboral seguido en su contra. Como quiera que la norma contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no establece expresamente que el accionado se dé por notificado con su comparecencia personal, sino que el demandado sea notificado o citado, antes de que expire la prórroga del lapso de prescripción, entiende la Sala que en el presente asunto, tal notificación se produjo el día 29 de marzo de 1993, cuando fue colocado el cartel respectivo en la morada de la empresa demandada, para cuya oportunidad, no habían vencido los dos (2) meses adicionales de que trata el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, previsto para el 31 de marzo de 1993, por cuanto la relación laboral concluyó el 31 de enero de 1992. Como quiera que el Sentenciador de la recurrida computó sólo el lapso en el cual la empresa se dio por citada (26 de noviembre de 1993), declarando prescrita la acción incoada, su conducta lo hizo incurrir en la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no se atuvo a

lo probado en autos y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber interpretado erróneamente su contenido y alcance, infracciones que la Sala declara de oficio, en uso de la facultad que le acuerda el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso examinado se denuncia falsa aplicación del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Consagra el prenombrado precepto legal una causal de interrupción de la prescripción, que de acuerdo con la doctrina de este m.T. supone, la extinción de todas las acciones que derivan de la relación de trabajo una vez que haya transcurrido el lapso de prescripción respectivo contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, por una parte; y, por la otra, que la prescripción se interrumpe si la parte actora presenta su demanda antes del año, aun ante un Tribunal incompetente, siempre que notifique o cite al demandado antes de que venza el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.- Ahora bien, la falsa aplicación de la ley supone un error en la relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma. En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la excepción de prescripción opuesta, fundado en que dicho lapso no había transcurrido, pues la prestación del servicio culminó el 30 de mayo de 1994, la demanda se interpuso el 14 de febrero de 1997 y la interrupción del referido lapso ocurrió el 30 de abril de 1997, mediante la fijación de los carteles de citación en la sede de la empresa demandada. Como se expresó en la sentencia de este m.T. supra transcrita, la colocación del cartel de citación en la sede de la empresa equivale a una notificación que interrumpe la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que al considerarlo así, el ad quem aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho concreto, por cuanto para que se interrumpa la prescripción basta con que se interponga la demanda antes de la culminación del lapso previsto para ello, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, y la práctica de la notificación o citación del demandado dentro de los dos meses siguientes.- En el presente caso, como ya se indicó, la accionada fue notificada en dicho lapso legal, teniendo en cuenta que la notificación difiere de la citación ya que esta última supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la primera comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, lo cual se cumplió, de manera que la situación del caso de autos encuadra dentro del supuesto de hecho de la norma mencionada, pues ésta contempla la interrupción de la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la Alzada con su pronunciamiento actuó ajustada a derecho.”

Advierte esta Alzada que, en el caso de marras, tenemos que ambas partes han coincidido en señalar que, el trabajador prestó servicios para la empresa demandada hasta el día 31/12/2003, momento en el cual también le fue pagada la liquidación de prestaciones sociales, tal y como se indica en el libelo de la demanda presentado en fecha 01/06/2004, es decir que para la fecha de interposición de esta, aun no había vencido el lapso de prescripción, el cual operaría en todo caso, en fecha 28/02/2005.- Luego tenemos que, cursa al folio 39 y su vuelto de la primera pieza, constancia de secretaría, de fecha 28/02/2005, respecto de la práctica de la notificación de la empresa demandada, en relación al avocamiento del Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Consideramos que con esta actuación, la parte demandada se encontraba ya a derecho, en el sentido de que a partir de ese momento quedó en conocimiento de la demanda incoada en su contra, aún y cuando no se le emplazó en esa oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ni de ningún otro acto. Así, observamos que de la lectura al artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de las características esenciales del nuevo proceso laboral, es justamente la simplicidad, en concordancia con lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este no es sino un instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual no se puede sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 389 de fecha 07/03/2002, en observancia

de lo que postula la jurisprudencia, contenida en sentencia, ut supra parcialmente transcrita.- En este sentido, aún y cuando entendemos que, el mencionado Juez, debió en un solo acto avocarse y de una vez, emplazar a la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar, podemos colegir que no es menos cierto que a partir de ese momento, vale decir el 28/02/2005, fue cuando estuvo a derecho, garantizándole a la accionada su derecho a la defensa y, por lo tanto el también momento, válido para considerar interrumpida nuevamente la prescripción de la acción, que en este caso, coincidió con el de la fecha de la certificación por secretaría respecto de la notificación aludida. De manera conclusiva, en cuanto a este punto previo único, considera esta Alzada que, la acción no se encuentra prescrita en la presente causa, ratificando la decisión que a tales efectos, profirió el a-quo en la recurrida sentencia. En consecuencia se niega lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Pasa ahora este Juzgador a analizar el fondo del asunto debatido, previa las consideraciones siguientes: Ampliando un poco más que lo señalado en el fallo apelado, visto el escrito de contestación al fondo de la demanda y, los términos como fueron expuestos los alegatos, excepciones y defensas de la parte demandada; en el caso de marras, la presente causa ha quedado delimitada a demostrar aquellos hechos expresamente negados en dicho escrito, como lo son la verdadera fecha de inicio de la prestación del servicio, el salario devengado por el trabajador en cada período señalado por las partes, así como también la liberación del pago de la deuda reclamada. En razón de ello, consideramos que de acuerdo a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo indicado por la jurisprudencia patria, según sentencia de fecha 12/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de la prueba corresponde a la accionada, toda vez que al momento de presentar sus alegatos trajo hechos nuevos a la litis, como lo es por un lado, la existencia de la presunta interrupción de la relación de trabajo, respecto del grupo económico que representa el patrono, así como también las variaciones salariales presentadas por este, en cuanto al monto y la frecuencia con que se efectuaban. Para ello, debemos ahora entrar a analizar, de manera más detallada y con mayor fundamento que en fallo apelado, la totalidad el acervo probatorio presente en el expediente, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo.

-III-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el escrito de contestación a la demanda, fueron traídas a los autos las siguientes documentales:

1° Cursan a los folios 121 al 343 de la primera pieza, la totalidad de los documentos que conforman la segunda pieza y, a los folios 695 al 1034 (sic) de la tercera pieza del expediente, originales de recibos de pago, efectuados por el patrono, al ciudadano E.A., algunos de ellos con logo identificativo y firma de las empresas “RUMEGAS”, C.A., “PLANTA G.L.P. RUMEGAS”, C.A., “SERVIMOTORS”, C.A., y planillas de solicitud de pago, relacionados con la sociedad de comercio “TRARINECA”. Sobre ellas se observa firma autógrafa, presuntamente emanada del mismo trabajador. Estas documentales, constituyen documentos privados, que se tienen como validamente reconocidos y sanamente apreciados por este sentenciador, en virtud de no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados oportunamente por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndolos como debidamente reconocidos. De

los mismos se desprende que el trabajador, presuntamente percibía salarios por los montos allí especificados, en virtud de los distintos viajes efectuados a destinos diferentes, unos por Bs. 100.000,oo y, otros por la cantidad de Bs. 70.000,oo.

Durante el lapso probatorio, fueron promovidas las siguientes pruebas:

1° Riela a los folios 35 al 37, escrito de promoción de pruebas, mediante el cual, la representación judicial de la parte actora, promueve el “mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en cuanto a la prescripción”, a lo que este sentenciador considera que, dicho sea de paso, ya fue resuelto esta excepción, como punto previo a la presente y, además de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Más bien, ello viene a constituir un deber para el Juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, quien en efecto, así lo hace en el presente expediente, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

2° Pruebas por Escrito:

  1. Corren insertas a los folios 59 al 66 de la primera pieza, instrumentos privados, presentados en originales, cuyo contenido demuestra planillas de liquidación de prestaciones sociales, correspondientes a los años 1997 al 2003, presumiblemente suscritas por el trabajador, las tres primeras (1996 a 1999) recibidas de la empresa RUMEGAS, C.A., las dos siguientes (2000 y 2001) del GRUPO RUARSA y, las tres últimas de la sociedad de comercio TRARINECA, las cuales se tienen por reconocidas, al no haber sido oportunamente impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte actora, son apreciadas como tal por este juzgador, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Riela a los folios 67 al 72, copia simple de Estatutos Sociales debidamente registrados y publicados, correspondientes a la sociedad mercantil TRANSPORTE RIO NEGRO, C.A. (TRARINECA), el cual constituye documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciado como tal por este sentenciador, al no haber sido tachado por la parte actora en su debida oportunidad. Sin embargo, observamos que la parte accionada presentó esta prueba, según se evidencia de su escrito de promoción, con el objeto de demostrar que la empresa fue registrada en el año 1997, por lo que mal pudo haber existido una relación de trabajo con anterioridad a esa fecha. Al respecto, consideramos que ello no constituye un hecho expresamente alegado en la contestación a la demanda, por lo que no le podemos dar el valor probatorio esperado, quedando desechado y por tanto fuera del debate probatorio. Así se decide.

  3. Cursan a los folios 73 al 96, originales de recibos de pago, facturas y planillas de solicitud de pago, expedidas por las empresas “RUMEGAS”, C.A., “PLANTA G.L.P. RUMEGAS”, C.A. y “TRARINECA”, presumiblemente firmados por el trabajador, E.A., constitutivas de documentos privados que al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados por la parte actora, se tienen

    por reconocidos, debiendo ser sanamente apreciados por este sentenciador, de conformidad con lo previsto en los artículos 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con estos se observa lo referente a los distintos montos recibidos por el trabajador por concepto de viajes realizados en distintas fechas entre 1998 al 2002.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Junto con el escrito libelar, trajo a los autos las siguientes instrumentales:

    Planilla de liquidación de prestaciones sociales, con logo de la empresa TRARINECA, y firma autógrafa del ciudadano E.A., la cual constituye documento privado, que al no haber sido impugnado ni oportunamente desconocido por la parte demandada, es apreciado por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de Bs. 6.724.048,14, por concepto de prestaciones sociales, lo cual no constituye un hecho debatido en la presente litis, sin relevancia y por lo que queda desechado del presente análisis, a criterio de este mismo sentenciador. Así se decide.

    En el lapso probatorio:

    1° Promovió el mérito favorable de los autos: En tal sentido, este sentenciador considera que, de conformidad con lo señalado en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no se corresponde con ninguno de los medios probatorios expresamente previstos y permitidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo laboral, así como tampoco en el de procedimiento civil, tal y como así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestra jurisprudencia patria, según se observa en Sentencia N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Más bien, ello viene a constituir un deber para el Juez per se, en tanto y en cuanto que, según se evidencia de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa del conocidísimo “Principio de la Comunidad de la Prueba”, este se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, quien en efecto, así lo hace en el presente expediente, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba. Así se establece.

    2° Pruebas por Escrito:

    Rielan a los folios 53 al 55, originales de recibos de vacaciones y bono vacacional, emanado del “GRUPO RUARSA”, con firma del trabajador E.A., los cuales representan documentos privados, no impugnados ni desconocidos por la parte demandada, es apreciado por esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencia que el trabajador percibió tales conceptos, durante los períodos de 2000, 2001 y 2002, calculados en base a un salario mensual de Bs. 658.333,20, para el primer año señalado y por Bs. 825.000,oo para los dos últimos respectivamente.

    3° Prueba de Exhibición de Documentos:

    El Tribunal de la Primera Instancia, ordenó a la parte demandada a que exhibiera en la audiencia de juicio, los siguientes documentos: Planilla de inscripción de trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, Planillas de retención del aporte de trabajadores y del patrono para el pago de las cotizaciones mensuales al Seguro Social Obligatorio, Libro de Registro de Vacaciones y recibos de pago de salarios emitidos por la empresa correspondientes a los años 1996 a

    2003 y los del mes de enero de los años 1996 a 2003. Observa esta Alzada que, no consta de autos que la parte demandada haya exhibido los documentos antes señalados, en la oportunidad fijada para ello, por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante de la prueba, acerca del contenido de tales documentos, lo cual sin embargo, es objeto de estudio en la parte motiva del presente fallo.

    -IV-

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Observa esta Alzada que en la sentencia recurrida, se consideró que en el presente procedimiento quedó demostrado que el ciudadano E.A. comenzó a prestar servicios el día 17/11/1996 con la empresa RUARSA y posteriormente a finales de 1997, se inició con la sociedad mercantil “TRANSPORTE RIO NEGRO”, C.A. (TRARINECA), las cuales conforman un grupo de empresas, a la luz del criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 14/05/2004 (Caso: Transportes Saet), ampliamente compartido por quien aquí decide, plenamente aplicable al caso de marras.- En atención a lo anterior, tenemos que según lo estatuido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consonancia con el Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos, contemplado en la parte in fine del numeral 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; durante la secuela del presente proceso, ha quedado evidenciado, incluso a través de las afirmaciones de la propia demandada, así como del acervo probatorio presente en el expediente que, existe estrecha relación entre las empresas que conforman el denominado “GRUPO RUARSA” (Rumeno Armas Salazar), entre las que se encuentran “RUMEGAS”, C.A., “TRANSPORTE RIO NEGRO”, C.A. (Cuyo propietario es el ciudadano Rumeno Armas Salazar), “SERVIMOTORS”, C.A. y “PLANTA G.L.P. RUMEGAS”, C.A., en virtud de la explotación de actividades económicas comunes. Una y otra vez las empresas estas, interactúan en múltiples oportunidades, con ocasión de los innumerables viajes realizados por el ciudadano E.A., mayormente pagados por la empresa RUMEGAS, C.A.- Ahora bien, durante la audiencia oral y pública celebrada, con ocasión del presente recurso de apelación, la representación judicial de la accionada alegó que, la existencia de un grupo económico, solo sirve para asegurar la responsabilidad solidaria existente entre los patronos contratantes que se encuentren en este supuesto, más no garantiza la continuidad de la relación de trabajo, que también es parte de su defensa. En relación a esto último, observamos que, si bien es cierto lo afirmado por el apelante, cómo es que entonces trae a los autos, recibos de pago de parte de la empresa RUMEGAS, aún y cuando representa en este juicio es a la demandada “TRANSPORTE RIO NEGRO”, C.A., aunado al hecho de que, no se desprende de los autos, prueba suficiente que determine claramente que la relación de trabajo existente entre el ciudadano E.A., RUMEGAS, C.A. y TRARINECA, haya sufrido interrupción alguna entre el período comprendido entre diciembre de 1997 y julio de 1998, sino que por el contrario, más bien podemos colegir que de las pruebas documentales aportadas por la misma parte demandada, se observan pagos de salarios desde mayo hasta julio de 1998 (Folios 59 al 60 y 159 al 178 de la primera pieza), denotando más bien continuidad en la misma.

    En cuanto a la determinación del salario del trabajador, al igual que el a-quo, consideramos que la parte demandada, tampoco cumplió con la carga probatoria, en los términos expuestos como quedó planteado por este Juzgador, ya que no se deriva de autos que haya quedado desvirtuado, lo referente a los montos alegados por el demandante por concepto de salario, esto es la cantidad de, Bs. 240.000,oo mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 30.000,oo por viaje hasta junio de 1998; luego Bs. 658.333,20, equivalentes a la cantidad de Bs. 82.291,65 por viaje hasta enero de 1999 y; Bs. 825.000,oo

    mensuales, equivalentes a la cantidad de Bs. 103.125,oo por viaje, los que a su vez, le sirvieron de base de cálculo para determinar la diferencia de prestaciones sociales reclamada. Todo ello, en virtud de la consecuencia jurídica aplicada, según el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 ejusdem, al no haber exhibido el patrono los documentos, solicitados por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, a pesar de haber traído al expediente, abundantes recibos de pago por concepto de viajes realizados por el trabajador, pero que no crean en este Juzgador la convicción suficiente, como para aseverar que el aquel no percibía más ningún otro elemento salarial, durante la relación de trabajo, máximo cuando se evidencia de los recibos de pago por concepto de vacaciones y de bono vacacional, anteriormente analizados, que fueron calculados en base a Bs. 658.333,20 unos y otro en razón de la cantidad de Bs. 825.000,oo y, así se tiene como cierto por esta Alzada, lo que a tal efecto argumentó la parte actora en su escrito libelar.

    En cuanto a la determinación de los conceptos y montos realizados por el a-quo, observamos que, de acuerdo a lo permitido por el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos refieren las siguientes operaciones de cálculo:

    1° Por concepto de Antigüedad:

  4. De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que al trabajador le corresponden 30 días de salario, a razón de Bs. 8.000,oo, lo cual alcanza la suma de Bs. 240.000,oo.- No así lo que estatuye el literal b) ejusdem, en virtud del tiempo, inferior a un (01) año, que tenía el trabajador en la empresa para la fecha de corte (17/11/1996 a 19/06/1997);

  5. Según lo indicado en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 19/06/1997 al 30/05/1998, el trabajador generó 55 días de salario, a razón de Bs. 9.468,49, lo cual alcanza la suma de Bs. 520.766,95;

  6. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador generó:

    c.1) 35 días de salario, a razón de Bs. 26.032,72, por el período comprendido entre el 01/06/1998 al 30/05/1998, lo cual arroja la suma de Bs. 911.145,20;

    c.2) 62 días de salario, a razón de Bs. 32.698,63, por el período comprendido entre el 01/01/1999 al 31/12/1999, nos da la cantidad de Bs. 1.046.356,16;

    c.3) 64 días de salario, a razón de Bs. 32.733,97, por el período comprendido entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, nos da la cantidad de Bs. 2.097.534,08;

    c.4) 66 días de salario, a razón de Bs. 32.849,66, por el período comprendido entre el 01/01/2001 al 31/12/2001, nos da la cantidad de Bs. 2.168.055,12;

    c.5) 68 días de salario, a razón de Bs. 32.924,66, por el período comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, nos da la cantidad de Bs. 2.238.876,88;

    c.6) 70 días de salario, a razón de Bs. 33.000,oo, por el período comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, nos da la cantidad de Bs. 2.310.000,oo;

    2° En cuanto a las Indemnizaciones por despido injustificado, cabe acotar que el trabajador incluyó estos conceptos en su escrito libelar, tal y como lo podemos observar al folio 4 vto. de la primera pieza y no como erróneamente lo pretendió hacer ver la recurrente durante la audiencia oral y pública, realizada por ante este Tribunal Superior. En este sentido, se observa que en el fallo apelado, se indicó que de conformidad con lo establecido en numeral 2° del

    artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 120 días de salario, a razón de Bs. 27.500,oo, es decir, la cantidad de Bs. 4.125.000,oo. Así mismo, el trabajador se hace acreedor de 60 días de salario, a razón de Bs. 27.500,oo, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, contemplada en el literal d) íbidem, alcanzando la suma de Bs. 1.650.000,oo;

    3° Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratificamos lo que a tales efectos apuntó la recurrida, en el sentido de que al trabajador le corresponden 2,83 días de salario, a razón de Bs. 27.500,oo, lo cual alcanza la suma de Bs. 77.825,oo;

    4° Finalmente por concepto de utilidades convencionales, según lo estatuido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, le corresponden 60 días de salario, a razón de Bs. 27.500,oo, arrojando el monto de Bs. 1.650.000,oo.

    Todo lo anterior nos da la suma de Bs. 19.035.559,39, a la cual debemos restar las cantidades recibidas por el trabajador con anterioridad por Bs. 7.886.666,75, menos el monto de Bs. 6.724.048,14, nos da la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.424.844,50), correctamente fijada por el a-quo y, es la que esta Alzada considera como procedente en derecho y, no la estimada por el demandante en su escrito libelar y que hace forzoso para el Juzgador declarar “parcialmente con lugar” la demanda incoada. Cabe destacar que, resulta curioso que en el fallo recurrido, extrañamente se niega la procedencia en derecho respecto del pago de horas extras (sic), concepto este que no fue mencionado ni menos aún reclamado por el trabajador, por lo que este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

    5° En cuanto a los Intereses sobre las prestaciones sociales, considera este Juzgador a lugar con lo peticionado, pero no en los términos como lo plantea el demandante en el escrito libelar, ni tampoco en la forma como ordenó en la sentencia apelada, sino que entendemos la procedencia del pago de los Intereses, calculables sobre las cantidades anteriormente indicadas por concepto de antigüedad, única y exclusivamente bajo los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, luego de que se decrete la ejecución del presente fallo, serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y la de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003, sobre el monto del capital adeudado por concepto de la prestación de antigüedad, antes referido, la que deberá ser practicada por un único experto, el cual será designado por el Tribunal competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 17 ejusdem. Así se Decide.

    6° Intereses Moratorios:

    En relación a los intereses moratorios, estos proceden de pleno derecho, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, básicamente por constituir estas, deudas de valor, que generan mora en virtud del retardo en su pago, criterio este, por demás reiteradamente sostenido por la jurisprudencia patria incluso desde la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993, tal y como ahora lo podemos observar, en reciente Sentencia N° 0111, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., de fecha 11 de marzo de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal

    Supremo de Justicia, que ratifica el inveterado criterio que ha venido manteniendo nuestra máxima instancia desde fallos anteriores, como lo es el contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001. Los mismos deberán ser determinados, a través de una experticia, también complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único perito, quien deberá ser designado por el Tribunal competente, tomando en cuenta que en relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Carta Magna el 30/12/1999, el experto deberá tomar en cuenta la tasa del tres por ciento (3%) anual, es decir conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil y, por lo que respecta a los intereses generados con posterioridad a dicha fecha, el experto lo hará con sujeción a los parámetros establecidos en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral, vale decir, el 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha de ejecución del fallo, en el entendido de que, para la cuantificación de los intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme lo ha apuntado la Jurisprudencia, según Aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 de la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003, emanada de la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Decide.

    7° Corrección Monetaria:

    Finalmente, y por ser materia de orden público, tal y como lo ha señalado la inveterada jurisprudencia emanada de nuestro M.T., como se observa en el mismo fallo arriba invocado, deberá forzosamente condenarse a la demandada a pagar la Corrección Monetaria de la deuda, a través del método de la indexación judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar por CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.424.844,50), el cual deberá ser reajustado teniendo en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que, para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha Institución, es decir aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir el 04 de junio de 2004, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución del fallo, de conformidad con el inveterado criterio jurisprudencial, contenido en Sentencia N° 12 de fecha 06 de febrero de 2001, proferida por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también lo establecido en sentencia de fecha 28 de noviembre de 1996, emanado de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por lo que deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, de ser el caso y, el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil “TRANSPORTE RIO NEGRO”, C.A. (TRARINECA) contra la sentencia de fecha 07 de julio de 2005, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano E.A., contra la empresa “TRANPORTE RIO NEGRO”, C.A. (TRARINECA), ambos ya identificados al inicio del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior, se confirma la decisión recurrida, en los términos expuestos en la motivación de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 4.424.844,50), por todos y cada uno de los conceptos, también señalados en la parte motiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Se ordena a la demandada, pagar a la parte demandante los intereses sobre prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios y la corrección monetaria, para lo cual, se ordena igualmente la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un (01) solo experto contable, en los mismos términos establecidos en la motivación de la presente decisión, anteriormente expuestos. ASI SE DECIDE.

QUINTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese, mediante Oficio, copia certificada de la decisión al Tribunal de origen.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

R.S.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp. N° TS 6108-04 SD

Tres (03) piezas

JGR/rs

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