Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteJuan Goitía
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 7 de abril de 2010

199° y 151º

CAUSA Nº 3140-09

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 28-5-2009 por la Defensora Pública 13ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. D.M.D.V., en su carácter de Defensora de C.E.R.U., contra la decisión dictada el 18-5-2009, por el Juez 14° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. G.C.H., mediante la cual negó la conmutación de la pena de presidio impuesta al mencionado ciudadano, por la de confinamiento, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 56 del Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 10 al 15 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 13ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. D.M.D.V., en su carácter de Defensora de C.E.R.U., del cual se puede leer:

… En audiencia en fecha dieciocho 18 de mayo de 2009, el tribunal décimo cuarto (14°) de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicto (sic) decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento al ciudadano R.U.C.E., plenamente identificado en las actas procesales, a la cual opta desde el 26 de abril de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo (sic) 56 del código penal fundamentando su decisión en su condición de reincidente y por tratarse del delito de robo agravado en grado de frustración con fines de lucro, sin antes permitirle exponer mediante la celebración de una audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también permitirle a esta defensa deponer lo pertinente en función de ello causando de este modo un graváme (sic) irreparable a mi representado pués (sic) se le está cercenando su sagrado derecho a la defensa y aunado a que se le esta obviando todos los informe (sic) que le son favorables, tales como constancia de buena conducta expedida el 22 de marzo de 2009, por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocorón), haciendo constar que durante su reclusión en ese establecimiento penal ha demostrado buena conducta, asimismo consta en auto la constancia de residencia, constancia de trabajo, así como la evaluación del nueve (9) de junio de 2006, donde expone que durante su reclusión en el Internado Judicial Región Capital (El Rodeo) desde el 12 de 12 de diciembre de 1997 hasta el 10 de febrero de 1.999, cuando egresa por libertad bajo fianza no registro sanciones disciplinarios, ni informes negativos, reingresa al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, el 11 de julio del año 2002, hasta el 09 de julio de 2004, no registrando sanciones disciplinarias ni informes negativos habiendo demostrado hasta la presente buena progresividad tanto educativa, laboral como conductual, no ha presentado sanciones disciplinarias ni informe (sic) negativos. Igualmente cursa en autos certificación de antecedentes penales expedida el 21 de abril de 2005, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de la cual se evidencia que mi representado no presenta condenas distintas a las acumuladas en la presente causa, asimismo ha sido redimida su pena lo cual indica que si ha habido progresividad intramuros, ha consignado constancia de residencia mediante la cual acreditara el domicilio donde permanecerá si se le otorga la gracia del confinamiento por haber cumplido las ¾ partes de la pena impuesta según lo señálale ultimo computo (sic) de pena.

En cuanto al oficio N° 1031-2009 expedido por la jefa (E) (sic) Unidad receptora y distribuidora de documentos de fecha 13 de mayo de 2009, dando contestación al oficio N° 1090-09 del 11-05-2009, dirigido al Dr. G.C.H.J.D.C.d.P.I. en función de ejecución del circuito judicial penal del área metropolitana de caracas solicitando si existe alguna causa en contra del ciudadano R.U.C.E., titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.401.334, ante los tribunales del este Circuito Judicial Penal. En otro sentido se dio la información la cual se encuentra registrada en su antiguo sistema de distribución SADEP, el cual debo aclarar no señala la cédula de identidad ni el nombre de la persona a la cual corresponde tal información…

… En este orden de ideas debo destacar que la motivación de la interposición del presente recurso radica en la inconformidad de mi defendido respecto a la decisión que le negó la gracia de confinamiento y es el caso que como su defensora debe garantizarle el derecho a la defensa y que se le respeten las garantías tanto procesales como constitucionales por lo que se hace necesario destacar que en relación a la reinserción social dispone el articulo (sic) 1° de la Ley de Régimen penitenciario…

.

II

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

La Fiscal Auxiliar 13ª del Ministerio Público Con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencia, Abg. C.M.R., dio respuesta a la apelación interpuesta por la Defensa, expresando:

“… Esta Representación Fiscal pudo observar de la revisión efectuada al expediente signado con el N° 14EJC-1408-06, cursante por ante el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 18 de mayo de 2009, niega la Conmutación del resto de la Pena por cumplir Confinamiento, al penado C.E.R.U., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo (sic) 56 del Código Penal.

Ahora bien del auto que niega la Conmutación del resto de la Pena por cumplir Confinamiento, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este señala los requisitos para optar al Confinamiento, los cuales establecen limitaciones que aparecen contempladas en los artículos 53 y 56 del Código Penal…

… En el presente para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento el legislador, en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respecto de los Derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, ha establecido ciertas limitantes concurrentes contenidas en los artículos 53 y 56 del Código Penal…

… Así las cosas, ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, por la exclusión expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal.-

Concluyendo que para el caso concreto, el ciudadano C.E.R.U., fue condenado en su oportunidad por el Juzgado Superior Décimo Séptimo (17°) del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la de Ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado y por el extinto Juzgado Superior Décimo Octavo (18°) a cumplir la pena de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, tipo penal cuya esencia o característica principal es la de perseguir “fines de lucro”, lo que hace totalmente excluyente para la conmutación de la pena impuesta en confinamiento…” (folios 20 al 23 del presente cuaderno de incidencia).

III

DE LA DECISION RECURRIDA

Expresa el auto apelado:

… En el caso de marras, al ser condenado el penado El (sic) ciudadano RODRÍGUEZ URIBE CARLOS EFREN… quedo (sic) condenado por el Juzgado Superior Décimo Séptimo (17°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 1998 lo condeno (sic) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio por la comisión del delito de robo Agravado. Luego el penado fue condenado nuevamente en fecha 15 de abril de 1999 por el extinto Juzgado Superior Décimo Octavo (18°) Penal a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 80 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Primero (1°) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (sic), procedió a la acumulación de las penas, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos, de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO.

En la referida sentencia, el Juzgado ut-supra, consideró que se que (sic) el mencionado penado es autor responsable del delito de Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, siendo delito este cometido contra la propiedad, los cuales son agravados propiamente y que la Ley niega el derecho a pedir conmutación de la pena aquellos (sic) individuos que hayan cometido hechos punibles agravados o con fines de “lucro”. La tendencia ecléctico de nuestra Ley penal, por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión y por otra parte tiene también en cuenta los principios determinados o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de Ley. La premeditación el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho…

… En virtud de lo anterior se aprecia del dispositivo del fallo que al ciudadano se le condena aduciendo las circunstancias anteriormente expresadas, motivo por el cual es improcedente otorgar dicho beneficio al ser entonces con fines de lucro el ROBO AGRAVADO FRUSTRADO; y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal contenido dentro del Título IV referido a la conversión y conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia del otorgamiento del CONFINAMIENTO; es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFIMANIENTO, al penado RODRÍGUEZ URIBE CARLOS EFREN…

(folios 2 al 7 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Alegó la Apelante que: “… el penado de autos ha cumplido el tiempo requerido para optar a la gracia del confinamiento como lo establece el articulo (sic) 52 del Código penal (sic) vigente habiendo permanecido recluido las ¾ partes de la pena impuesta observando buena conducta…” (folio 14 del presente cuaderno de incidencia), por lo que consideraba se le había causado un gravamen irreparable con el auto en controversia.

Al dar contestación al recurso la Fiscal C.M.R., expresó: “… para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento el legislador (sic), en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los Derechos Humanos… ha establecido ciertas limitantes concurrentes contenidas en los artículos 53 y 56 del Código Penal… ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, por la exclusión expresa contenido en el artículo 56 del Código Penal…” (folios 22 y 23 del presente cuaderno de incidencia).

En la decisión impugnada se lee: “… el Juzgado ut-supra, consideró que se que (sic) el mencionado penado es autor responsable del delito de Robo Agravado Frustrado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, siendo delito este cometido contra la propiedad, los cuales son agravados propiamente y que la Ley niega el derecho a pedir conmutación de la pena aquellos (sic) individuos que hayan cometido hechos punibles agravados o con fines de “lucro”…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia).

En decisión del 26-3-2010 en el Expediente Nº 3134-09, Ponencia del Juez J.C.G.G., esta Sala estableció criterio respecto a la interpretación que debe dársele al artículo 56 del Código Penal, en los siguientes términos:

… El artículo 56 del Código Penal, establece: “… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

La norma citada habla de “gracia de la conmutación”, por lo que debe entenderse que la naturaleza jurídica de la conmutación es la de una medida jurisdiccional orientada a favorecer al penado, cambiándole la pena más grave que sufre, por otra menos rigurosa, en el entendido que si por situaciones generales de política criminal se reforman o dictan Leyes que consagran excepciones a ese fin, las mismas deben ser interpretadas restrictivamente.

Ahora bien, el antes citado artículo 56 se limita a señalar como supuestos de excepción que impiden conceder la gracia: la reincidencia y el caso de reos que hubieren perpetrado homicidio en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, u obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, disponiendo también que en el caso de tratarse de cualesquiera otros delitos no cometidos en tales circunstancias, el juez de ejecución queda facultado para concederla o negarla.

CHIOSSONE dice: “… Niega la ley el derecho de pedir conmutación de la pena a aquellos delincuentes que hayan cometido hechos punibles agravados por circunstancias de carácter atroz; igual derecho niega al reincidente, esto es, a aquel individuo que después de haber sido condenado, y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta, cometiere otro hecho punible. Resalta en esta disposición la tendencia ecléctica de nuestra ley penal, pues si por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión, por otra tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de la ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho…”.

Luego, esa mención “con fines de lucro” no puede proyectarse sobre el delito de robo, ya que no constituye una condición psicológica del reo que aumente su gravedad objetiva, toda vez que el fin de lucro es inhescindible, congénere, a los ilícitos contra la propiedad.

Asumir una interpretación del artículo 56 del Código Penal como la planteada por el Ministerio Público, atentaría contra la consistencia de la norma en cuanto a lo que se dijo era la naturaleza jurídica de la gracia de conmutación y además, contra el principio de proporcionalidad de las penas, ya que quedarían inhabilitados de ella todos los condenados por delitos contra la propiedad, por más insignificante que fuere el hecho, más no quienes cometieran un homicidio donde no se verifiquen las excepciones…

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Luego, fue errado el fundamento argüido por el A-quo para negar el confinamiento al penado C.E.R.U..

No obstante lo anterior, es de observar que en fallo apelado, se dijo: “… En el caso de marras, al ser condenado el penado… RODRÍGUEZ URIBE CARLOS EFREN… quedo (sic) condenado por el Juzgado Superior Décimo Séptimo (17°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 1998 lo condeno (sic) a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS de presidio por la comisión del delito de robo Agravado. Luego el penado fue condenado nuevamente en fecha 15 de abril de 1999 por el extinto Juzgado Superior Décimo Octavo (18°) Penal a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración… En fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Primero (1°) de primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal (sic), procedió a la acumulación de las penas, quedando en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos, de ONCE (11) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO…” (folio 5 del presente cuaderno de incidencia).

El artículo 100 del Código Penal, establece: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por éste con pena comprendida entre el término medio y máximum de la que le asigne la ley.

Si el nuevo hecho punible es de la misma índole que el anteriormente perpetrado, se aplicará la pena correspondiente con aumento de una cuarta parte”.

Por su parte el artículo 56 eiusdem, dispone: “… En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.

Luego, en el presente caso se verifica el supuesto de reincidencia enumerado en la norma antes transcrita, por lo que tal circunstancia impide se conceda la gracia de la conmutación a C.E.R.U..

Por las razones antes expuestas son por las que la Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión planteada el 28-5-2009 por la Defensora Pública 13ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. D.M.D.V., relativa a que se revocara la decisión que negó la conmutación de la pena de presidio impuesta a C.E.R.U., por la de confinamiento. Se confirma el auto impugnado pero con fundamento distinto al expresado por el A-quo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada en el recurso de apelación interpuesto el 28-5-2009 por la Defensora Pública 13ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. D.M.D.V., relativa a que se revocara la decisión que negó la conmutación de la pena de presidio impuesta a C.E.R.U., por la de confinamiento.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada pero con fundamento distinto al expresado por el A-quo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente el presente expediente al Juez 14º de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (9:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. EDDMYSALHA G.C.

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

Causa Nº 3140-09

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