Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 30 de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016)

206º y 157º

Exp. RP41-G-2016-00061

En fecha 27 de Septiembre de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 092-2016 de fecha 19 de Septiembre de 2016, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, libertador, Andrés mata y A.d.S.C.J. del estado Sucre, contentivo de demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.443, asistido por el Abogado P.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.528, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

En fecha 27 de Septiembre de 2016, este Juzgado le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el demandante lo siguiente:

Que en fecha 7 de Septiembre de 2009, adquirió un lote de terreno de la Municipalidad del Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde tiene ubicada una casa, la cual se encuentra situada en la calle Carabobo S/N de la Ciudad de Carúpano, comprendido dentro los siguientes linderos; Norte: Su frente, con calle Buenos Aires; Sur: Su fondo, con propiedad que es o fue de Dimelyz Díaz; Este: Con propiedad que es o fue de E.R. y Oeste: con calle Carabobo y catastralmente señalada con el código Nº 19-05-03-02-36-01.

Alega que para el momento de la compra del descrito lote de terreno, existía en el mismo una construcción de los denominados kioscos, en este caso la Sindicatura y el departamento de Ingeniería Municipal le informó que el mismo iba a ser retirado de ese lugar, por cuanto había sido colocado ahí sin autorización del Municipio, en tal sentido le solicitó al Departamento de Ingeniería Municipal una inspección, la cual se practicó en fecha 07/09/2009.

Expresó que hasta la fecha el kiosco no ha sido retirado de su terreno, impidiendo de esa forma que tome posesión completa de la parcela de terreno que la Municipalidad le vendió y por esa razón no ha podido gozar de la misma. Considera que la Municipalidad no ha cumplido en su totalidad con la tradición de la cosa vendida, no lo ha puesto en total posesión del área de terreno que le dio en venta.

Solicita que se le entregue el terreno que se le fue vendido, libre de personas y bienes, igualmente el pago de las costas del presente juicio y estima la presente demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00).

Finalmente solicitó que la demanda se admitida, tramitada y decidida conforme a derecho.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente demanda de Contenido Patrimonial, cuya cuantía está estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), con base a los siguientes términos:

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Como puede deducirse en los numerales 1 y 2 de la norma transcrita ut supra, los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, así como la que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta por el ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.443, asistido por el Abogado P.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.528, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, resultando así cubierto el primer requisito establecido. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y por cuanto la Unidad Tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tiene un valor nominal de ciento setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 177,00), según se desprende de la Gaceta Oficial No. 40.846, de fecha 11 de febrero de 2016, de lo que equivale a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (5.649 U.T), por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.

Asimismo observa este Tribunal que su conocimiento no esta atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, por lo tanto, se cumple con el tercer requisito.

Por las consideraciones anteriormente descritas, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente demanda no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, no cabe duda para este Juzgado, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, según Resolución Nº 2011-0011 de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia que es el competente para conocer y decidir de la presente demanda.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda de Contenido Patrimonial, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido aparte dispone: “La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (...) Incumplimiento con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa...”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de lograr la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.

En este orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62 establece:

Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.

Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

En este sentido, por decisión Nº 05212, de fecha 27 de julio de 2005, ratificada mediante sentencia Nº 05999, del 26 de octubre de 2005, esta Sala Político-Administrativa, se pronunció respecto del antejuicio administrativo, como sigue:

“...Omissis...

…el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional, (…) interesa precisar en qué sentido debe entenderse dentro de la aludida exigencia, que se reputa como indispensable para la admisibilidad de las demandas contra la República (en la acepción supra indicada), la expresión “manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”; para lo cual se impone concatenar el precitado artículo 54 con los artículos 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) siendo el Antejuicio Administrativo un requerimiento previo a la instauración de demandas contra la República, previsto con la finalidad de lograr que las pretensiones de los administrados sean estudiadas y resueltas en la propia vía administrativa, su agotamiento debe consistir en un procedimiento fácil y expedito, que le permita al interesado poner en conocimiento de la Administración el contenido de su pretensión, lo cual resulta perfectamente posible con el cumplimiento de los extremos enumerados en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

De la lectura que se haga a los artículos supra mencionado y de la referida sentencia se desprende que el antejuicio administrativo constituye una prerrogativa de cumplimiento previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial contra la República.

Por lo cual, en atención a las normas antes transcritas, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, incumpliendo por tanto con las exigencias de la normativa señalada.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente en el caso de autos no se dio cumplimiento al requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

INADMISIBLE, la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por el ciudadano E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.665.443, asistido por el Abogado P.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.528, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

Secretario,

A.J.H.S..

En esta misma fecha siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Secretario,

A.J.H.S..

Exp RP41-G-2016-000061

SJVES/AH/mjr

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. El Secretario (fdo) A.J.H.S., Publicada en su fecha 30 de septiembre de 2016, a las 09:15 a.m. El Secretario (fdo) A.J.H.S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 206° y 157°.

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