Decisión nº 012 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

S.A.D.C. VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

 EXPEDIENTE Nº 10361.

 PARTE DEMANDANTE: HECTOR EFRIAN J. LEAÑEZ D, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 9.516.720, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.294, con domicilio procesal en el Edifico MURA P.A, en la Calle Curimagua entre Avenida Independencia y Avenida R.A.M.d. la Ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.E. LEAÑEZ, H.E.J. LEÑAEZ D, J.A. LEAÑEZ M, J.V.D.S., P.D.S. R, G.A. PARRA D Y G.H.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 87.495. 38.294, 140.404, 154.389, 168.177, 178.889 y 178.887, respectivamente

 PARTE DEMANDADA: C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL SOCIEDAD MERCANTIL, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercando de la 17a. Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el Nº 53, libro 42, Tomo Primero, modificados los Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 08 de marzo de 2002, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 04 de septiembre de 2002, bajo el Nº 8, tomo 39-A, representada por la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.228.429, en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, en su carácter de representante judicial, según se evidencia a través de Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada el día 14 de abril de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil el día 01 de marzo de 2012, bajo el Nº 14, Tomo 15-A.

 APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DMENADADA: C.D.P.S.S., V.C.O.G. Y A.Z.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 28.969, 178.700 y 45.719.

 MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS.

I

NARRATIVA

En fecha 30 de octubre de 2012, se presento para distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por el ciudadano H.E.J. LEÑAEZ D, en contra de C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, correspondiendo a este Tribunal.

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, el Tribunal, ordena darle entrada y admite la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2012, diligencia del abogado R.L.D., otorgando pode Apud Acta, a los abogados R.C.E. LEAÑEZ, H.E.J. LEÑAEZ D, J.A. LEAÑEZ M, J.V.D.S., P.D.S. R, G.A. PARRA D Y G.H.S.. Y por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal tuvo como apoderados judiciales de la parte demandante a los abogados R.C.E. LEAÑEZ, H.E.J. LEÑAEZ D, J.A. LEAÑEZ M, J.V.D.S., P.D.S. R, G.A. PARRA D Y G.H.S..

En fecha 16 de noviembre de 2012, diligencia d el abogado R.C.E. LEAÑEZ, consignando los emolumentos a los fines de la citación.

En fecha 19 de noviembre de 2012, se ordena librar losa recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha 18 de diciembre de 2012, presentan escrito de Reforma de la demanda, constante de dieciocho (18) folios útiles, por el abogado H.L., asistido por el abogado R.L..

En fecha 21 de diciembre de 2012, el Tribunal, le da entrada y admite, la Reforma de la demanda, y ordena emplazar a la parte demandada.

En fecha 10 de enero de 2013, se libro recaudos de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal, acuerda dejar sin efecto el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 21 de diciembre de 2012, asi como las actuaciones destinadas a obtener la citación del demandado cuyas compulsas se originan de un acto defectuoso.

En fecha 23 de enero de 2013, el Tribunal ordena admitir la reforma de la demanda, y ordena citar a la parte demandada. Por nota de fecha 04 de febrero de 2013, se libraron recaudos de citación.

En fecha 07 de febrero de 2013, diligencia del alguacil de este Tribunal, consignado recibo de citación que le firmo el ciudadano LEONER J.N.G., EN SU CARÁCTER DE Gerente de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 28 de febrero de 2013, el Tribunal dicta decisión, declarando Improcedente, la Solicitud de Medida Cautelar Innominada peticionada por la parte actora Ciudadano H.E.L., asistido por el abogado R.L., y los abogados G.A. PARRA Y P.D.S., en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha 04 de marzo de 2013, diligencia del abogado H.L., solicitando copia simple de los folios 89 al 93. por auto de fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal ordena expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha 15 de marzo de 2013, la abogado A.Z.N., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación de la demanda, y el Tribunal por auto de esta misma fecha ordena agregarlo al expediente.

En fecha 21 de marzo de 2013, diligencia del abogado G.A.P.D., solicitando copia simple de los folios 96 al 123, ambos inclusive, contentivo del escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de abril de 2013, el abogado H.L., asistid por el abogado R.L., presentó escrito de pruebas, constante 4 folios útiles.

En fecha 10 de abril de 2013, la abogado A.Z.N., en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, cantante de siete (7) folios útiles.

Por auto de fecha 11 de abril de 2013, el Tribunal, ordena agregar al expediente los escritos de pruebas consignados.

En fecha 18 de abril de 2013, se Tribunal, se pronuncia de la admisión de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso. Y ordena oficiar al Presidente del Instituto nacional de Estadística de la Republica bolivariana de Venezuela. Y a la superintendencia de Mensajes datos y Firmas Electrónicas Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología de la Republica Bolivariana de Venezuela, los mismo solicitados por la parte actora.

En fecha 24 de abril de 2013, Se declaro desierto la declaración del ciudadano D.A.M.F..

En fecha 24 de abril de 2013, diligencia del abogado R.L., solicitando nueva oportunidad para la declaración del testigo D.A.M.F., y por auto de fecha 29 de abril de 2013, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la evacuación del testigo antes mencionado.

En fecha 30 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal, da cuenta al Juez que entrego el ofici0 Nº 177, de fecha 18 de abril de 2013, dirigido al Presidente del Instituto nacional de Estadística de la Republica bolivariana de Venezuela.

En fecha 30 de abril de 2013, el alguacil de este Tribunal, da cuenta al Juez que entrego el ofici0 Nº 178, de fecha 18 de abril de 2013, dirigido al Superintendencia de Mensajes datos y Firmas Electrónicas Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de mayo de 2013, se declaro desierto la declaración del ciudadano D.A.M.F..

En fecha 03 de Mayo de 2013, diligencia del abogado R.L., solicitando nueva oportunidad para la declaración del testigo D.A.M.F., y por auto de fecha 06 de mayo de 2013, el Tribunal fija el tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la evacuación del testigo antes mencionado

En fecha 09 de mayo de 2013, se declaro desierto la declaración del ciudadano D.M., estando presente la parte actora y la apoderada de la parte demandada, la parte demandante, solicita sea citado el testigo.

En fecha 15 de mayo de de 2013, se dicto auto, encontrándose el proceso en fase de evacuación de medio prueba, ante la falta de comparencia en dos oportunidades al acto de declaración por parte del ciudadano D.M., resulta desfasada esto es extemporáneo. Se reitera solicitar su citación encontrándose el proceso en estado de evacuación de prueba.

En fecha 21 de mayo de 2013, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº INE 0301, de fecha 09 de mayo de 2013, procedente del Instituto Nacional de estadísticas de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de julio de 2013, se le dio entrada y ordenando agregar al expediente el escrito de informes presentado en fecha 02 de julio de 2013, por el abogado H.E.L..

En fecha 15 de octubre de 2013, el Tribunal, dicta auto difiriendo la sentencia para dentro treinta (30) días de despacho.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2013, la Jueza Temporal C.H.F., se Aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes de conformidad con el articulo 90 y 14 del código de procedimiento civil, esta causa continuará su curso legal, en el estado de dictarse sentencia definitiva.

En fecha 06 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación que le firmara el abogado H.L.. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordena agregar al expediente.

En fecha 06 de diciembre de 2013, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación que le firmara la ciudadana GLENMELIS RAMIREZ. Por auto de esta misma fecha el Tribunal ordena agregar al expediente.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional, a formal demanda interpuesta por el profesional del derecho H.E.L., titular de la cédula de identidad número 9.516.720, en contra de la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, sociedad mercantil registrada ante el Registro de Comercio que fuellevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 53, libro 42, tomo I, de los libros respectivos., por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, causados, así como los frutos civiles producto del incumplimiento de la asegurador. Argumentando para ello el actor. 1) Que en fecha 21/01/2011, procedió a suscribir el contrato de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad con la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, ut supra, contrato Póliza Milenio de Hospitalización Cirugía y Maternidad número 1044715, el cual tomo a su vez, en beneficio de su esposa doctora ROSNORYMAR A.R.B., titular de la cédula de identidad número 11.766.748, de profesión Odontólogo, así como de su hijo R.C.L.B., titular de la cédula de identidad número 21.545.605. de oficio estudiante Universitario de la carrera de Derecho. 2) Que el contrato de seguros conlleva la asunción por parte del asegurador de los riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y demás coberturas asociadas a la póliza, y por ende la indemnización de los siniestros que acontecieren a su persona y demás beneficiarios de la póliza. 3) Que la póliza de seguro posee la siguiente cobertura. Cobertura básica por cien mil bolívares (100.000 Bs), cada asegurado. Trescientos mil bolívares (300.000,oo), en total por grupo familiar. Cobertura muerte accidental por ocho mil bolívares (8.000.00 Bs). Servicio atención médica hogar y servicio por consulta, y cobertura de maternidad por quince mil bolívares (15.000, 00 Bs), y cobertura de enfermedades gravas, todas formando parte del contrato. 4) Que durante el mes de diciembre del año dos mil once (2011), comenzó a comunicarse con su corredor de seguros ciudadano D.M.F., con el propósito de obtener la renovación del seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, prueba de ello se desprende del contenido del correo electrónico remitido el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), ese misma fecha recibió una llamada telefónica de su corredor de seguros D.M.F., quien le informo que el SEGUROS LA OCCCIDENTAL, había tomado la decisión de NO RENOVAR, la póliza de seguros con ella suscrita. 5) Que ante tal posición de no renovación de la póliza por parte de la empresa, procedió de manera diligente a comunicarse con la alta gerencia de la corporación mediante correo electrónico de fecha 20/12/2011. 6) Que al tomar tan ilegal decisión la aseguradora deja sin cobertura de salud a su persona y su grupo familiar, quienes también son sujetos de derecho en condición de beneficiarios de dicho contrato. 7) Que así las cosas, procedió en fecha cuatro (04) de enero del dos mil doce (2012), a presentar ante el órgano competente de C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, el correspondiente reclamo y solicitud de reconsideración a la decisión tomada inopinadamente por la corporación aseguradora, la que realizo mediante la emisión de correo electrónico dirigido a la señora Y.S., en su condición de gerente de la sucursal Coro, de Seguros La Occidental, ratificando su solicitud nuevamente en fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil doce (2012), mediante correo electrónico esta vez dirigido al ciudadano O.G., en su condición de Presidente de la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, y una vez mas en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil doce (2012), dirigido al ciudadano O.G., presidente de la empresa de seguros. 8) Que en fecha siete (07) de febrero del año dos mil doce (2012), fue que obtuvo respuesta mediante correspondencia de parte de la Gerencia de la Sucursal Coro, de la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en cabeza de la ciudadana Y.S., manteniendo la sociedad mercantil su posición de no renovar la póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. 9) Que la cláusula 09 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad cuyo contenido determina como regla general la renovación automática de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, habida cuenta de la importancia de la preservación de la salud de las personas que se encuentra desarrollado en el articulo 51 eiusdem. 10) Que la cláusula 09 antes aludida precisamente recoge la condición de “pacto en contrario”, señalado en la parte segunda del articulo 51 eiusdem. 11) Que igualmente destaca la cláusula 09 aludida en su misiva la corporación que solo por razones técnicas y medicas se puede obviar la renovación automática, lo que hace caer sobre la aseguradora el deber de motivar cualquiera de sus decisiones que sean contrarias a la renovación automática. 12) Que esa practica de la empresa aseguradora no solo lesiona directamente la atención de salud inmediatamente de su persona, sino también la de su esposa e hijo, además de las condiciones de enfermedades preexistentes, exclusiones temporales y plazos de espera, los cuales fenecen con el tiempo de vigencia de la póliza. 13) Que es evidente que la C.A Seguros La Occidental, con la decisión de no renovar la póliza de seguro no solo ha violado la Ley, el contrato de seguro, sino que a pretendido zafarse de la obligación de cubrir los riesgos que en razón del tiempo quedaron vigente a favor del demandante y que evidencian fraude a la Ley. 14) Que en virtud que el incumplimiento de la empresa aseguradora ha generado daños y perjuicios de carácter material y moral, al haber sido privado de la atención de salud privada cubierta por la póliza y sometidos al tramite engorroso y denigrante de tener que explanar las razones de hecho que originaron la no renovación de la póliza, constituyen las razones por las que demanda los daños y perjuicios. 15) Que por todo lo antes expuesto demanda el cumplimiento del contrato de seguro de hospitalización, cirugía, y maternidad y de todas las demás coberturas a su favor y del grupo familiar, esto es, esposa ROSNORYMAR A.R.B. y R.C.L.B.., así como el reconocimiento e indemnización de los daños materiales que sean causado.

Tal como fue expuesta la pretensión es necesario adentrarse al análisis de los instrumentos anexos como fundamento de las afirmaciones alegada por el actor, en este contexto tenemos que. A)Signado con la “letra A”, riela ejemplar en original de instrumento privado denominado contrato Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía, y Maternidad, y demás coberturas asociadas a la póliza e indemnización suscrito por el demandante H.L.D. titular de la cédula de identidad número 9.516.720, y su señora esposa ROSNORYMAR REYES, y R.L. como asegurado, y familiares amparados respectivamente, por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con una vigencia de un año, desde fecha 21/01/2011, al 21/01/2012, con una cobertura básica de cien mil bolívares (100.000 Bs), muerte por accidente ocho mil bolívares (8.000, 00 Bs), invalidez total y permanente ocho mil bolívares (8.000, 00 Bs), plan amigo cuatro mil bolívares (4000, 00 Bs), maternidad quince mil bolívares (15.000, 00 Bs) servicio atención medica en hogar, cuatro mil bolívares (4.000, 00 Bs)., servicio y consulta por maternidad quince mil bolívares (15.000, 00 Bs). B) Distinguido con la letra B, consta en copia simple como un anexo al contrato de póliza descrito en el inciso anterior, las condiciones generales del contrato de seguros. Póliza Milenio De Hospitalización, Cirugía y Ambulatorio, de cuyo contenido se encuentran plasmadas las principales obligaciones que asume la hoy demandada C.A La OCCIDENTAL, al momento de celebrar la contratación bajo esta modalidad. C) En copia simple como un anexo al contrato de póliza marcado con la letra C, se encuentran las condiciones particulares del contrato de seguros. Es de destacar que entre las normas de preferente aplicación a favor del débil económico se encuentra el articulo 9 eiusdem, el cual prevé la renovación automática, así como las pautas que deben seguirse al momento de notificar la no renovación del contrato. Es menester advertir que la trilogía de instrumentos no fueron objeto de impugnación por la acreditada representación judicial de la demandada de autos, al dar contestación a la demanda, por el contrario su contenido forma parte de los hechos admitidos al momento de dar contestación a la demanda por lo que corresponde a la soberana interpretación del Juzgador determinar si la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, incumplió frente a la parte actora las estipulaciones contractuales y si en virtud o con ocasión a ese incumplimiento se origino un hecho ilícito imputable a la demandada en contra del patrimonio del demandante que de manera indirecta ocasione un daño moral (Subrayado del A-QUO). ASI SE DETERMINA.

II) Durante el Acto destinado a la litis- contestación:

Consta del folio noventa y seis al ciento veintitrés (96 al 123), escrito denominado de contestación a la demanda, presentado por la representación judicial de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, el seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 53, libro 42, tomo 1, profesional del derecho A.Z.N., inpreAbogado número 45.719, de cuyo contenido se puede constatar. En primer lugar. Tiene como hechos ciertos no controvertidos. Que en fecha 21/01/2011, fue emitida por su representada, a favor del demandante H.E.L., titular de la cédula de identidad número 9.516.720, una Póliza Milenio De Hospitalización, Cirugía y Maternidad, signada con el número 26-1044715, con un plazo de vigencia de un (01) año, hasta el 21/01/2012. Que es cierto y expresamente convienen que el citado contrato de Seguros conlleva a la asunción, por parte del asegurador de los riesgos de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y demás coberturas asociadas a la póliza, y por ende de la indemnización de los siniestros que acontecieren al hoy demandante H.E.L., y los familiares amparados R.R. esposa, y R.L. hijo, durante la vigencia de la Póliza Milenio número 26-1044715. Que es cierto que la Póliza Milenio De Hospitalización Cirugía y Maternidad contratada posee la cobertura indicada por el demandante en la pretensión. Que es cierto y conviene expresamente que C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL por intermedio de la Gerente de la Sucursal Coro, ciudadana Licenciada Y.S., notifico al ciudadano H.E.L. titular de la cédula de identidad número 9.516.720, su voluntad de no renovar la Póliza Milenio De Hospitalización Cirugía y Maternidad, cuyo vencimiento se verifico en fecha 21/01/2012. Que es cierto y conviene expresamente en ello su mandante C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el contenido de la cláusula 09 de las Condiciones particulares de la Póliza Milenio De Hospitalización, Cirugía y Maternidad número 26-1044715, contratada con vigencia desde 21/01/2011 hasta el 21/01/2012, observando que la referida renovación que considera el demandante “obligatoria y vitalicia”, esta condicionada a la aceptación de las partes y por consiguiente al pago de la prima, siendo que la aceptación de las partes en función de la naturaleza del seguro puede ser presunta, en tanto y en cuanto no se emita una voluntad expresa, positiva y clara de no renovar la póliza como ocurrió en el caso en concreto. En segundo lugar, NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE, por resultar incierto que su representada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL haya tomado decisión ilegal alguna., así como niega y rechaza que el hoy accionante y su grupo familiar se encuentren perturbados y desmejorados en lo que respecta al derecho a la salud y mucho menos de haber obligado al demandante a recurrir al servicio público de salud., niega y rechaza que haya sometido al accionante y a su grupo familiar a violencia psicológica alguna. NIEGA Y RECHAZA que el servicio de salud del demandante se encuentre desprotegido pues cuenta con el sistema público de s.d.E. venezolano. NIEGA Y RECHAZA que la póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad suscrita con el demandado sea de vigencia indefinida, y mucho menos que eso sea lo que se desprenda de la cláusula novena (09) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Hospitalización , Cirugía y Maternidad. NIEGA Y RECHAZA que su representada haya incurrido en incumplimiento alguno, que haya generado daños y perjuicios de carácter material y moral. En fin niega y rechaza tanto el incumplimiento contractual que se le imputa a su patrocinada como los daños materiales y morales que alega el actor en su escrito de demanda que dice haber sufrido a raíz de la violación de la empresa de seguro de las estipulaciones previstas en la convención.

Dentro de los instrumentos anexos al escrito de contestación a la demanda, encontramos signado con la letra “A”, instrumento privado autenticado denominado poder especial para actuar en juicio, otorgado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil trece (2013), ante la Notaria Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 28, tomo 08 de los libros respectivos. Constituye el mandato que le confiere legitimidad a la sujeto con capacidad de postulación A.Z.N., titular de la cédula de identidad número 9.583.276, inscrita en el inpreAbogado bajo el número 45.719, para actuar en la causa que se decide en nombre y representación de la persona jurídica C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ut retro. ASI SE DETERMINA.

III) Durante la Etapa Probatoria:

Es CARGA PROBATORIA que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, recae sobre la parte actora el demostrar las afirmaciones de hechos vertidas en el escrito libelado para probar la concurrencia de responsabilidad civil contractual y extracontractual, esto es, que en virtud del incumplimiento culposo y/o intencional de las estipulaciones prevista en la convención denominada Póliza de Seguros se produjo un hecho ilícito imputable a la empresa aseguradora C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, que origina daños materiales vale decir, patrimoniales y morales en contra del asegurado victima ciudadano H.E.L.D., titular de la 9.516.720, y su grupo familiar amparados en el acuerdo de voluntades. Se advierte que la determinación del hecho ilícito puede ser culposo o intencional (dolo civil), de conformidad con lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, conducta intencional, negligencia, o imprudencia. Puede también tratarse de una actuación positiva o negativa que el legislador tipifique en la norma jurídica, cuya infracción obliga al agente causante a responder por daños y perjuicios.( Mayúsculas y Subrayado del A-QUO) ASI SE DETERMINA.

En cuanto al Cúmulo de Responsabilidades la Doctrina de la Sala de Casación Civil sentó.

….La Sala en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente ‘Cúmulo de Responsabilidades’, ‘acumulación de responsabilidades’ o ‘concurso acumulativo de responsabilidades’, ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales concurrentes o excluyente (SCC. 25-6-1981. GF N° 112. 3°, etapa, Vol. II pp 1.765 y ss). Consecuente con esta posición doctrinaria ha estimado como ilícito el hecho de que un banco, en el cual el actor abrió una cuenta corriente bancaria, haya devuelto cheques girados por su titular librador a pesar de existir suficientes provisiones de fondos, debido dicha conducta culposa a errores internos de dicho instituto bancario, tanto a nivel de su agencia en Valencia como a nivel central

(SCC, 19-9-1981. GF N° 113. 3° etapa Vol 1 pp 1.162 y SS). Igualmente, en el caso de un contrato de aprendizaje, estimó como ilícito la conducta imprudente de un patrono al poner a manejar a un aprendiz una maquina troqueladora, a los pocos días de haber ingresado éste a la fabrica, lo cual ocasiono un accidente laboral en el cual perdió la falanges (SCC. 1- 12-1983. GF N° 122. 3°, etapa. Vol II, pp 1.267 y ss). En estos dos últimos casos, es evidente que no obstante la vinculación contractual entre las partes (contrato de cuenta corriente y de aprendizaje), surgió colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato, que origino daños materiales y morales reclamados por uno de los contratantes en contra del otro. En ambos casos, coincidencialmente, la principal defensa de los demandados fue que la existencia del contrato excluía la responsabilidad extracontractual (Sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-24. Oficina Técnica de Construcciones C.A, c/ Banco Unión S.A.C.A, y otros).

En otro fallo que reitera su doctrina la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“Ahora bien , la Sala ha indicado que no obstante la existencia de una relación comercial entre las partes puede surgir colateralmente un hecho ilícito, con ocasión o en relación con dicho contrato que origine daños materiales y morales y, ha precisado, que la concurrencia de la responsabilidad contractual con la extracontractual puede darse, entre otros supuestos, cuando el deudor contrae una obligación imposible y ocultó o disimuló esta imposibilidad al acreedor, o el contrato es inútil o invalido debido a otras especies de vicios objetivos o subjetivos que puedan afectarle, siempre que ello sea imputable a la mala fe u ocultamiento del deudor, o el contrato resulte nulo, o cuando una culpa dañosa o distinta se junta a aquella que consiste en la mera violación de la obligación contractual, hipótesis esta ultima que supone el cumplimiento de dos presupuestos necesarios : 1)el hecho debe implicar la violación de un deber legal independientemente del contrato, y 2)el daño causado por dicho hecho debe consistir en la privación de un bien patrimonial o moral distinto den beneficio mismo que asegura el contrato. (Sentencia de fecha 13/04/2004, Sala de Casación Civil, expediente N° 02-472. Ponente doctor F.A.) .

A) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consigna escrito de medios de prueba de manera tempestiva esto es, dentro del lapso de Ley 04/04/2013.

a.1) Promueve contrato de Póliza Milenio de Hospitalización Cirugía y Maternidad número 26-1044715, anexo al escrito libelar con la letra A, en el cual se evidencia la existencia del contrato de seguros, representado por el cuadro de póliza , evidenciándose tanto el tomado o beneficiario así como el grupo familiar amparado por la póliza de seguros, su cobertura, prima deducibles.

Se trata de una promoción que goza de legalidad, pertinencia, siendo que tal instrumento privado contentivo de la convención cuyo incumplimiento se demanda fue acompañado por el actor al escrito de demanda, no obstante es oportuno destacar que su existencia en cuanto a su celebración, y demás estipulaciones constituye uno de los hechos admitidos por la acreditada representación judicial de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ut supra, al momento de dar contestación a la demanda, por lo tanto será labor de la soberana interpretación del A- QUO, determinar su inobservancia por la aseguradora y los posibles efectos jurídicos que de ella se deriven en contra del patrimonio del demandante . ASI SE DETERMINA.

a.2)Promueve las condiciones generales correspondientes al contrato Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad número 26-1044715, que fueron agregadas constantes de seis (06) folios en copia simple marcado con la “letra B”, conjuntamente al libelo de la demanda.

Forma parte del contrato y al igual que la instrumental ofrecida en el inciso anterior, fue anexa por el actor al escrito libelado, en tal sentido el medio goza de legalidad y pertinencia no obstante su contenido forma parte de los hechos admitidos por la demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al momento de dar contestación a la demanda, en tal sentido las condiciones generales por formar parte de las reglas de la convención serán tomadas en consideración al momento de la interpretación. ASI SE DETERMINA.

a.3) Promueve la parte actora, las Condiciones Especiales correspondientes al Contrato Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía, y Maternidad número 26-1044715, constante de doce (12) folios, anexos conjuntamente al escrito de demanda.

Tales reproducciones forman parte de la trilogía de instrumentos anexas por el actor al escrito libelar como parte de la reglas que rigen la convención en tal sentido las cláusulas en ellas explanadas, entre estas el tenor normativo del articulo 9 eiusdem, será objeto de interpretación al momento de la determinación de la renovación o culminación del acuerdo de voluntades. ASI SE DETERMINA.

a.4) Promueve los siguientes correos electrónicos los cuales fueron dirigidos desde la matriz su correo héctor@leañez.com.ven, al ciudadano D.M.F., quien es su corredor de seguros, a su correo electrónico danielmarfer@yahoo.es, de fecha 19/12/2011, cuyo ejemplar fue adminiculado al escrito libelar marcada con la “letra D”, con el objeto de evidenciar la solicitud por el asegurado al intermediario de seguros antes citado, acerca de la renovación de la póliza de seguros número 26-1044715, suscrita con la corporación de seguros demandada. 2) Ejemplar de correo electrónico dirigido desde su dirección hector@leañez.com.ve, a los correos electrónicos de la alta gerencia de la corporación Seguros LA OCCIDENTAL S.A, en fecha 20/12/2011, donde manifiesta el actor su inconformidad con la decisión unilateral e ilegal tomada por la citada empresa. 3) Ejemplar de correo electrónico remitido desde su dirección de correo electrónico hector@leañez.com.ve, a la ciudadana Y.S., en su condición de gerente de la sucursal Coro, de la empresa demandada, con copia del mismo a las direcciones de la alta gerencia. 4) ejemplar de correo electrónico anexo al escrito de demanda marcado “H”, dirigido desde su dirección de correo electrónico Héctor@leañez.com. ve, a la gerencia de la sucursal Coro de Seguros La Occidental, en fecha 10/01/2012, donde el demandante ratifica la necesidad de obtener respuesta y de activación de manera inmediata de la póliza cuyo incumplimiento hoy demanda. 5) ejemplar de correo electrónico agregado con el libelo de demanda marcado con la “letra I”, dirigido en fecha 24/01/2012, desde su dirección de correo Héctor@leañez.com.ven, a la presidenta de la empresa Seguros LA OCCIDENTAL C.A, en la persona del ciudadano O.G., presidente de la empresa de seguros, agregada al libelo de demanda con la “letra “J”, cuyo contenido da por reproducido, con el objeto de evidenciar, la falta de oportuna respuesta, además del trato discriminatorio y displicente del cual fue víctima.

Al respecto se observa que si bien es cierto, tal como lo disponen los artículos 4° y 6° de la Ley Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, para los efectos y eficacia probatoria del documento electrónico se requiere para su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba recurrir a la prueba libre conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la contraparte C. A, DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, los mensajes de datos impresos por el emisor demandante H.E.L., gozan de legalidad, pertinencia y al ser adminiculados en forma conjunto con la correspondencia de fecha 07/02/2012, suscrita por la ciudadana Y.S., en su condición de Gerente de la Sucursal Coro, de la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, donde ratifica su voluntad de no renovar, se le confiere valor de presunción grave del derecho que se reclama bajo la negativa de dar fiel cumplimiento Ad literam, a lo previsto en la cláusula 9 de las Condiciones Particulares de Contratación que forman parte del acuerdo de voluntades suscrito entre ambos sujetos de derecho. ASI SE DETERMINA.

a.5) De la prueba de testigo de conformidad con los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial del ciudadano Técnico Superior Universitario, D.A.M.F., titular de la cédula de identidad número 5.291.050, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

El medio de prueba testimonial fue promovida de forma correcta sin embargo al no haber comparecido a declarar en la oportunidad correspondiente carece de efectos jurídico la promoción. ASI SE DETERMINA.

a.6) Prueba de informe. De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, requiere previa admisión del Tribunal de la siguiente información. Primero. De la Oficina Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, emitir el informe anual sobre la edad promedio y expectativa de vida del venezolano remitida con ocasión al censo poblacional realizado en el año 2011. Segundo.- De la Superintendencia de Mensaje Datos y Firmas Electrónicos adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que informe acerca del origen, y certificación de la página Web que sirven de contacto de la demandada.

El medio de prueba fue debidamente admitido, no obstante sus resultas solo a efectos ilustrativos podrían ser considerado en el supuesto de la escala de valores que determinan el Daño Moral. ASI SE DETERMINA.

No consta en autos la resulta de la información peticiona a la superintendencia de Mensaje Datos Y Firmas en tal sentido carece de efectos jurídicos el ofrecimiento. ASI SE DETERMINA.

B) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Consigna en forma tempestiva valga decir el día 10/04/2013, escrito de ofrecimientos de medios probatorio.

b.1) Promueve instrumento privado marcado con la letra A, constante de tres (03) folios útiles, referido a la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía, y Ambulatorio Contrato de Seguros Condiciones Generales, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio número 00004783 de fecha 04/05/2007, para demostrar que de conformidad con el articulo 4, referente a la renovación, la prorroga del contrato no procede en caso de que una de las partes notifique a la otra la voluntad de no prorrogar, constituyendo el objeto de la prueba el de demostrar el cumplimiento de la principal obligación de su representada en el contrato de seguros todo de conformidad con lo establecido en el articulo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, respecto a la liberación.

Al respecto es importante puntualizar que la instrumental ofrecida por la parte demandada como medio de prueba se encuentra incluido dentro de las razones de hecho admitidas por la representación judicial de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, suficientemente identificada, al momento de dar contestación a la demanda. Bajo este contexto la promoción ciertamente es legal, reviste pertinencia, sin embargo, luce inoficiosa ya que corresponde al Sentenciador adentrarse al análisis e interpretación de las cláusulas contenidas en la convención y sus anexos, como en la Ley. ASI SE DETERMINA.

b.2) De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve instrumento privado emanado de su representada marcado con la letra B, constante de cinco (05) folios útiles referido a Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con las Condiciones Particulares, aprobado por la Superintendencia de seguros mediante oficio número 00004786, de fecha 04/05/2007, cuya cláusula 09 prevé. Renovación automática. El medio tiene por objeto demostrar el cumplimiento de la obligación principal de su representada en el contrato de seguro que suscribió con el hoy demandante ciudadano H.E.L., identificado en el libelo de demanda.

Al igual que la promoción anterior, goza de legalidad y pertinencia la promoción, sin embargo, tales instrumentos privado forman parte de los hechos admitidos por la accionada, y por lo tanto la cláusula novena (09) de las condiciones particulares del contrato de seguro, será objeto de soberana interpretación por quien aquí suscribe por permitirlo el tenor normativo del articulo 12 del Código Adjetivo Civil. ASI SE DETERMINA.

b.3) A los fines de demostrar que la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por intermedio de la Gerente de la Sucursal Coro, ciudadana Licenciada Y.S., notifico al ciudadano H.E.L., titular de la cédula de identidad número 9.516.720, sobre la no renovación de la póliza número 26-1044715, contratada con un plazo de un año, desde 21/01/2011, hasta 21/01/2012, mediante comunicación de fecha 19/12/2011, recibida por el ciudadano D.M., en su condición de intermediario productor de seguros código 23007, en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011). Con el objeto de demostrar la confesión espontánea en que incurrió el demandante en el libelo de demanda al aceptar que su representada dio por culminado la contratación.

La promoción del medio de prueba de confesión espontánea, reviste impertinencia no se corresponde con la verdad de los hechos expuesto por el actor en la explanación de la demanda. Sin embargo, no puede dejar de alertar quien aquí suscribe, a los sujetos activo y pasivo de la relación jurídica., en cuanto que la confesión espontánea como medio de prueba requiere del animus confitendi, esto es, de la intencionalidad de quien es señala como confesante, acerca del reconocimiento de la verdad de un hecho capaz de producir consecuencias jurídicas contra si mismo. De allí que es bueno aclarar que no todo reconocimiento o aceptación que un litigante realice sobre un hecho durante el proceso, constituye una confesión espontánea, como ocurrió en el caso de marras al momento de plasmar el actor profesional del derecho H.E.L., las razones de hecho en su escrito libelar, al reconocer que fue notificado sobre la no renovación de la póliza de seguro por la Gerente de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, agencia Coro, Licenciada Y.S., el día 19/12/2011; persiguiendo con ello el demandante evidenciar la negativa injustificada distante a lo previsto en las estipulaciones contractuales asumida por la empresa de seguros respecto a sus obligaciones, conducta que trae como consecuencia la interposición de la demanda por incumplimiento de contrato y daños materiales y morales, téngase como carente de efectos jurídico la promoción ASI SE DETERMINA.

VI) Durante la Etapa de Informes:

Solo la representación judicial de la parte actora H.L.D. titular de la cédula de identidad número 9.516.720, bajo la debida asistencia del profesional del derecho R.C.L.D. inpreAbogado número 87.495, consigna en fecha 02/07/2013, de manera tempestiva, escrito denominado de informes constante de veinte (20) folios útiles, de cuyo contenido se desprende un recorrido por las diversos estados del proceso ante esta instancia fincando sus aspiraciones en el incumplimiento por parte de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de los artículos que rigen la relación contractual y en los daños y perjuicios al que esta obligado la accionada producto del incumplimiento, no trae durante este estado del proceso medios de prueba de los previstos en el articulo 520 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DETERMINA.

Una vez realizadas las anteriores consideraciones de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, quien dirige el Proceso pasa interpretar el contrato de seguros POLIZA MILENIO DE HOSPITALIZACION CIRUGIA Y MATERNIDAD, número 26-1044715, celebrado en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), entre la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, y el ciudadano H.E.J. LEAÑEZ, titular de la cédula de identidad número 9.516.720, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., con vigencia hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012), con un plazo de duración de un (01) año.

Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio. En las decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad, o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en la mira las exigencia de la ley, de la verdad, y de la buena fe. (Destacado del Tribunal)

Además debemos tomar en consideración durante la interpretación del contrato los Principio establecido en los artículos 2 y 4 de la Ley Del Contrato de Seguro.

Articulo 2 de la Ley Del Contrato de Seguro:

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiado

Articulo 4 de la Ley del Contrato de Seguro:

Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizaran los principios siguientes.

  1. Se presume que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

  2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la Ley señala que una determinada disposición no es de carácter imperativo. En caso de dudas se aplica la analogía y cuando no fuere posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a las practicas generalmente observadas en el mercado asegurador venezolano. Solo se acudirá a las normas de derecho civil. cuando no exista disposición expresa en la Ley, o en la costumbre mercantil

  3. Los hechos de los contratantes anteriores, coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intensión de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

  4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretara a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.(Cursivas y Destacado del A-QUO)

  5. Las cláusulas que imponen la caducidad del derechos del tomador, del asegurado, o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador al asegurado o al beneficiario.”

    En cuanto a las obligaciones de las empresas de Seguros, el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro fija como carga que todo escrito dirigido al asegurado debe estar debidamente motivado.

    Artículo 21, son obligaciones de las empresas de seguros:

  6. Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo cualquier duda que este le formule.

  7. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro.”

    Dicho lo anterior tenemos que como PARTES en el CONTRATO DE SEGURO DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA y MATERNIDAD, fungen la demandada de autos C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ut supra, en condición de asegurador., y el ciudadano H.E. J LEAÑEZ titular de la cédula de identidad número 9.516.720, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., existiendo en condición de familia amparados por la Póliza Milenio De Hospitalización Cirugía y Maternidad, la señora esposa del tomador ciudadana ROSNORYMAR A.R.B. y el ciudadano ROBERO LEAÑEZ BARRETO en condición de hijo.

    Articulo 7 de la Ley del Contrato de Seguros:

    Son partes del contrato de seguro:

  8. La empresa de seguro o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

  9. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

    Esta modalidad de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, se encuentra definida en la Ley del Contrato de Seguro, en el artículo 113 eiudem.

    Articulo 113 de la Ley del Contrato de Seguro:

    Se entiende por seguro de hospitalización, cirugía y maternidad aquel mediante el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los limites de la ley y de la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud del asegurado

    En cuanto al tiempo de duración del acuerdo de voluntades, de conformidad con el contenido de la Póliza Milenio de Hospitalización Cirugía y Maternidad, fue establecido por los pactantes un (01) año, desde el día veintiuno (21)de enero de dos mil once (2011), hasta el día veintiuno (21) de enero de dos mil doce (2012).

    Ahora bien, el epicentro de la controversia radica en cuanto a la factibilidad o no de la renovación del contrato de seguro, una vez llegado el día doce (12) de enero de dos mil doce (2012). Para ello debemos recurrir a las condiciones generales y a las condiciones particulares de la convención como instrumentos integrantes de la Póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, celebrada entre C.A DE SEGUROS LA OCCIDIETAL y el señor H.E.L.., tomando en consideración desde luego la Ley del Contrato de Seguro, como norma rectora y al precedente judicial.

    En este orden de ideas dispone el artículo 4 de las Condiciones Generales.

    Articulo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro:

    Salvo disposición en contrario, establecidas en las Condiciones Particulares, y previo análisis técnico, el contrato de seguros se entenderá renovado automáticamente al finalizar el último día del periodo de vigencia anterior y por un plazo igual, entendiéndose que la renovación no implica un nuevo contrato, sino la prorroga del anterior y el ASEGURADO o EL TOMADOR deberá pagar la prima dentro de los treinta (30) días antes del ultimo día de vigencia del contrato, de no efectuar el pago de la prima dentro de este plazo, el contrato quedara sin efecto, la prorroga no procederá si una de las partes notifica a la otra su voluntad de no prorroga, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al ultimo domicilio que conste en el cuadro de Recibo, efectuada con un plazo de por lo menos un (1) mes de anticipación al vencimiento del periodo de vigencia del contrato

    (Subrayado del A-Quo).

    La norma in commento, si bien es cierto fija la posibilidad de renovar el contrato de seguro fijando como carga para el asegurado la obligación de cancelar con treinta (30) días de anticipación antes de que se produzca la expiración del contrato la prima, siempre y cuando la empresa de seguro no notifique a la otra su voluntad de no continuar. Hace depender la eficacia de su aplicación en la existencia de otra estipulación contractual dentro de las condiciones particulares que contravenga o modifique lo dispuesto en su tenor normativo.

    Veamos entonces que tipifican las Condiciones Particulares del contrato de seguro, respecto a la renovación del contrato.

    Al respecto el artículo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, tipifica.

    Articulo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro.

    Este contrato ES DE RENOVACION AUTOMATICA, salvo aquellos casos, que técnica y médicamente, no cumplan con las condiciones necesarias para los efectos de renovación y quedara sin efecto vencido el plazo de vigencia. En este caso la compañía deberá notificar por escrito, con no menos de 15 días, su interés de no continuar con el contrato de seguro. La compañía también podrá dentro de dicho lapso hacer otras proposiciones que en función de la experiencia, considere conveniente, modificando las solicitadas por El Asegurado o El Tomador. A todo evento sólo será renovado o modificado por expreso consentimiento de las partes, la cual constara mediante anexo y el pago de la prima correspondiente.

    Se trata de una disposición de preferente aplicación a los efectos de la vigencia del contrato de seguro, siendo la intención legislativa la simplificación del trámite al momento de su renovación al indicar que opera de manera automática llegada la fecha de culminación. Condiciona a dos (02) las razones o supuestos que puede tomar en cuenta la empresa de seguros para negar la renovación de la póliza al tomador o beneficiario., el primero, de ellos tiene que ver con aspectos técnicos que impidan la continuación de la relación contractual., y el segundo, atinente al ámbito de la salud. Fija un lapso de caducidad de quince (15) días, a los efectos de la notificación por escrito que debe efectuar la aseguradora sobre la no renovación del contrato al tomador o beneficiario, entendiendo que esa negativa debe estar circunscripta a los supuestos antes mencionados, pudiendo optar la empresa de seguros dentro de ese mismo lapso en formular una nueva propuesta modificando la solicitada por el asegurado. Por ultimo considera el legislador con el vocablo a todo evento, que ante circunstancias distintas a las indicadas en la norma se requiere el consentimiento de las partes contratantes para su renovación o modificación. (Resaltado y subrayado del Tribunal de la causa).

    Expuesto el análisis anterior veamos si la notificación efectuada bajo el imperio del articulo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la ciudadana Licenciada Y.S., actuando como Gerente de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, sucursal Coro, al ciudadano H.E.L., reviste eficacia a los efectos de la finalización de la relación contractual, o si por el contrario nos encontramos frente a un supuesto de incumplimiento culposo que puede llegar acarrear consecuencias jurídicas en contra de la empresa aseguradora al no enmarcarse dentro de las estipulaciones que rige la voluntad de las partes en el acuerdo de voluntades.(Subrayado del Tribunal de la Causa)

    Articulo 51 de la Ley Del Contrato de Seguro

    La duración del contrato será estipulada por las partes, y no podrá exceder de diez (10) años.

    Si el contrato no estipulare su duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año.

    Salvo pacto en contrario, el contrato se prorroga tácitamente una o más veces, incluso por cláusulas convencionales, pero cada prorroga tácita no podrá exceder de un (1) mes de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso.

    La emisión de un cuadro recibo o recibo de póliza para un nuevo periodo y el pago de la prima son prueba de la renovación de la póliza en las mismas condiciones en que estaba pactada.

    Las disposiciones contenidas en el presente articulo no son aplicables, en cuanto sean incompatibles a los seguros de personas.

    (Destacado y Cursivas del A-QUO)

    Cito. El contenido de la Notificación de fecha 19/12/2011.

    Señor: (a)

    LEAÑEZ DIAZ HECTOR.

    Ciudad.-

    Referencia: POLIZA No. 1044715

    Estimado Señor: (a)

    Por medio de la presente, nos dirigimos a usted en la oportunidad de notificarle que la póliza indicada en la referencia no será renovada.

    En este sentido, damos cumplimiento a lo establecido en el Artículo 51 de la Ley del Contrato de Seguros cuando expresa:

    ….Las partes pueden negarse a la prorroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (01) mes de anticipación a la conclusión del periodo de seguro en curso.

    Sin otro particular al cual referirnos.

    Atentamente

    P/C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL

    Lic Y.S.

    Como puede observarse del texto de notificación de no renovación del contrato de seguro número 1044715, realizado por la representante legal de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, al señor H.E.L.D., ut supra, se pretendió bajo una norma de rango legal excluida en cuanto su aplicación del contrato de marras, por disponerlo de esa manera el ultimo aparte del tenor normativo del articulo 51 de la Ley del Contrato de Seguro, dar por finalizado la relación contractual existente, incurriendo en una franca violación culposa de las obligaciones y derechos previsto en las estipulaciones contractuales por parte de la empresa aseguradora, específicamente al articulo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, el cual prevé las pautas y formas a considerar para la renovación automática de la póliza, y los supuestos a tomar en cuenta al momento de notificar la no renovación por el asegurador. En consecuencia con estricta sujeción a lo previsto en el articulo 2 de la Ley del Contrato de Seguros, al ser la cláusula contractual prevista en el articulo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro número 1044715, de aplicación favorable al tomador, a los efectos de la relación contractual, se pasa a tener la Notificación, efectuada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al ciudadano H.E.L.D., para dar por culminado el contrato de seguros, como carente de efectos jurídicos, es decir, NULA por contrariar la voluntad de las partes plasmada en la convención, así como la buena fe, depositada por el asegurado al momento de la celebración el contrato de póliza. Téngase como Procedente el Incumplimiento de la relación contractual que acarrea responsabilidad contractual por su actuación culposa a la accionada de autos ASI SE DETERMINA.

    En lo que respecta a la denuncia del hecho ilícito surgido con ocasión al incumplimiento de las estipulaciones contractuales específicamente caso del articulo 9 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, alegado por el actor para la configuración del cúmulo de responsabilidad contractual y extra- contractual, se observa. Que no consta en autos los medios de prueba que hagan determinar que en virtud de haber sido privados del uso de la póliza de seguros número 26-1044715, con ocasión a ese incumplimiento, el hoy demandante y su señora esposa ROSNRYMAR A.R.B., titular de la cédula de identidad número 11.766.748 y su descendiente dentro del primer grado en línea recta ciudadano R.C.L.B., titular de la cédula de identidad número 21.545.605, hayan experimentado perdidas patrimoniales traducidos en el uso de otras instituciones privadas de servicio de salud, vale decir, clínicas, laboratorios, farmacias, centros de diagnósticos, a las que debieron acudir, tampoco consta en autos que producto a la situación causada por el incumplimiento culposo de la aseguradora, el demandante H.E.L. y su grupo familiar, se hayan visto en la necesidad de gestionar la contratación de una nueva póliza de seguro, ante otra empresa aseguradora y desde luego que esa situación les haya ocasionado daños a su patrimonio, vista la intransigencia de C.A DE SEGUROS LA OCCDENTAL, al momento de negarse inexplicablemente a renovar la póliza Milenio de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Es de advertir al demandante que la incertidumbre subjetiva respecto a determinado hechos no constituye riesgo. ASI SE DETERMINA.

    En conclusión al no haber ofrecido el accionante al proceso medios de prueba, que por lo menos de manera indiciaria hagan presumir que como resultado de una conducta intencional, negligente o imprudente proveniente del incumplimiento culposo en el que incurrió C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en el contrato de seguro, se haya ocasionado un hecho ilícito causante de daño a su patrimonio se desdibuja a todas luces la posibilidad de encontrarnos frente a un cúmulo de responsabilidad, en tal sentido se pasa a tener como Improcedente la reclamación. Y ASI SE DETERMINA.

    Con fuerzas en las anteriores consideraciones queda plenamente demostrado que la empresa de Seguros C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, no cumplió bajo la figura abstracta de un buen padre de familia las obligaciones previstas en la relación contractual que sostiene con el demandante de autos y su núcleo familiar, específicamente al pretender desligarse del compromiso asumido bajo una conducta culposa inobservando las reglas delineadas a los efectos de la notificación de no renovación, haciendo, se reitera caso omiso de la renovación automática que opero en la convención dado el cabal cumplimiento del pago de las primas de manera oportuna del demandante de autos. En este mismo orden de ideas, es necesario significar que no hay lugar al cúmulo de responsabilidades alegadas por el actor en su escrito de reforma de demanda por cuanto como ya quedo letras arriba establecido, no consta en autos la ocurrencia de los daños materiales que se hayan podido ocasionar al actor con ocasión a la violación de la cláusula contractual y en menor grado puede establecerse la estimación del daño moral reclamado. ASI SE DECIDE.

    III

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD, intentada por el ciudadano H.E.L.D., titular de la cédula de identidad número 9.516.720, de profesión Abogado, asistido por el Abogado R.C.L.D. inpreAbogado número 87.495., en contra de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, persona jurídica sociedad mercantil registrada por el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1, representada judicialmente por la profesional del derecho A.Z.N. inpreAbogado número 45.719.

SEGUNDO

Se condena a la persona jurídica demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Décima (17°) Séptima Circunscripción Judicial, el día 06 de noviembre de 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo I, al cumplimiento de la obligación de hacer de renovar el CONTRATO POLIZA MILENIO DE HOSPITALIZACION, CIRUGIA Y MATERNIDAD, signada con el número 1044715, o en su defecto otorgar una Póliza equivalente, eso es, que ofrezca las mismas ventajas a presente fecha, al ciudadano H.E.L.D. titular de la cédula de identidad número 9.516.720, y su grupo familiar amparado por la póliza constituido por la ciudadana ROSNORYMAR A.R.B., cónyuge titular de la cédula de identidad número 11.766.748, y su hijo R.C.L.B., titular de la cédula de identidad número 26.104.715. Quien como es de entender debe continuar cumpliendo con sus obligaciones una vez otorgada la renovación automática de la póliza.

TERCERO

Téngase como IMPROCEDENTE, la reclamación por Responsabilidad por daños materiales y morales provenientes del hecho ilícito, demandados por el actor H.E.L.D. titular de la cédula de identidad número 9.516.720, bajo la asistencia del profesional del derecho R.C.L.D. inpreAbogado número 87.495, en contra de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Décima Séptima (17°) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de noviembre 1956, bajo el número 53, libro 42, tomo 1°, bajo el patrocinio jurídico de la profesional del derecho A.Z.N., inpreAbogado número 45.719.

CUARTA

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2.014). AÑOS: 203º y 154º.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 012, en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT.

ABG. D.C..

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