Decisión nº PJ0292006000218 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° XIV

ASUNTO: AP51-S-2006-009231

PARTES SOLICITANTES: EGAL y EDCPV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.099.321 y V-6.211.700, respectivamente, asistidos por la abogado NYM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.976.

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2006, conjuntamente por los ciudadanos EGAL y EDCPV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.099.321 y V-6.211.700, respectivamente, asistidos por la abogado NYM, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.796, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Septiembre de 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L.d.D.C., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.981, bajo acta N° 296. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: EM y xxxxxxx, el primero, mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento inserta al folio catorce (14) del presente asunto y la segunda de xxxxxx. Que desde el mes de enero de 1.998, hace ocho (8) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (f. 3, 4 y 14).

Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial y ordeno la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público (f. 5), la cual se efectuó en fecha 24 de mayo de 2006 (f. 08), quien en fecha 30 de mayo de 2006, diligenció por ante esta Sala del Juzgado, manifestando su conformidad a la solicitud presentada. (f. 21).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos EGAL y EDCPV, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana AHAP, quien mediante diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2006, expuso que nada tiene que objetar al respecto, además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos EGAL y EDCPV, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.099.321 y V-6.211.700, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 04 de septiembre 1.981, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La C.d.M.L. cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1.981, bajo acta N° 296

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la adolescente xxxxx; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Guarda, Alimentos y Régimen de Visitas, en interés superior de la prenombrada adolescente de autos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Guarda y Custodia de la adolescente xxxxxxx, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será compartida el padre y la madre.

TERCERO

El Régimen de Visitas quedó establecido de la siguiente manera: “…Se establece de mutuo acuerdo, mensualmente, en virtud de que el padre esta domiciliado en Maracaibo además de compartir paseos, días feriados, navidades, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”” (Tomado del escrito liberal).

CUARTO

En relación a la Obligación Alimentaría, convinieron en lo siguiente: “…el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gasto de emergencias médicas. Que tendrá su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela”. (Tomado del escrito liberal).

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° XIV, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Y.L.V..-

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. I.R.M..

Divorcio 185-A

AP51-S-2006-009231

YLV/IRM/Marjorie

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