Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2009-000014

En la ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano EGAN CARVAJAL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 8.893.347, representado judicialmente por los abogados C.R.P., Eynard T.P., J.d.V.S. y Floduardo A.G., Inpreabogado Nros. 45.606, 6.340, 6.190 y 12.761, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TOP GRANITOS, C.A., de acatar la P.A. Nº 2008-00112, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante; proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de mayo de 2009, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del presente asunto a este Juzgado Superior, se dicta sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2008, ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el acciónate solicitó la declaratoria con lugar de su pretensión y se ordene “…la Restitución de la situación jurídica infringida, para que mi patrono de cumplimento al mandato de la Inspectoría del Trabajo de reponerme en mi sitio de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos.”.

I.2 Mediante sentencia dictada el diecisiete (17) diciembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la presente acción de amparo y mediante diligencia presentada el ocho (08) de enero de 2009, el accionante, debidamente asistido por la abogada C.R., Inpreabogado Nº 45.606, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado el diecisiete (17) diciembre de 2008, en tal sentido, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el tres (03) de febrero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró con lugar la apelación interpuesta, revocó la sentencia apelada de fecha diecisiete (17) diciembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y repuso el presente asunto al estado que el iudex a quo se pronuncie sobre la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional.

I.4. Mediante sentencia dictada el seis (06) de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívares se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó la competencia a este Juzgado Superior.

I.5. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de marzo de 2009, este Juzgado Superior declaró inadmisible la presente acción de amparo y mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de marzo de 2009, la abogada C.R., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veinte (20) de marzo de 2009, en tal sentido, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenándose la remisión del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.6. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de mayo de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

I.7. Recibido el expediente el veintinueve (29) de abril de 2011, mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha tres (03) de mayo de 2011, este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a la parte accionante de la continuación del procedimiento y lo instó a consignar las copias fotostáticas necesarias para la práctica de las notificaciones acordadas.

  1. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado observa que la parte accionante desde el tres (03) de mayo de 2011, fecha en la cual este Juzgado Superior admitió la presente acción de amparo y ordenó notificar a la parte accionante de la continuación del procedimiento y lo instó a consignar las copias fotostáticas necesarias para la práctica de las notificaciones acordadas, no ha realizado, ni por sí ni por medio de apoderado, ningún acto que demuestre que mantiene su interés en la presente causa.

    En este sentido la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (Caso: J.V.A.C., sentencia N° 982) estableció que como consecuencia del carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma; que una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite; y la inactividad por seis (06) meses de la parte accionante en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia, citándose la referida decisión:

    …La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la causa iniciada en protección de la determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (…)

    En criterio de la Sala, el abandono del tramite a que se refiere el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales puede asumirse entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono precisamente de que dicha parte a renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte y desde el punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como judicial reservado para la tutela inmediata de los Derechos y Garantías Constitucionales cuando las vías ordinarias no resulten idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo al unión, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el Tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del tramite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto refutaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y el propio tiempo, permitese que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquel.

    (…)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se declara.

    (Resaltado de este Juzgado).

    Aplicando las premisas sentadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional en materia constitucional al caso de autos, en el cual se ha mantenido paralizada por más de seis (06) meses para la practica de las notificaciones y citación de Ley, siendo que la falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derecho y Garantías Constitucionales por ende, terminado el procedimiento.

  2. DECISIÓN

    En merito de lo expuesto, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en Jurisdicción Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la ACCIÓN DE A.C., incoada por el ciudadano EGAN CARVAJAL RAMOS contra la presunta negativa de la sociedad mercantil TOP GRANITOS, C.A. de acatar la P.A. Nº 2008-00112, dictada en fecha veintiocho (28) de julio de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, ESTADO BOLÍVAR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los siete (07) del mes de diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA FLORES FABRIS

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