Decisión nº 102 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Expediente N° 798

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, diecisiete (17) de Septiembre del 2.009

199º y 150º

DEMANDANTE:

EGAR E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 5.068.038, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 160.611, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADAS:

M.B.M., N.J.B.R. y N.D.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 7.960.989, V-5.501.733 y V-7.671.237, respectivamente; todas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

FECHA DE ENTRADA: 16 de Julio de 2009

FECHA DE PUBLICACIÓN: 17 de Septiembre de 2009

I

NARRATIVA

La presente causa, se inicia con demanda incoada por el abogado EGAR E.L.C., antes identificado, la cual fue admitida en cuanto a lugar en derecho, en fecha 16 de Julio de 2009, ordenándose la intimación de las ciudadanas M.B.M., N.J.B.R. y N.D.C.B.M., librándose inmediatamente las respectivas boletas de intimación.

En fecha 23 de Julio de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal practicó la intimación de las ciudadanas M.B.M. y N.J.B.R., titulares de las cedulas de identidad números V- 7.960.989 y 5.501.733, respectivamente; quienes recibieron la boleta de intimación pero se negaron a suscribir la boleta de intimación respectivamente; perfeccionándose dichas intimaciones por intermedio de la Secretaria Natural del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Julio de 2009.

En fecha 30 de julio de 2009, el Alguacil natural del Tribunal practicó la intimación de la ciudadana N.D.B.R., titular de la cedula de identidad numero 7.671.237, e inmediatamente fue consignada a las actas respetiva la referida boleta de intimación.

En fecha 3 de Agosto de 2009, se declaro desierto el acto conciliatorio prefijado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las no comparecencias de las co-demandadas.

En la misma fecha se dejó constancia por auto separado de la no comparecencia del litisconsorcio pasivo a la oportunidad legal para dar contestación a la presente causa.

En fecha 4 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos e instando a la parte actora compruebe o demuestre la representación o asistencia legal o extrajudicial que se acredita de las co-demandadas N.J.B.R. y N.D.C.B.M., ya ampliamente identificadas.

Ahora bien, transcurrido como ha sido el lapso de ocho (08) días de incidencia, establecidos en el artículo 607 de la ley adjetiva, procede esta jurisdicente a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Compareció ante el Órgano Distribuidor el Profesional del Derecho, ciudadano EGAR E.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V- 5.068.038, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 60.611, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, e interpuso formal Demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS, en contra las ciudadanas M.B.M., N.J.B.R. y N.D.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 7.960.989, v- 5.501.733 y V- 7.6671.237, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ahora bien, del libelo de demanda se observa que la parte actora alegó que ejerció la representación de las mencionadas demandadas, quienes según su decir, son:“… coherederas de una casa de habitación y un local comercial situados en la carretera “H” del sector delicias nuevas callejón el bregador Nª 268 jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual les pertenece según se evidencia de: Documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas de fecha 18 de septiembre de 1980 el cual era propiedad y domicilio de la De Cuyus, ciudadana A.M.M., quien falleció ab-intestato en la ciudad de Cabimas, del Estado Zulia, en fecha 24/09/02 …para el momento de hacer la respectiva declaración sucesoral, y que se les acreditara la cualidad de herederas se presentaron algunas dificultades, en cuanto algunos, errores materiales, que presentaba la documentación que debían consignar por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) y dada las consecuencias que representa hacer una corrección de tales errores materiales por ante la vía jurisdiccional, ya que solo no implicaría gastos oneroso, sino que incluso, legalmente es cuesta arriba demostrarlos; es por lo que en uso de las atribuciones conferidas por las antes señaladas ciudadanas dirigí una comunicación (carta explicativa) al órgano competente (SENIAT) con la finalidad de participarle, que dada la urgencia económica, de mutuo y voluntario acuerdo, las ciudadanas N.J.B.R. y N.D.B.M. , (COHEREDERAS) decidieron hacer la declaración sucesoral a nombre de su hermana mayor M.M.B.M.…( Resaltado y negrilla del Ttribunal).

En fecha 15 de Abril de 2008, el servicio Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT) Gerencia regional de tributos internos, Región Zuliana. Emite el acto administrativo, otorgando certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, N 311, formulario N 0029093, tal como consta en solvencia original la cual presentamos a efectos videndi para su confirmación y consignamos copia fotostática al presente escrito marcada con la letra “D”…

Así mismo Ciudadano (a) Juez, aún cuando existen las pruebas físicas de las actuaciones de carácter administrativo y judiciales, debo hacer de su conocimiento, que real y efectivamente me inicie en el caso en fecha 03/01/2.008 e incluso dentro y Posteriormente a la gestión judicial, que finalizaron en fecha 13/05/2.009, practique extrajudicialmente numerables actuaciones que no constan en autos, pero que evidentemente forman parte de las gestiones realizadas. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es que como las ciudadanas, M.B.M., N.J.B.R. y N.D.B.M., up supra identificadas, no contaban en los momentos con recursos para contratar los servicios de algún abogado, que según su decir, no habían hecho nada por la falta de dinero, por lo que me propusieron cancelar mis servicios hasta el momento en que le fuera entregado el referido inmueble; y se comprometían de cualquier forma, en cancelarme en un solo pago el monto total de mis honorarios profesionales, por todas las actuaciones realizadas. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Sucediendo, que el inmueble en referencia se encontraba en arrendamiento, por lo que inicié y tramité todo lo relacionado con el desalojo y pago de cánones de arrendamientos, según consta en expediente N. 772 de fecha 10/06/2009, por ante el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO S.R. CABIMAS Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SU DESPACHO.-el cual consigno en copia fotostática, marcado con la letra “E”.

Habiéndose producido la declaración sucesoral y demás actos que le acreditan a estas ciudadanas, la cualidad de disponer del bien inmueble, tal y como fue convenido, han sido infructuosas, las gestiones realizadas para los efectos del pago de mis honorarios, por lo que procedo a demandar alas ciudadanas. M.B.M., N.J.B.R. y N.D.B. ante la negativa reiterada de rehusarse a cancelarme suma alguna de dinero por mis actuaciones profesionales en los mencionados procedimientos,… (Resaltado y subrayado del Tribunal).

La presente estimación de mis honorarios profesionales es por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.. 20.000,00) Suma esta equivalente, a MIL CIEN (1.1000U/T) Unidades Tributarias…”

Por su parte, el litisconsorcio pasivo intimado, en la oportunidad legal correspondiente, no comparecieron ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

Debiendo resaltar que en esta primera fase del procedimiento, es decir, la declarativa, solo se puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado o demandada, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Así se establece.-

II

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN

En el momento idóneo para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes, lo hizo, por lo que esta juzgadora procederá a decidir, conforme a lo ya alegado en actas. ASI SE DECLARA.-

IV

MOTIVACIÓN

Se da inicio a la motivación de la presente sentencia, estableciendo que para esta juzgadora, el ejercicio del derecho constituye para el abogado litigante un medio de vida que lo ayuda, si así lo decide, a obtener ingresos monetarios, es decir, que la asistencia jurídica, la representación judicial o cualquier forma de ejercicio del derecho, da potestad al abogado a percibir honorarios profesionales que pudieren devenir de ello, a menos que expresamente haya pactado lo contrario.

Dicha concepción se encuentra avalada por sentencia No. 449, de fecha 27 de Marzo de 2001, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció textualmente: “Finalmente considera la Sala, que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, salvo que las partes dispongan expresamente lo contrario; es por ello que la Ley de Abogados les otorga expresamente, el derecho a percibir honorarios profesionales causados por los trabajos judiciales o extrajudiciales…”

Por lo que establecido el derecho que pudiere tener un abogado a percibir un pago por sus servicios, resulta conveniente para esta Jurisdicente efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales y al efecto señala:

La Ley de Abogados en sus Artículos 22, 23, 24 y 25 y el Código de Procedimiento Civil, establece el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos que realice.

La estimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se tramita a través de dos fases, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva en el cual se constituye el Tribunal Retasador.

Según Couture, la retasa es la operación por la cual se efectúa un nuevo avalúo, más bajo que el anterior, cuando, sacada a remate una cosa, no ha tenido postor por la suma fijada como base.

Según H.E.T.B.T., es la facultad que tiene aquel sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales de abogados, bien sean estos de carácter judicial o extrajudicial, para que los mismos sean revisados por el tribunal de retasa, y se les atribuya un nuevo valor más bajo al estimado por el abogado

En este sentido, la Sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:

…En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable. Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara…

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

...El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado...

De igual forma, otra sentencia de esta Sala, fechada 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Y.P.d.P. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:

...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete…

En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.

En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a los honorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugnar el quantum, pero no el derecho en sí de cobrar los honorarios profesionales.

Por tanto, si el ejercicio de acogerse a retasa se practica conforme al artículo 25 de la Ley de abogados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago, se estaría reconociendo que existe el derecho del cobro de los honorarios intimados, mas no la conformidad con la cantidad de los mismos.

Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.

Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.

En este último caso no será procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva, ya que deberá esperarse por la declaratoria, en la cual se resolverá si existe o no el derecho al cobro de los honorarios reclamados…”.

Así mismo la Sala Constitucional ha dictaminado en reiteradas ocasiones lo siguiente:

…De lo antes expuesto, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada a la determinación del derecho al cobro de honorarios profesionales por quien los reclama.

La segunda etapa, en cambio, tiene lugar una vez reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por quien que los ha reclamado y se encuentra concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho a percibir honorarios profesionales, la estimación de aquéllas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa

.

A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación…”.

Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso encuentra este Tribunal, que de acuerdo con lo alegado y probado en actas por la parte demandante, se desprende claramente de las presentes actuaciones que la parte actora otorgó patrocinio y representación extrajudicial, legal o judicial a favor de la ciudadana M.B.M., titular de la cedula de identidad número V-7.960.989, derivado de la tramitación administrativa Servicio Nacional Integrado de Administración y Tributos (SENIAT), donde le otorgaron el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones RIF J29561162-5 de la causante A.M.M., quien fue portadora de la cedula de identidad Número 2.460.966, a favor de su legitima hija: M.B.M., ya antes ampliamente identificada, así como también la representación judicial acreditado por el actor ante este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.S. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y no como aparece o señala en el escrito de demanda como “JUEZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO S.R. CABIMAS Y SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ZULIA”, en el expediente signado con la nomenclatura llevada por este Tribunal bajo el Número 722 y no el 772 como erróneamente se indica; del referido expediente se constata que parte actora actuó en nombre y en representación de la demandante, ciudadana M.M.B.M., titular de la cedula de identidad Numero V-7.960.989 en contra de la ciudadana ARNOVIS A.D.O., titular de la cedula de identidad número V-. 15.809.357, por concepto de DESALOJO sobre un inmueble compuesto de una casa de habitación familiar y un local, situados en la carretera “H” del sector Delicias Nuevas, Callejón el Bregador número. 268, Parroquia C.H., jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual le pertenece en propiedad a la parte demandante, según certificado de Solvencia Número 0437755, emanado del servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Gerencia de Tributos Internos, Región Zuliana en fecha 15/04/2.008. Dicha demanda en la actualidad se encuentra definitivamente firme, por decisión revocada y dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en la cual declaro SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana M.M.B.M., contra la ciudadana ARNOVIS ALVAREZ, de donde se desprende claramente que dicho certificado sirvió para acreditarse la parte demandante antes mencionada la propiedad del mencionado inmueble, al fallecimiento ab-intestato de su legitima madre M.A.M., soltera, portadora de la cedula de identidad Número V- 2.460.966 y cuyo inmueble le pertenecía según documento Reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Municipio Cabimas, en fecha 18 de septiembre de 1980; lo cual se desprende de los documentos consignados anexos al escrito de demanda pero no existe en las actas ningún elemento de convicción de demuestre la existencia de alguna asistencia o representación de las ciudadanas co-demandadas N.J.B.R. y N.D.B.R. y no MENDEZ como aparece demandada, ni tampoco tienen la cualidad legal para acreditarse o denominarse co-propietarias del referido inmueble, ya que según el contenido de las partidas de nacimiento y datos filiatorios de las referidas ciudadanas se desprende que son hijas del mismo padre pero su progenitora es una persona diferente a la de su hermana mayor, es decir que son hijas de C.R.. Así se establece.-

En virtud de los argumentos expuestos en el libelo de demanda y aplicando una justicia social material en el caso concreto, que no es mas que responder a las necesidades sociales alcanzando la equidad como nuevo orden de justicia social y base material de la sociedad venezolana, y tomando en cuenta que el actor, a juicio de esta operadora de justicia, a través del procedimiento legal idóneo para ello, logro demostrar parcialmente con sus alegatos que su pretensión procede en derecho; consecuencialmente y de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes mencionados, se desprende que debe declararse en el presente caso la procedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del abogado EGAR E.L.C., titular de la cedula de identidad número V-5.068.038, pero única y exclusivamente a la co- demandante, ciudadana M.B.M., titular de la cedula de identidad número V-7.960.989, pero cuando la misma pueda disponer de bien inmueble ubicado en la carretera “H” del sector Delicias Nuevas, Callejón el Bregador número 268 jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, porque no seria justo cancelar una obligación sin estar cumplida y sin contar con recursos para contratar los servicios de algún abogado, ya que según el decir del actor sus actuaciones, honorarios o servicios profesionales serían cancelados en el momento en que le fuera entregado el referido inmueble y concatenando sus dicho con el resultado del expediente número 722, que cursa y reposa en el archivo de este Tribunal, se verifica o constata la existencia de una condición suspensiva que fue alegada por el parte actora en el escrito de demanda, la cual se transcribe textualmente: “… no habían hecho nada por la falta de dinero, por lo que me propusieron cancelar mis servicios hasta el momento en que le fuera entregado el referido inmueble..”., condición que a presente fecha según las actas procesales alegadas en el presente juicio no ha sido cumplida.

Al respecto, el artículo 1198 del Código Civil Vigente, establece: “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto…”, es decir, mientras no se ha cumplido la condición suspensiva está pendiente la existencia, no de la convención que es perfecta y eficaz, sino de la obligación que por ella se contrajo. ASI SE DECIDE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos o argumentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano EGAR E.L.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 5.068.038, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Número 60.611 y domiciliado en este Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana M.B.M., venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Número V- 7.960.989, de este mismo domicilio; hasta que se cumpla la condición suspensiva. SEGUNDO: IMPROCEDENTE EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES correspondiente a la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentada por el ciudadano EGAR E.L.C., ya plenamente identificado, en contra de las co-demandadas, ciudadanas N.J.B.R. y N.D.B.R., titulares de las cedulas de identidad número V- 5.501.733 y V- 7.671.237, respectivamente.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2009. 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

DRA. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA

DRA. ZULAY BARROSO OLLAVES.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00am) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 102- 2.009.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.B.O..

MV/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR