Decisión nº 1188 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMaglis Muñoz
ProcedimientoReenganche Y Pago De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Enero de dos mil dieciséis ( 2016)

AÑO: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2016-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: FP11-L-2016-000013.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano: EGAR J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.185.590.-

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: Ciudadano J.B.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.485.346, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.515.-

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCION R-C 911, C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado judicial Constituido.-

MOTIVO: REENGANCHE Y COBRO DE SALARIOS CAIDOS.-

Por recibida y vista la diligencia consignada en fecha 25 de enero de 2016, por el ciudadano EGAR J.L., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio y de este domicilio con cédula de identidad Nº 7.878.076, parte actora, asistido por el ciudadano J.B.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.485.346, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.515, mediante la cual desiste de la demanda intentada en contra de Entidad de trabajo CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCION R-C 911, C.A.-.., mediante la cual manifiesta que desiste del presente procedimiento; con lo cual se pone fin a la controversia planteada en la presente causa, por lo que este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de dicho desistimiento, observa que el demandante actúo con libre arbitrio, sin presiones y con conocimiento de hecho y de derecho sobre el acto realizado; y que con tal actitud efectivamente da por terminada la controversia, aunado a que el accionante posee capacidad para disponer del objeto materia del litigio, dado que es el titular de tal derecho, constatando esta juzgadora que la causa esta en fase de Sustanciación y no ha sido notificada la demandada para la audiencia preliminar, por lo que no se amerita consentimiento de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

(Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de la normativa legal antes mencionada y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.

En el caso que nos ocupa, por lo que a juicio de quien hoy Decide, lo solicitado no es contrario a derecho y el desistimiento no versa sobre materias en las cuales este prohibida, este JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento, formulado por el demandante, ciudadano EGAR J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.878.076, en la causa que por REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, sigue en contra de la empresa CONTROL DE SEGURIDAD Y PROTECCION R-C 911, C.A; y en consecuencia, en lo que respecta a éste, se procede como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada conforme a lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello, se da por terminado el presente procedimiento, así como el Archivo definitivo del mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TERCERO DE SME,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ F

EL SECRETARIO DE SALA Abg. R.A.G.

En esta misma fecha de hoy, se cumplió con lo ordenado, se registró el auto en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO DE SALA Abg. R.A.G.

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MMM/

26/01/2016

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