Decisión nº PJ0062014000021 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJose Dario Castillo
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,

MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

TRANSACCION JUDICIAL

N° DE EXPEDIENTE GPO2-S-2013-001038

PARTE OFERIDA: EGAR L.S.M.

ABOGADA ASISTENTE: M.M.B.N.

PARTE OFERENTE: FUENTE DE SODA SAN FRANCISCO, C.A.

ABOGADO ASISTENTE: M.P.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS

En el día de hoy, miércoles 05 de febrero del 2.014, siendo las 9:00 de la mañana, previa solicitud hecha al tribunal para que habilite el tiempo necesario, a los fines de celebrar una Audiencia Conciliatoria. Habilitado como ha sido comparecen el ciudadano: EGAR L.S.M., venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-8.355.639, asistido en este acto por la abogada en ejercicio M.M.B.N., Cedula de Identidad N° V-7.058.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.952, quien a los efectos de este acuerdo transaccional se denominará EL TRABAJADOR por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil FUENTE DE SODA SAN FRANCISCO, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Marzo del 2.004, anotado bajo el N° 45; Tomo 12-A, representada en este acto por el ciudadano: DUARTE PASSOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V- 7.105.769, en su carácter de DIRECTOR, asistido en este acto por el abogado en ejercicio M.P., Cedula de Identidad N° V-4.134.126, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69.177, quien para los efectos de la presente documento se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO; estando reunidos ambas partes de común acuerdo, declaran que proceden en este acto libre de apremio y constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, a los fines de celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL LABORAL, ambas partes le solicitan al despacho la habilitación del tiempo necesario jurando la urgencia del caso y que contenido de dicha transacción se encuentra en las cláusulas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo, y se especifican a continuación.

PRIMERA

El ciudadano EGAR L.S.M., antes identificado, señala que comenzó a prestar servicios subordinados para la ENTIDAD DE TRABAJO, el 27 de

Junio del 2.007, como LUNCHERO para la empresa FUENTE DE SODA SAN FRANCISCO C.A., realizando las labores inherentes a la naturaleza del cargo, en un último horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 am a 3:30pm, tenía los sábados y domingos libre de conformidad con la nueva Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Devengando para el periodo antes mencionado un salario mínimo y siendo el último salario devengado la cantidad de: DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CTS. (Bs. 2.702,70) mensuales, durante la relación de trabajo que existió entre las partes se hizo acreedor de un conjuntos de percepciones laborales, los cuales no fueron cancelados al trabajador tales como antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, horas extras, utilidades, feriados, cesta ticket. Todos estos conceptos reclamados los cuales no les fueron cancelados durante la vigencia de la relación de trabajo por la entidad de trabajo y tales conceptos arrojan la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CTS. (Bs.

28.155,36), y que dicho monto son por el pago de los siguientes conceptos: La cantidad de: VEINTIDOS MIL CUTROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CTS. (Bs. 22.457,67), por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, concatenada al artículo 142, Literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cantidad de: MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES. (Bs. 1.986,00), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de: MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CTS. (Bs. 1.891,89), por concepto de Vacaciones Fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON OCHENTA cts. (Bs. 1.801,80), por concepto de bono de Fin de Año o Utilidades de conformidad con el articulo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. SEGUNDA: Por otra parte LA ENTIDAD DE TRABAJO sostiene ciertamente que la relación de trabajo tuvo inicio el 27 de Junio del 2.007 y como fecha de terminación el 19 de Junio del 2.013, por motivo de renuncia voluntaria del TRABAJADOR, que se desempeñó en el cargo de LUNCHERO, que su jornada de laboral estaba compuesta de jornada diurna de ocho (8) horas diarias Cuarenta y Cuatro (44) horas semanales, antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y que su ultimo horario era el antes señalado de conformidad con la nueva ley antes mencionada, como también es cierto que el trabajador devengara un último salario mínimo de: DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CTS. (Bs. 2.702,70) mensual; ahora bien lo que no es cierto, por lo cual niego rechazo y contradigo, por cuanto no son hechos que se convaliden con la realidad que al trabajador no se le deben los conceptos reclamados y que por tal circunstancia no se le debe la cantidad antes mencionada y en consecuencia manifiesto que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO” al “TRABAJADOR”, ya que, durante la vigencia de la relación de trabajo existente entre las partes le fueron cancelados todos y cada uno de los derechos laborales a los cuales se había hecho acreedor. De igual forma considera improcedente por haber sido cancelados todos y cada uno de los conceptos reclamados, tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades y horas extras, en consecuencia niego y rechazo y contradigo que se le adeude al trabajador la cantidad de: VEINTIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINO CON TREINTA Y SEIS CTS. (Bs. 28.155,36), de la misma manera dejo constancia que en fecha 30 de Septiembre del 2.013 se consignó por ante la URDD una OFERTA REAL DE PAGO por la Cantidad de: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CTS. (Bs. 18.389,88), por los conceptos que se expresan en la misma, y en fecha posterior se consignó dicha cantidad contentiva en Dos (2) Libretas de Cuenta de Ahorro N° 01020391190100019310-1-0019310 del Banco de Venezuela y que pertenecen al “TRABAJADOR” por concepto de depósito en garantía por prestaciones sociales y que tales arrojan un saldo favorable a el mismo por la cantidad de: ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y SEIS CTS. (Bs. 11.350,86), también en la misma fecha se consignó un Cheque de Gerencia N° 00012466 a nombre del “TRABAJADOR” del Banco de Venezuela por la cantidad de: SIETE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CTS. (Bs. 7.039,02) y que ambas cantidades suman la cantidad de la Oferta Real de Pago antes mencionada, resaltando que en fecha 16 de Enero del 2.014 el “TRABAJADOR” se dio por notificado, de la misma manera retiro en fecha posterior por ante la OCC las libretas de ahorro y el cheque antes mencionados en señal de conformidad. TERCERA: NO OBSTANTE los fines de poner fin a la presente Oferta Real de Pago, por los conceptos antes señalados, es por lo que la ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL TRABAJADOR como monto único y definitivo la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CTS. (Bs. 24.513,43) y que serán cancelados por las cantidades mencionadas y representadas en las libretas de cuenta de ahorro y el cheque tantas veces mencionados y que respaldan la cantidad de: DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCENTA Y OCHO CTS. (Bs. 18.389,88), que el mismo ya retiro por ante la OCC tal como se expresó en la cláusula anterior y la suma restante por la cantidad de: SEIS MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CTS. (Bs. 6.123,55) en un cheque N° 12036655 del Banco Banesco y a nombre del “TRABAJADOR” EGAR L.S.M., que le será entregado en el presente acto; lo que tales cantidades suman el monto objeto de la presente TRANSACCION LABORAL, que es por la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CTS. (Bs. 24.513,43). CUARTA: “EL TRABAJADOR” acepta la cantidad aquí ofrecida, por estar de acuerdo con la misma y los conceptos que ella abarca, todos y cada uno de los conceptos reclamados y que aparecen en la oferta real de pago, bajo el pleno conocimiento de que la firma del presente acuerdo transaccional, nada tiene que reclamar por estos o ningún otro conceptos derivados de la relación de laboral. QUINTA: ACUERDO TRANSACCIONAL. Las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano: EGAR L.S.M. Cedula de Identidad N° V-8.355.639 contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, la suma de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y TRES CTS. (Bs. 24.513,43) pagaderos en este acto mediante la firma del presente acuerdo transaccional, incluye como antes fue mencionado las aspiraciones y reclamaciones y que “EL TRABAJADOR” dice ser acreedor, cancelar y finiquitar de manera absoluta, las obligaciones reales o presuntas que tenga o pueda tener “LA ENTIDAD DE TRABAJO” con “EL TRABAJADOR”, como por los conceptos de carácter salarial o no, que se especifican a continuación: prestaciones sociales artículo 142 de la Ley Orgánica del trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Vacaciones anuales o fraccionadas vencidas pendientes, Bono Vacacional anuales o fraccionado, Bono de Fin de Año o Utilidades; Horas Extras, Cesta Ticket, Intereses sobre Prestaciones Sociales, por la relación laboral a que se refiere esta Transacción en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabadoras y su Reglamento; el Código Civil y cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, o la que le puedan corresponder por la prestación dineraria del régimen prestacional de empleo; en los contratos individuales o colectivos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, honorarios profesionales, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “EL TRABAJADOR” presto, es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente clausula no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “EL TRABAJADOR” por parte de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, toda vez que el pago ofrecido en este acto, solo tiene como objetivo poner fin a la Oferta Real de Pago sin más dilación. Por otra parte “EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que luego de esta transacción nada corresponde ni tiene que reclamar a la “ENTIDAD DE TRABAJO”, por ningún de los conceptos reclamados, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a la “ENTIDAD DE TRABAJO”, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social. SEXTA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante un funcionario idóneo y/o competente, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 9 y 10 de su Reglamento; así como también los artículos 1714 y siguientes de Código Civil. Suscribimos esta actuación ante el Juez y la Secretaria del Tribunal quienes con su firma la autorizan. El Tribunal deja expresa constancia que la presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo artículos 257, 258, 261 y 262 del código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 19 de La Ley Orgánica del Trabajo, de Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Los acuerdos contenidos en la presente Acta son producto de la voluntad libre, consciente y espontanea expresada por las partes; y en vista de que dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a establecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta los acuerdos de las partes que dan por concluido un p.d.M. como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en vista de que la mediación ha sido positiva, manifiesta que una vez examinados los términos de la transacción, puede evidenciar que el Oferido está asistido por su abogada debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida del proceso; de igual manera la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que le otorga la homologación a la manifestación de voluntad presentadas por las partes en este caso y el pase de autoridad de cosa juzgada. Igualmente, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, se declare que de esta manera se concluye la Oferta Real de Pago en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y enfatiza que la manifestación de voluntad respuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo expresado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, y normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hacen cuatro ejemplares de un mismo tenor. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. JOSE DARIO CASTILLO S.

EL TRABAJADOR

EGAR L.S.M. ABOGADA ASISTENTE DEL TRABAJADOR

ABG. M.M. BURGOS N.

POR LA ENTIDAD DE TRABAJO

DUARTE PASSOS DA SILVA

ABOGADO ASITENTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO

ABG. M.P.

LA SECRETARIA.

Abg.

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