Decisión nº 726-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de Noviembre de 2008.-

198º y 149º

DECISION Nº 0726-2008.- CAUSA N° C03-3835-2008.-

Visto que por auto de fecha 27 de Mayo de 2008, se dio por recibido y se agregó al expediente respectivo, las actuaciones remitidas por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en virtud de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano EGARDO E.M.Q., entra este Juzgador a resolver dicho pedimento.

Mediante escrito que riela bajo el folio treinta y dos (32) el ciudadano EGARDO E.M.Q., solicitó, se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en el Municipio Sucre, la causa relacionada con la investigación signada bajo el N° 24-F21-0480-2007, sobre la retención de un vehículo que dice es de su propiedad, con las siguientes características: MARCA: Jeep; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Wagoneer; COLOR: Marrón y Marrón, PLACAS: EAM-299; SERIAL DE CARROCERÍA: V2317; SERIAL DE MOTOR: 205C20; AÑO: 1979; USO: Particular, a objeto de tomar la decisión a que hubiera lugar.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2007, se acordó solicitar a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, el expediente respectivo, y en fecha 27 de mayo de 2008, se recibieron dichas actuaciones, constante de treinta (30) folios útiles.

Ahora bien, al analizar las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, este Juzgado Observa: Bajo los folios 4 y 5 cursa acta policial N° CR3-D32-3ERA-CIA-SIP-331 de fecha 29 de julio de 2007, donde consta que el vehículo objeto de la presente causa, fue retenido por los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Core 3 de la Guardia Nacional, en el punto de control móvil, ubicado en la carretera panamericana, Sector Mata de Caucho, de la Parroquia Gibraltar del Estado Zulia, por presentar el serial de carrocería (VIN) asignado con los caracteres alfa numéricos V2317, el cual se encuentra ubicado en el lado derecho de la parte del corta fuego del vehículo parte interna del compartimiento del motor, se pudo observar que dicho serial presenta características originales en cuanto al lugar de ubicación, material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, pero difiere en cuanto a su sistema de fijación remache ya que no son los utilizados por el fabricante del vehículo para ese año y modelo por lo que se presume suplantado.-.-

Bajo los folios 07, 08 y 09, cursa experticia de reconocimiento de fecha 31 de julio de 2007, practicada al vehículo objeto de la presente investigación, por los funcionarios C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY y DG/DO. (GNB) DUNO R.J., quienes concluyeron que presenta 1.-) El serial de Carrocería (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos V2317, se encuentra: SUPLANTADO; 2.-) El serial de seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, el cual se encuentra ubicado por la pedalera, lado izquierdo del conductor del vehículo, se determino FALSO Y SUMPLANTADO; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, ubicado en la parte delantera del riel izquierdo del conductor, se determina FALSO.-

Riela al folio Diez (10), comunicación N° CR-3. DF-32- SIP-791, mediante el cual el Capitán (GN) J.J.B.P., remite el vehículo descrito al Administrador del Estacionamiento Sucre, poniéndolo a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia.-

Bajo el folio Once (11), cursa orden de inicio de investigación N° 24-F21-0480-2007, de fecha 06 de Agosto de 2007, dictada por el ciudadano J.A.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo.

Bajo los folios trece (13), catorce (14), y quince (15), cursa experticia de reconocimiento de fecha 28 de agosto de 2007, practicada al referido vehículo, por LIC. SUB COMISARIO I.N. y AGENTE DE INVESTIGACIUON II ZAMBRANO YOSTRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en la cual consta, que el vehículo peritado, presentó: 1.-) El serial de Carrocería (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos V2317, características originales en cuanto al lugar de ubicación, material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se considera ORIGINAL, pero difiere en su sistema de fijación por lo que se considera,: SUPLANTADO; 2.-) El serial de seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, el cual se encuentra ubicado por la pedalera, lado izquierdo del conductor del vehículo, características originales en cuanto al lugar de ubicación, material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se considera ORIGINAL, pero difiere en su sistema de fijación por lo que se considera, se determino SUMPLANTADO; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, ubicado en la parte delantera del riel izquierdo del conductor, se determina FALSO.-

Al folio veintiocho (28), cursa comunicación dirigida por el ciudadano J.A.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, al ciudadano EGARDO E.M.Q., mediante la cual le informa, que esa Representación Fiscal, resolvió negar la entrega del vehículo, en virtud de las experticias practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.-

Bajo los folios veinte (20), riela certificado de registro de Vehículo, N° 26115472, emanado del Ministerio de infraestructura, el cual se demuestra la titularidad de la ciudadana Y.M.Z.S. sobre el vehículo de la presente causa. Asimismo riela al folio veinticinco (25) documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el dieciocho (18) de enero de 2008 en el cual la ciudadana Y.M.Z.S. vende al ciudadano EGARDO E.M.Q., el vehículo antes descrito, quedando anotado dicho documento bajo el Nº 36, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría Pública.-

Ahora bien del análisis realizado al escrito continente de la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano EGARDO E.M.Q., observa este Juzgador que el prenombrado EGARDO E.M.Q., acude por ante este Despacho para solicitar se requiera a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, la causa relacionada con la presente investigación, a objeto que se le haga entrega del referido vehículo. En ese sentido, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, dispone“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pudiera incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Del contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la obligación para el Ministerio Público de devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, y si eso no sucede, es decir, en caso de retrazo injustificado del Ministerio Público, surge también para el Juez de Control, la decisión de entregar los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requeridos, cuando las partes o terceros acudan ante el, solicitando su devolución.

Por otro lado, el artículo 117 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece: “Se procederá a la retención de los vehículos por parte de las autoridades competentes de Tránsito y Transporte Terrestres, en sus respectivas circunscripciones, cuando se verifiquen los siguientes supuestos:

5.) Cuando sea evidente la falsedad de los documentos de Registro o de los seriales de identificación del vehículo.

El único aparte de la citada disposición dispone:

OMISSIS

Cuando se trate del supuesto previsto en el numeral 5, las autoridades entregaran el vehículo a sus propietarios en un lapso no mayor de 15 días continuos, una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales del mismo.

Del contenido de la norma antes citada, se evidencia que en caso de retención de vehículo por seriales falsos, su devolución solo procederá una vez descartada mediante experticia la falsedad de los documentos o de los seriales. En el caso que nos ocupa, el vehículo objeto de la presente causa, fue sometido a experticias de reconocimientos de seriales por los funcionarios por el funcionario C/2DO (GNB) SUMRAJIT CEPEDA RAY y DG/DO. (GNB) DUNO R.J., quienes concluyeron que que presenta 1.-) El serial de Carrocería (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos V2317, se encuentra: SUPLANTADO; 2.-) El serial de seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, el cual se encuentra ubicado por la pedalera, lado izquierdo del conductor del vehículo, se determino FALSO Y SUMPLANTADO; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, ubicado en la parte delantera del riel izquierdo del conductor, se determina FALSO; igualmente fue practicada experticia de reconocimiento por los ciudadanos LIC. SUB COMISARIO I.N. y AGENTE DE INVESTIGACIUON II ZAMBRANO YOSTRON, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, lo que concluyeron, que el vehículo peritado, presentó: 1.-) El serial de Carrocería (VIN), signado con los caracteres alfanuméricos V2317, características originales en cuanto al lugar de ubicación, material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se considera ORIGINAL, pero difiere en su sistema de fijación por lo que se considera,: SUPLANTADO; 2.-) El serial de seguridad, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, el cual se encuentra ubicado por la pedalera, lado izquierdo del conductor del vehículo, características originales en cuanto al lugar de ubicación, material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, por lo que se considera ORIGINAL, pero difiere en su sistema de fijación por lo que se considera, se determino SUMPLANTADO; 3.-) El serial del chasis, signada con los caracteres alfanuméricos V2317, ubicado en la parte delantera del riel izquierdo del conductor, se determina FALSO.-

Ahora bien, en la forma como se encuentran los seriales de identificación del vehículo reclamado, no le permite a este Tribunal establecer con certeza, que el vehículo objeto de la presente investigación, sea el mismo que el ciudadano EGARDO E.M.Q., solicita se le devuelva. No obstante lo anterior, tomando en cuenta la Sentencia N° 1412 de fecha 30 de Junio de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló “ (…) En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otra identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente impidiendo una plena prueba, el Juez que conoce la reclamación o las tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el artículo 794 eiudem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto que el título (…)”.

Que a juicio de la sala, “la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del Juez de Control, la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo existiendo conflicto de intereses ya que no hay otra persona que reclame el referido vehículo, este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo reclamado, en calidad de depósito, al ciudadano EGARDO E.M.Q., con la expresa obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido. Y así se decide.-

Por todo los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega del vehículo MARCA: Jeep; CLASE: Camioneta; TIPO: Sport-Wagon; MODELO: Wagoneer; COLOR: Marrón y Marrón, PLACAS: EAM-299; SERIAL DE CARROCERÍA: V2317; SERIAL DE MOTOR: 205C20; AÑO: 1979; USO: Particular, en calidad de depósito al ciudadano EGARDO E.M.Q., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-10.452.131, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, con la obligación de presentarlo cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese la presente decisión. SE ORDENA: oficiar al propietario del Estacionamiento Sucre, ubicado en carretera Panamericana, sector C.d.A., frente al Complejo Ferial, Caja Seca, Estado Zulia, a los fines de que se haga efectiva dicha entrega y devolver el original del certificado de registro de vehículo, que riela bajo el folio veintiuno (21) y el original del documento en el cual la solicitante adquiere el vehículo antes descrito que riela bajo los folios veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26), previa certificación en actas de los mismos.- Cúmplase.-

El Juez de Control,

Abg. L.A.R.P..-

La Secretaria,

Abg. C.O.H..-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0726-2008, se libró boleta de notificación y se ofició bajo el N° 2437-2008.-

La Secretaria,

Abg. C.O.H..-

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