Decisión nº 48 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por querella presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 11 de agosto de 2.006, por la abogada en ejercicio E.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.393, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, obrando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas E.A. Y N.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.114.155 y V- 3.507.448, del mismo domicilio, en contra de La Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (LOTERIA DEL ZULIA).

Por decisión de fecha 21 de Septiembre de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto, y declinó la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional, ordenando la remisión del expediente.

Por auto de fecha 18 de abril de 2006, el Secretario de este Tribunal recibió la presente causa, procediendo a darle entrada y a formar el expediente en la misma fecha.+

Cumplidas las fases del procedimiento, el 13 de agosto de 2.007 se celebró la audiencia definitiva, enunciando el dispositivo de la sentencia definitiva.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de las querellantes, que sus poderdantes las ciudadanas E.J.A. y N.J.R.D.F., se desempeñaron como empleados al servicio de la administración pública del estado Zulia, específicamente en la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, (LOTERIA DEL ZULIA).

Que la ciudadana E.J.A., se inició en sus labores el día 24 de septiembre de 1964, desempeñándose en el cargo de Directora, siendo su último sueldo la cantidad de Bs. 86.350 mensuales hasta el día 28 de febrero de 1.969 y desde el 24 de septiembre de 1974 hasta el 01 de abril de 1.995, cuando la relación estatutaria terminó al ser jubilada del cargo hasta entonces desempeñado, tal y como aparece en la Resolución Gaceta Oficial del Estado de fecha 27 de junio de 1.95, bajo el Nº 281.

Que la ciudadana N.J.R.D.F., se inició en sus labores en dicha institución el día 01 de mayo de 1968, hasta el 01 de marzo de 1.994, desempeñándose como Directora de Compra y Suministro, siendo su último sueldo de 31.200, 00 Bs. Mensuales, cuando la relación estatutaria terminó al ser jubilada del cargo hasta entonces desempeñado, tal y como aparece en la Gaceta Oficial del Estado, de Resolución de fecha 11 de mayo de 1994 signada con el Nº 156.

Que después de ser jubiladas, la Lotería del Zulia, en ningún momento les ha aumentado sus pensiones conforme a su relación laboral, estatutaria y solamente en aplicación del Acta Convenio celebrado entre el Sindicato de Trabajadores de la Lotería del Zulia y la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, de fecha 07 de febrero de 1991, cuando a partir de la misma se les hizo un aumento de un mil bolívares (1.000,00) en lugar de hacer una revisión de sus pensiones conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Que dicha situación ha sido corroborada y ratificada en el Primer Convenio de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia, y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia 1991-1993, en su Parágrafo Sexto de la Cláusula 30, donde se deja constancia el monto de las jubilaciones será revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados de la Gobernación del estado Zulia.

Indica que desde el año 1.999, la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia) comienza con el reajuste de pensión de jubilación sin llevarlos a la homologación que le corresponderían para tener cumplimiento global.

Por todos los hechos y razones expuestos demanda a la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia), para que con vista a las normativas legales y contractuales que amparan a sus representados se ajuste el monto de la jubilación, hasta que coincida con el que actualmente devengan los empleados que aparecen desempeñando los cargos que sus representados ocupaban, al momento de ser jubilados y que para el caso en que dichos cargos hayan desaparecido de la estructura organizativa de la Lotería del Zulia, se le equipare al cargo que actualmente realice las funciones principales que ejercían su representadas.

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

En la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta se hizo presente el ciudadano R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.624.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.020, domiciliado en Maracaibo del estado Zulia, obrando en su condición de Abogado Sustituto del Procurador del estado Zulia, y alegó como defensas de su representada lo siguiente:

Destacó que el hecho de que la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones que tiene la administración priva el sentido discrecional, constituyendo de entrada una negociación de tal posibilidad sujeta y tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y consiguiente ajuste se encuentra sujeta a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral e justicia y de asistencia social resguardado por el aludido texto fundamental.

Invoca lo establecido en los artículos 13 y 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Señaló que dichos artículos establecen taxativamente la potestad discrecional que posee la máxima representación del organismo para revisar y en buena pro ajustar las pensiones y jubilaciones adquiridas por funcionarios, pero bajo ninguna circunstancia debe interpretarse que tales ajustes impliquen una obligatoriedad y mucho menos equiparables al salario integral que presenta un funcionario activo o de la categoría o status de un Director, cuya actividad no esta sujeta a horario y conforme al grado de responsabilidad devenga beneficios traducidos en gastos de representación, viáticos, primas, bonos y otros conceptos que un jubilado no puede devengar en razón de encontrarse bajo el régimen de pensionado o jubilado.

Que las disposiciones o cláusulas de las contrataciones colectivas deben interpretarse en consonancia con lo estipulado en la Ley del Estatuto, siendo que las mismas indican graduaciones y progresividad en caso de existir inferioridad de las cláusulas convenidas con respecto a la ley.

Que todos los organismos en función de la disponibilidad presupuestaria y otras asignaciones que por sus actividades puedan recabar deben efectuar un programa anual para el otorgamiento de tales beneficios permitiendo de esta manera proteger la previsión social de rango constitucional que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que han prestado durante su permanencia en la administración pública.

Que en el caso de de las recurrentes, se observa que la ciudadana E.J.A., mediante resolución N° 1249 de fecha 27 de junio de 1995, se le otorga una pensión en función al 100% de sus salario mensual el cual era para entonces de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUNETA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 86.350), siendo que conforme constancia expedida por la Gerente de Recursos Humanos de fecha 05 de junio de 2.006, la actual pensión mensual de la querellante des de SETENCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUIATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SÉIS CÉNTIMOS (BS. 782.461,06).

Que la Resolución N° 156 de fecha 02 de mayo de 1994, otorgada a la ciudadana N.J.R., igualmente le fue otorgada una pensión equivalente al 100% de su salario mensual, que para ese entonces se encontraba en la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 31.200), y actualmente conforme constancia expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Institución demandada, se encuentra por el orden de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 655.296,48).

Que los montos indicados anteriormente constituyen una considerable variación en torno al incremento salarial por concepto de reajuste en las pensiones que devengan las recurrentes desde las fechas en que conforme a la normativa jurídica aplicable recibieron por parte de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia el correspondiente beneficio por concepto de jubilación.

Finalmente, señaló que en el caso de que el Tribunal considerare conveniente un reajuste en torno a las pensiones devengadas por las recurrentes, el momento a partir del cual deberá realizarse la respectiva revisión y ajuste de pensión, a lo que deberá tomarse en cuenta de manera impretermitible el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad es de 3 meses, en el presente caso ya transcurrió con creces.

Por los motivos antes enunciados solicita se declare Sin Lugar la presente querella funcionarial.

PUNTO PREVIO:

Opone el representante judicial del estado Zulia, la defensa perentoria de la caducidad toda vez, que a las demandantes le fue otorgado el beneficio de jubilación en fechas 27 de junio de 1995 y 01 de mayo de 1994, respectivamente, y no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2004, que interpusieron su acción excediendo el lapso que la Ley del Estatuto de la Función Pública le da (03 meses) para intentar cualquier acción.

Al respecto el Tribunal observa que si bien el derecho que tiene un ex-funcionario de la administración pública de acudir en vía jurisdiccional contra los actos o actuaciones que a su parecer le afecte o conculque el derecho a la jubilación reconocido o parcialmente reconocido, esta sujeto a un lapso de prescripción de tres (03) años, en el presente caso el mismo no aplica, ya que se está en presencia no de una reclamación para que se conceda o sea reconocido el derecho a jubilación, sino de un reajuste y revisión de la pensión de jubilación que ya fue concedida y reconocida por la Administración Pública Estadal a las recurrentes E.A. y N.R. mediante las Resolución Nº 281 de fecha 27 de Junio de 1995 y la Resolución Nº 156 del 11 de mayo de 1994, respectivamente que bien como el nombre de la acción lo indica se contrae a un acto de revisión periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad ni mucho menos de prescripción, pues en la medida en que el tiempo trascurra y conforme a la actuación de la Administración, es que al interesado podrá nacerle el derecho de solicitar por vía jurisdiccional el ajuste y revisión de la pensión de jubilación ya otorgada. En consecuencia esta Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la defensa. Así se decide.-

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 al referirse a la protección de los ancianos establece un programa que deberá ser desarrollado, como en efecto lo ha sido por las leyes especiales que rigen las materias de seguridad social y régimen de pensiones. Con fundamento en ello, quien suscribe observa lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, según los cuales las revisiones de la pensiones de jubilación son actos meramente potestativos del órgano otorgante.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales, observa esta Juzgadora que las recurrentes pretenden el pago de las presuntas diferencias de pensión de su jubilación que ha dejado de pagar la Renta de Beneficencia del estado Zulia (Lotería del Zulia), desde el año 1999 hasta el año 2006. Por su parte el abogado del estado Zulia, alega que a las mismas se le ha ido ajustando las pensiones de jubilación con el transcurso de los años, y consigna al efecto los antecedentes administrativos de la querellantes, de los cuales se desprende en los folios 112 y 114, que la querellada ha venido cumpliendo con los ajustes de la pensión de jubilación de las mismas, siendo en consecuencia improcedente la solicitud de ajuste de dichas pensiones. Así se decide

En consecuencia la haber quedado demostrado en las actas que las hoy querellantes han sido honradas con el ajuste de las pensiones de jubilación que legalmente le corresponde, esta Juzgadora, se forzada a declarar Sin Lugar la presente querella funcionarial.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella por Ajuste de Pensión de Jubilación intentada por la abogada E.B.D.D.M., actuando en condición de representante judicial de las ciudadanas E.A. y N.R.F., en contra de la RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULI), todos identificados en las actas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por gozar la parte perdidosa del privilegio procesal, a tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con lo establecido 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró ajo el Nº 48

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.. .

GUdeM

EXP: 10.070

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