Decisión nº N°117-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-004406

ASUNTO : VP02-R-2011-000177

DECISIÓN N° 117-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos L.A.P.B. y E.S.F.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.259 y 103.446, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES DEL ZULIA” COMPAÑÍA ANONIMA (“LUBRIZULCA”), plenamente identificada en actas, en contra de la decisión N° 158-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. M.F.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 05 de abril de 2011, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; y llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Los profesionales del derecho L.A.P.B. y E.S.F.R., actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL "LUBRICANTES DEL ZULIA" COMPAÑÍA ANÓNIMA ("LUBRIZULCA"), interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Manifiestan los apelantes que en fecha 21 de enero de 2010, presentaron denuncia por ante el Ministerio Público, a los fines de que se iniciara una Investigación Penal en contra de la ciudadana MARISETH COLINA, por los siguientes hechos:

    "En día Lunes, 3 de Agosto del 2009, la Asistente de Facturación, MARBIOLYS M.R.C., C.I. V-17.951.888, recibió una cobranza de un cliente de la oficina y la entrega a la Asistente de Cobranza, MARISETH COLINA, C.I. V-9.755.439, y al siguiente día, el Martes, 4 de Agosto de 2009, la Asistente de Facturación le informó a E.Q., que había revisado los cortes diarios de la cobranza y que no había visto el efectivo recibido por ella y que debieron estar reflejados como depositados. De inmediato se inicia un p.d.A. en la empresa, donde se evidenció la falta del efectivo. El día Miércoles, 5 de Agosto de 2009, a primera hora de la mañana la encargada de la Cobranza se presentó en la oficina de E.Q., y le dijo haber cometido un error, que se le había quedado traspapelada una cobranza y que lamentaba mucho esa situación, que conocía la gravedad del asunto pero que la disculparan que había sido un error. Durante el día, continuó el p.d.A. y se evidenciaron otras irregularidades administrativas. Al finalizar el día, la Asistente de Cobranza, MARISETH COLINA, manifestó tener un problema de gravedad en su casa por el cual tenía que ausentarse de inmediato dejando su puesto de trabajo, sin asistir durante varios días; semanas después entregó su renuncia alegando motivos personales”.

    Ante tales hechos, expresan quienes apelan que fue contratada la empresa QUINTERO CARRERO & ASOCIADOS, para que realizara una auditoría en las operaciones de la misma, en particular en las que se involucraba la ciudadana MARISETH COLINA, señalan que se realizó un trabajo exhaustivo de las cobranzas recibidas, los soportes físicos de las finanzas, los comprobantes, recibos y otros soportes administrativos-contables de la empresa LUBRIZULCA, dicha auditoría, se hizo en base a los últimos dos años de actividad comercial de la empresa, presentando un informe detallado al respecto donde se determinó información relativa a los depósitos y operaciones bajo la responsabilidad de MARISETH COLINA, y que no fueron contabilizados correctamente o que por su inexistencia injustificada, no permitieron la conciliación de las cobranzas y depósitos durante el período analizado, llegando a la conclusión de "que la documentación examinada durante el año 2009, arrojó una diferencia para el mes de J.d.B.. 49.728,22. Este monto representa recibos de cobranzas no justificados (no depositados en las cuentas bancarias de la empresa)."

    Expresan, asimismo que en virtud de que la empresa había confiado en la ciudadana MARISETH COLINA, la responsabilidad de los montos de cobranza, la misma de manera injustificada presuntamente obtuvo un provecho, que se evidencia del faltante de las cobranzas que fueron consignadas

    Ahora bien, por otra parte arguyen los apelantes que en fecha 21 de enero de 2011, el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control escrito de desestimación de la denuncia por considerar que los hechos denunciados se enmarcan en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal.

    Para decidir, la Jueza Décimo Tercero en Funciones de Control, según se evidencia en el contenido de la resolución impugnada, señaló lo siguiente:

    "Analizada como ha sido la denuncia formulada por los ciudadanos L.A.P. y E.S.F., que por cuanto los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICAD (sic), previsto y sancionado en el Artículo 466 del Código Penal, existiendo por lo tanto un obstáculo legal que impide al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal."

    En el caso in examine, expresan los recurrentes se evidencia una disparidad de criterios en cuanto a la calificación jurídica que se le pretende dar a los hechos denunciados, entre la solicitud del Ministerio Público, quien afirma que es una APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, y el criterio de la Jueza Décimo Tercero de Control, quien lo califica como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

    En este orden de ideas, a juicio de quienes apelan los hechos denunciados están claramente narrados de manera que indubitablemente se trata de una empleada de confianza que en razón y abusando de su cargo o servicio, hizo propia cantidades de dinero en su beneficio y en perjuicio de la empresa. Los hechos denunciados no encuadran en la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, por cuanto el dinero que recibía la empleada MARISETH COLINA, no se le entregaba bajo ningún título, ni depósito, ni para su uso personal, de manera que las cantidades de dinero sólo se le entregaban para que los depositara en el banco, la acción de la empleada consistía en sustraer dicho dinero en su provecho, sin que la empresa le hubiese asignado la obligación o función de hacer uso del mismo; el Ministerio Público no acierta en la calificación jurídica dada a los hechos por cuanto el delito de la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, supondría que el bien que se le entregaba a la empleada era en calidad de depósito o para que hiciera uso del mismo y luego lo devolviera, lo cual es incorrecto, existe una APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, como lo señaló la Jueza, toda vez que el dinero recibido por MARISETH COLINA, le fue entregado en función de su profesión, función o servicio, como Asistente de Cobranza.

    Asimismo, señalan que el fundamento de la calificación de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, radica en que la conducta de MARISETH COLINA, fue una infracción al deber de hacer con honestidad la prestación de sus servicios, ésta empleada no hizo honor a la confianza entregada por la empresa, sus servicios como Asistente de Cobranza, no eran el de una persona que recibe dinero para hacer uso del mismo, no le era dado a la empleada elegir o escoger el destino del dinero, resulta obvio que su única actividad era actuar con probidad y depositarlo en el banco.

    Para finalizar, indican que no comprenden como la Jueza Décimo Tercero de Control le acreditó a los hechos el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y sin embargo, declara CON LUGAR la petición de desestimación solicitada por el Ministerio Público. Resulta a su juicio importante destacar que MARISETH COLINA, en razón de su cargo y servicios, recibió dinero que pertenecía a la empresa y en un acto de abuso de la confianza de poca o ninguna rectitud y honorabilidad, le dio un destino diferente a ese dinero en su provecho y en perjuicio de la Sociedad Mercantil LUBRIZULCA.

    PRUEBAS: Promueven como pruebas lo siguiente: 1.- Copia de la denuncia realizada por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 21 de Enero de 2011, 2.- Copia del oficio No. 24-F9-0294-11 de fecha 26 de Enero de 2011, en el cual el Fiscal Noveno del Ministerio Público hace la solicitud de desestimación y 3. Copia de la Resolución No. 158-11 de fecha de 01 de Marzo de 2011, en la cual la Jueza Décimo Tercero de Control declaró con lugar la desestimación de la denuncia.

    PETITORIO: Solicitan los recurrentes: sea admitido el recurso y se tramite conforme a Derecho, sea declarado CON LUGAR y se revoque la decisión contenida en la Resolución impugnada, de manera que se ordene la remisión a la Fiscal Superior del Ministerio Público, para que se de continuidad a la investigación.

    En el presente asunto no hubo contestación por parte del Ministerio Publico al recurso de apelación interpuesto.

  2. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la decisión N° 158-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar la desestimación de la denuncia formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    Expresan los recurrentes que en el presente caso se evidencia una disparidad de criterios en cuanto a la calificación jurídica que se le pretende dar a los hechos denunciados, entre la solicitud del Ministerio Público, quien afirma que es una APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, y el criterio de la Jueza Décimo Tercero de Control, quien lo califica como APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, razón por la cual no comprenden como la Jueza Décimo Tercero de Control le acreditó a los hechos el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y sin embargo, declara CON LUGAR la petición de desestimación solicitada por el Ministerio Público.

    Ante tal planteamiento, realizado por la defensa resulta necesario traer a colación parte del contenido de la decisión impugnada, en la cual la jueza de instancia expreso lo siguiente:

    ...omissis...Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por los ciudadanos Abogados L.A.P. y E.S.F., se evidencia que, por cuanto los hechos denunciados son perseguibles a instancia de parte agraviada;' como es el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el articulo 466 del Código Penal, existiendo por lo tanto un obstáculo legal que impide al Ministerio Publico el ejercicio de la acción penal, con observación del procedimiento especial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por los Ciudadanos Abogados L.A.P. y E.S.F., en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil LUBRICANTES DEL ZULIA C.A., solicitada por la Fiscalía 9 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase.

    A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

    Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

    …al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…). De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

    .

    Asimismo, es oportuno citar la Sentencia de fecha 04-08-2010, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual expresa:

    La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

    Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…

    .

    En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:

    La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente

    (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, p: 72).

    Por lo que, en criterio de las integrantes de este tribunal colegiado, es importante destacar en el caso sub examine que, se constata que en la recurrida no se motivó la declaratoria CON LUGAR, de la solicitud que hiciere la Vindicta Pública, sobre la desestimación de la causa, toda vez que la investigación que determina el hecho objeto del proceso constituye un delito de acción privada, es decir, que la misma resulta además de inmotivada, incongruente, toda vez que la Juez a quo estableció en la misma que los hechos del presente caso encuadran en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, cuando la única precalificación dada por el Ministerio Publico que se refiere a la APROPIACION INDEBIDA SIMPLE. (Folio 36).

    Por todo lo anterior, esta Alzada decide que le asiste la razón a los recurrentes en este motivo del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, al existir violación de la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual estipula como presupuesto, la motivación de las decisiones judiciales, esto conlleva directamente a la nulidad del acto viciado, por lo cual, se anula la decisión impugnada y se ordena la remisión de la presente causa, a los fines de que, un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre lo peticionado por la Representación Fiscal, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, todo conforme a lo previsto en los artículos 26 y 44 Constitucionales y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar CON LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos L.A.P.B. y E.S.F.R., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.259 y 103.446, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES DEL ZULIA” COMPAÑÍA ANONIMA (“LUBRIZULCA”), plenamente identificada en actas, y por vía de consecuencia, ANULAR la decisión N° 158-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar, la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ORDENA la remisión de la presente causa, a los fines de que, como se dijo anteriormente, un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie sobre lo peticionado por la Representación Fiscal, prescindiendo de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad en la decisión in commento, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos L.A.P.B. y E.S.F.R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “LUBRICANTES DEL ZULIA” COMPAÑÍA ANONIMA (“LUBRIZULCA”), plenamente identificada en actas, SEGUNDO: ANULA la decisión N° 158-11, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la desestimación de la denuncia solicitada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, conozca del presente asunto, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    A.A.D.V..

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    S.C.D.P.M.F.U.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 117-11.-

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    MFU/ nc.-

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