Decisión nº 143 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14203

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2011, los ciudadanos E.V., H.R., N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia; y los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad No. 9.755.916; E.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.521.070, en condición de Vocera del C.C.V.I., Parroquia Caracciolo Parra Perez; M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.760.157, en su condición de Vocera del C.C. 14 de Noviembre, Parroquia R.L.; L.P.P., titular de la cédula de identidad No. 22.462.311, en su condición de Vocera del C.C.S.B., Parroquia R.L.; T.M., titular de la cédula de identidad No. 8.505.126, en su condición de Vocera del C.C.S.T., Parroquia Cacique Mara; M.L., titular de la cédula de identidad No. 11.605.893, en su condición de Vocera del C.C.M. I, Parroquia Cacique Mara; M.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.833.773, en su condición de Vocera del C.C.M. II, Parroquia Cacique Mara; E.N., titular de la cédula de identidad No. 17.412.891, en su condición de Vocero del C.C.R.C., Parroquia C.d.A.; WUILMAN OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 7.817.375, en su condición de Vocero del C.C.T. de A.P.R. I Hato Viejo, Parroquia Cacique Mara; R.M., titular de la cédula de identidad No. 1.930.440, en su condición de Vocero del C.C.G.V., Parroquia C.A.; NIUMAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 12.805.835, en su condición de Vocero del C.C.R.F., Parroquia C.d.A.; O.M.S., titular de la cédula de identidad No. 6.191.106, en su condición de Vocero del C.C.L.A., Parroquia Chiquinquirá; y E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.792.395, en su condición de Vocera del C.C.N.V., Parroquia Chiquinquirá; asistidos por el abogado C.M.d.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.278; interponen acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana E.T.D.R., en su carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Fundamentan los recurrentes su solicitud de medida cautelar en los siguientes alegatos:

Que “…en diciembre del año 2010, con la reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública (basado en el artículo 182 de la CRBV), así como con la reforma de la Ley Orgánica del poder Público Municipal, el legislador quiso dejar en manos del Poder Popular, de los voceros y voceras de los consejos comunales, la elección de los consejeros tanto comunitarios, como los presidentes de las fenecidas juntas parroquiales, que se incorporaban al c.l.d.p., e incluso dispuso que los consejeros electos por los sectores, como salud, educación, cultura y otros tuvieran una relación con los consejos comunales y fueran avalados por estos”.

Que “La ley establece un lapso de noventa (90) días consecutivos desde la entrada en vigencia de la Ley de los Consejos Locales de Planificación, que fue el 28 de Diciembre de 2010, es decir que el 28 de Marzo de 2011, debería estar aprobada la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.M. como también lo ordena la misma ley”.

Que “La Alcaldesa del Municipio Maracaibo, E.T.D.R. incurrió en omisión al no convocar de inmediato a la instalación de la Plenaria del C.L.d.P. y la designación por parte de este órgano de la secretaría. Visto lo cual, un 30% de los consejeros, como lo establece la Ley en su artículo 23, el día 28/04/2011convocó la plenaria del CLPP y le cursa una comunicación a la Alcaldesa y a los concejales en su calidad de consejeros convocándoles para una reunión extraordinaria a realizarse el día 29/04/2011, para tratar como punto único la elección del secretario o secretaria”.

Que en fecha 02 de mayo de 2011, “…sin convocatoria de la Alcaldesa de Maracaibo, se instala la plenaria con 27 consejeros, mayoría evidente, se procede a la designación de la secretaria J.P.. Se levanta el acta respectiva. Se le envía a la Alcaldesa una notificación del acto con copia de la asistencia y del acta levantada en la misma”.

Que en fecha 23 de mayo de 2011, “…comienza el proceso de registro de las diferentes organizaciones comunitarias, civiles y sociales del municipio, a fin de proceder a elaborar el registro electoral respectivo y acorde a cada tipo de consejero a elegir, aun se está en dicho proceso el cual culmina este viernes 03/06/2011”.

Que “A la fecha de hoy se han registrado un total de 440 organizaciones comunitarias”.

Que “El aviso de convocatoria por parte de los Consejeros a este proceso de registro se publico en el Diario Panorama de fecha 23 de Mayo de 2.011”.

Que “Asombrosamente publica entonces, para consumar su ilegitimo acto, en Gaceta Municipal numera 236-2011 del día Viernes 27 de Mayo de 2.011 los nombres de los Consejeros inconstitucional e ilegalmente 30 elegidos a dedo por ella”.

Que “EL día 28 del mes de Mayo de 2.011, la Alcaldesa publica una convocatoria para instalar el CLPP con todos sus consejeros ya electos sin cumplir con lo establecido en la ley y en la ordenanza. Se instala tal y como lo estableció la Convocatoria procede a juramentar el día 30 del mismo y año, a los Consejeros que integrarían el C.L.d.P. sin cumplir con la normativa legal e ignorando a los Consejos Comunales cuya participación en esta elección es vinculante, determinante y protagónica”.

Que “El objeto mismo del presente recurso, justificado por la lesión constitucional cuya violación se plantea como consecuencia de la conducta del órgano Ejecutivo del poder Publico Municipal, violando de esa manera los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los ciudadanos el derecho a la participación”.

Que “la participación que alude el artículo 62 de la Constitución tiene un carácter esencialmente político, al punto de que el artículo 70, al complementarlo, enumera todas las clases y modalidades de participación ciudadana, al preceptuar que son medios de participación y protagonismo en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativas, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos, cuyas decisiones eran vinculantes”.

Que “Lo Consejos Locales de Planificación Pública constituyen la instancia de Participación Comunitaria a nivel municipal, donde confluyen los representantes de todos los poderes públicos y los voceros y voceras de la comunidad organizada para ejercer la corresponsabilidad ye l cogobierno en los asuntos públicos del Municipio, de acuerdo a la transferencia de competencias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Locales de Planificación y la Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Poder Popular”.

Que “La Ley de los Consejos Locales de Planificación promueve la planificación pública para transformar y construir nuevas realidades interpretando los intereses de la sociedad”.

Que “…el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho reclamado descansa en el derecho que constitucionalmente [les] asiste a participar en la elección de los integrantes del C.L.d.P. del Municipio Maracaibo”.

Que “El perículum in mora está vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere el peligro de daño de que no se satisfaga [su] derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que [debe] esperar para obtener la tutela judicial definitiva ya que la Alcaldía convoco sesión del Ilegal C.L.d.P. para el próximo día Viernes 03 de Junio de 2.011 lo que hace que no es posible esperar la sentencia definitiva…”.

Que “El periculum in damni lo constituye la lesión que la sesión extraordinaria del C.L.d.P. convocado para el día 03 de Junio tome decisiones inconstitucionales y legales con lo que estaría vulnerando el orden público constitucional”.

En virtud de lo anterior solicitan a este Juzgado, que suspendan “…los efectos del acto irrito consumado por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia relativo al nombramiento a dedo y juramentación de los integrantes del C.L.d.P.d.M.M. por vulnerar [sus] derechos constitucionales a la participación democrática y protagónica en la referida elección, y en consecuencia, se suspenda la convocatoria realizada por la Alcaldesa y los Consejeros nombrados para el día 03 de Junio de 2.011”. Asimismo, que se “…prohíba a la Alcaldesa del Municipio Maracaibo promover, actuar innovar en materia de nombramiento de los integrantes del C.L.d.P.d.M.M. así como abstenerse de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de [sus] derechos constitucionales que son materia de este litigio”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto este Superior destaca conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció al respecto lo siguiente:

el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

.Omissis…

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la c.d.p. como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegados.

La parte accionante sustentó la medida solicitada en la violación de los artículos 60 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de “…los actos ejecutados por la Alcaldesa de Maracaibo E.T.D.R., que han violentado y conculcado flagrantemente [sus] derechos constitucionales a participar en la elección de los Consejeros del C.L.d.P.d.M.M. violentando el procedimiento legalmente establecido para la elección de los referidos consejeros”.

En este sentido, los referidos artículos -62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

ARTÍCULO 62.

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asunto públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos y elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la Sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica

.

ARTÍCULO 70.

Son medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en la político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones será de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico: las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, la cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

La ley establecerá as condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo

.

El artículo 62 antes citado, inicia el capítulo correspondiente a los Derechos Políticos, consagrando en forma amplia a todos los ciudadanos y ciudadanas su participación en los asuntos públicos, derecho que pueden ejercer de manera directa, semidirecta o indirecta y el cual no solo se circunscribe al sufragio, sino que es entendido en sentido amplio, abarcando su participación, activa y protagónica, en los proceso de formación, ejecución y control de la gestión pública.

Como contrapartida, el Estado y la sociedad deben facilitar la apertura de esos espacios en la base de la estructura social, que ahora consolidan los Consejos Comunales y las Comunas, respuesta a una sentida necesidad de los vecinos y las comunidades organizadas que pugnan cambiar la cultura política, tal como lo percibió el Constituyente en el año 1999.

Igualmente, el artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece cuales son los medios de participación y protagonismo del pueblo en lo político ejercicio intransferible de la soberanía que le consagra el artículo 5 ejusdem.

Así las cosas, analizadas como han sido las pretensiones de los accioanantes, y los instrumentos probatorios consignados con el libelo, observa esta Juzgadora –ab initio-, que no obstante haber convocados el treinta por ciento (30%) de los Consejeros Locales de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento del C.L.d.P.P.d.M.M.d.E.Z., a una Asamblea Extraordinaria del referido consejo para tratar como único punto la “Elección del Secretario del CLPP”, tal como se evidencia -salvo prueba en contrario en la definitiva- de los folios cuarenta (40) al cuarenta y seis (46) y cincuenta y nueve (59) de la pieza principal; la Alcaldesa del Municipio Maracaibo en fecha 27 de mayo de 2011, público en Gaceta Municipal del Municipio Maracaibo No. 236-2011 de fecha 27 de mayo de 2011 la “LISTA DE LOS INTEGRANTES ELECTOS AL CONCEJO LOCAL DE PLANIFICACIÓN PÚBLICA”, lo que se traduce para este Juzgado en la transgresión -salvo prueba en contrario- del derecho constitucional a la participación política y sus medios, contemplados en los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada; en los siguientes términos: 1) SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la “LISTA DE LOS INTEGRANTES ELECTOS AL C.L.D.P. PÚBLICA” publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 236-2011 en fecha 27 de mayo de 2011, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo; 2) SE SUSPENDE la sesión ordinaria del C.L.d.P.P. convocado para el día 3 de junio de 2011 por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo; y 3) SE ORDENA a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a abstenerse de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales involucrados en el presente procedimiento de amparo constitucional. Así se decide.

Por último, se advierte a los presuntos agraviantes que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos E.V., H.R., N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745 y 12.805.665, con el carácter de Concejales Principales del Concejo Municipal de Maracaibo Estado Zulia; y los ciudadanos J.P., titular de la cédula de identidad No. 9.755.916; E.D.B., titular de la cédula de identidad No. 4.521.070, en condición de Vocera del C.C.V.I., Parroquia Caracciolo Parra Perez; M.P., titular de la cédula de identidad No. 4.760.157, en su condición de Vocera del C.C. 14 de Noviembre, Parroquia R.L.; L.P.P., titular de la cédula de identidad No. 22.462.311, en su condición de Vocera del C.C.S.B., Parroquia R.L.; T.M., titular de la cédula de identidad No. 8.505.126, en su condición de Vocera del C.C.S.T., Parroquia Cacique Mara; M.L., titular de la cédula de identidad No. 11.605.893, en su condición de Vocera del C.C.M. I, Parroquia Cacique Mara; M.L.A., titular de la cédula de identidad No. 6.833.773, en su condición de Vocera del C.C.M. II, Parroquia Cacique Mara; E.N., titular de la cédula de identidad No. 17.412.891, en su condición de Vocero del C.C.R.C., Parroquia C.d.A.; WUILMAN OROZCO, titular de la cédula de identidad No. 7.817.375, en su condición de Vocero del C.C.T. de A.P.R. I Hato Viejo, Parroquia Cacique Mara; R.M., titular de la cédula de identidad No. 1.930.440, en su condición de Vocero del C.C.G.V., Parroquia C.A.; NIUMAN FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No. 12.805.835, en su condición de Vocero del C.C.R.F., Parroquia C.d.A.; O.M.S., titular de la cédula de identidad No. 6.191.106, en su condición de Vocero del C.C.L.A., Parroquia Chiquinquirá; y E.E., titular de la cédula de identidad No. 7.792.395, en su condición de Vocera del C.C.N.V., Parroquia Chiquinquirá.

SEGUNDO

SE SUSPENDEN LOS EFECTOS de la “LISTA DE LOS INTEGRANTES ELECTOS AL CONSEJO LOCAL DE PLANIFIACIÓN PÚBLICA“ publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 236-2011 en fecha 27 de mayo de 2011, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

TERCERO

SE SUSPENDE la primera sesión ordinaria del C.L.d.P.P. convocado para el día 3 de junio de 2011 por la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo.

CUARTO

SE ORDENA a la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a abstenerse de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales involucrados en el presente procedimiento de amparo constitucional.

QUINTO

SE ADVIERTE que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

SEXTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a los ciudadanos Alcaldesa y Sindico del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; remitiéndoles a tales efectos copia certificada de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 143.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. Nº 14203

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