Decisión nº 118 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de marzo de 2010, por los ciudadanos E.V., H.R., N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nos. 4.763.934, 9.784.745, y 12.805.665, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada R.D.G.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594; interponen “…Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad conjuntamente con a.c. de suspensión de efectos contra los ACTOS ADMINISTRATIVOS constituidos por el Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2.009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009 así como la nulidad del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009 de conformidad con el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Admitido como fue el mencionado recurso, el Tribunal en fecha 25 de marzo de 2010 se pronunció acerca de la protección cautelar solicitada declarando “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., con el carácter de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia”.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 09 de abril de 2010, el abogado J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decretada en fecha 25 de marzo de 2010; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que “…los Concejales recurrentes con el propósito de sorprende la buena fe del tribunal y de esta forma obtener un pronunciamiento favorable referido a la procedencia –prima Facie- de la pretensión cautelar solicitada, a sabiendas de que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares sólo le corresponde atacarlos a los ciudadanos afectados en sus intereses, el cual como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia patria desde la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004, ya no se trata de un simple interés o interés general en recurrir este tipo de actos, sino que por el contrario el legislador fue explicito al establecer que debe existir un interés calificado el cual debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación Jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo ”.

Que “…no pueden pretender los recurrentes, de alguna forma justificar o subsanar su evidente, total y absoluta falta de cualidad por carecer del predescrito interés. Traer argumentos tan difusos como por ejemplo “ser funcionarios de elección popular” o temer por las responsabilidades “penales o administrativas” (por demás eventuales), y mucho menos prejuzgar como “violación grosera” el contenido de los actos en cuestión, maxime cuando dicha labor le corresponde únicamente a esta juzgadora… ”.

Que “…la medida cautelar decretada se fundamentó en los argumentos abstractos, imprecisos y contradictorios explanados por los concejales demandantes en su escrito recursivo…”.

Que “…la procedencia del a.c., al tener como cometido evitar la materialización de lesiones a derechos constitucionales, se encuentra desvinculada de la mera ilegalidad del acto administrativo impugnado, mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que el acto administrativo goza de una presunción de legalidad, que sólo puede ser desvirtuado al verificarse una violación de derechos de rango constitucional, sin constituir un pronunciamiento acerca de la legalidad del acto, que sólo puede ser debatido en el transcurso del proceso contencioso de nulidad”.

Que “…en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite la violación del derecho constitucional denunciado como violado, este es, el derecho al debido proceso, siendo que su análisis implicaría que el Tribunal entrar a conocer de manera oportuna por anticipada, acerca de la presunta violación de normas de rango legal y sub legal, a decir, de normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Maracaibo y de los actos administrativos impugnados antes identificados, pues le está vedado al juez constitucional ”.

Que “…se aprecia con suficiente claridad, que el cumplimiento del buen derecho que debían probar al Juzgado, no se encuentra cubierto, pues, de manera abstracta y básica, los recurrentes indican que existe violación del debido procedimiento que se debe cumplir en el p.d.r. organizativa, sin señalar cual es el vicio especifico que este adolece…”.

Que los recurrentes pretenden que “…esta Jurisdicente se subrogue en las competencias y atribuciones que le son propias a ellos como Concejales electos por el pueblo para realizar el trabajo político de debate y objeciones con argumentación, en el escenario idóneo para ello (sesión de Cámara)…”

Que “…la falta de fundamentación jurídica en torno a la presunta legalidad del acto administrativo impugnado, esto es, el Acuerdo No. 009-2009, plenamente identificado, en el sentido que no indican cual es el elemento, bien sea de hecho o de derecho, que vicia el acto administrativo de manera tal que éste cause un daño, lesione o menoscabe un derecho constitucional de los funcionarios de la Alcaldía de Maracaibo, y mucho menos de los recurrentes…”.

Que “…para atacar la nulidad de un acto administrativo, sea por vicios de legalidad o por inconstitucionalidad, debe ser recurrente de manera expresa e inequívoca, señalar los elementos que vician el acto en cuestión”.

Que “…en el caso del Acuerdo No. 009-2009 del Concejo Municipal del Maracaibo, las formalidades y requisitos para su materialización las encontramos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la remisión que al efecto realiza la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en el artículo 119, todo consustanciado con las formalidades establecidas en el Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Maracaibo…”

Que “…el Concejo Municipal del Maracaibo, en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, tal como se indicó ut supra, al momento de dictar el Acuerdo No. 009-2009 en la Sesión Extraordinaria del 15 de Diciembre de 2009 dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en los diferentes cuerpos normativos que regulan sus atribuciones y facultades, así como el funcionamiento y procedimiento para materializarlo…”.

Por los fundamentos expuestos, solicitan a este Juzgado “….pondere los argumentos esgrimidos en este escrito de Oposición y proceda a levantar la medida cautelar decretada”.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Comunicación suscrita por el Ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, de fecha 12 de noviembre de 2009, dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal, contentiva de la consignación del Informe Técnico Jurídico atinente al P.d.r. de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  2. Copia certificada de Informe M.T.J. para Iniciar el P.d.R.A..

  3. Copia Certificada de la constancia de recepción del Informe M.T.J. para Iniciar el P.d.R.A..

  4. Copia Certificada de la Convocatoria para los Concejales del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo para que tenga lugar la sesión extraordinaria para tratar la Discusión del Informe M.T.J. para Iniciar el P.d.R.A..

  5. Copia certificada del Listado de empleados fijos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

  6. Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal de Maracaibo, publicado en Gaceta Municipal No. 006 del 04 de julio de 2006.

  7. Copia certificada de comunicación suscrita por el Ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo, de fecha 18 de marzo de 2010, dirigida al Concejo Municipal del Municipio Maracaibo.

  8. Copia Certificada del Personal Notificado que se encuentra dentro del P.d.R..

    Por último, observa esta Juzgadora que la parte recurrente no promovió medio probatorio alguno en la articulación probatoria a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión número 88 de fecha 25 de marzo de 2010. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

  9. - DE LA SUPUESTA FALTA DE CUALIDAD DE LOS RECURRENTES.

    La representación judicial de la parte opositora arguyó “…los Concejales recurrentes con el propósito de sorprende la buena fe del tribunal y de esta forma obtener un pronunciamiento favorable referido a la procedencia –prima Facie- de la pretensión cautelar solicitada, a sabiendas de que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares sólo le corresponde atacarlos a los ciudadanos afectados en sus intereses, el cual como ya ha sido reiterado por la jurisprudencia patria desde la entrada en vigencia de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de mayo de 2004, ya no se trata de un simple interés o interés general en recurrir este tipo de actos, sino que por el contrario en legislador fue explicito al establecer que debe existir un interés calificado el cual debe ser legítimo, personal y directo, es decir, un interés actual, concreto, que afecte directamente a sus destinatarios, a aquellos que han establecido una relación Jurídica con la Administración Pública o a todo aquel a quien la providencia administrativa afecta en su derecho o interés legítimo ”.

    En este sentido, es preciso señalar el contenido del artículo 21 aparte octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

    Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyan tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

    Conforme al precepto parcialmente transcrito existe legitimación amplia para solicitar la nulidad de un acto de efectos generales, ya que en principio toda persona podría solicitarla, y una legitimación limitada o restringida para los recursos de nulidad que se interpongan contra los actos de efectos particulares, en los que se requiere que el solicitante tenga interés personal, legitimo y directo en que dicha nulidad sea decretada.

    Por otro lado, la norma transcrita, exige para la impugnación de actos de efectos particulares un interés calificado, personal, legítimo y directo, correspondiendo, por ende, sólo a aquellas personas que se encuentren afectadas por el acto que se trate o a los destinatarios directos del mismo, el cuestionamiento de su validez ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    Tal exigencia se encontraba igualmente prevista en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual disponía en su artículo 121 que: “La nulidad de actos administrativos de efectos particulares podrá ser solicitada sólo por quienes tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó la legitimación necesaria para la impugnación de actos de efectos particulares en atención a las exigencias antes enunciadas, específicamente en la sentencia Nº 1.084 del 11 de mayo de 2000 (Caso: Colegio de Nutricionistas y Dietistas de Venezuela), en los términos siguientes:

    En criterio de esta Sala, cuando el objeto del recurso de nulidad se refiere a un acto administrativo de efectos particulares la legitimación activa exigida es, de acuerdo a los claros términos de los artículos 121 y 124, ordinal 1º, la de un interés legítimo, personal y directo, esto es, que el interés en la legalidad de la actividad administrativa está calificado por el legislador, por ello, se requiere que el recurrente, por ejemplo, sea el destinatario del acto, o cualquier otro sujeto que, sin ser titular de derechos subjetivos administrativos, se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico, la cual, por eso mismo, le hace más sensible que el resto de los administrados al desconocimiento del interés general o colectivo por parte de la Administración al violar la ley

    .

    Así las cosas, de conformidad con la norma transcrita y el criterio de la Sala Político Administrativa parcialmente señalado, el interés particular de los accionantes deriva de la especial situación de hecho en que éstos se encuentren frente al perjuicio que pueda causar el acto administrativo impugnado, lo cual, en algunos casos, es concordante con el interés general de que la autoridad administrativa mantenga su conducta dentro del orden legal establecido. Tal conclusión resulta de la interpretación del texto constitucional, cuando establece en sus artículos 25, 26 y 259, una clara voluntad del constituyente hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, so pena que sus actos puedan ser revocados mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia.

    Ahora bien, de conformidad con los fundamentos señalados, y siendo que el caso de auto los recurrentes, detentan el carácter de Concejales del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, y que los mismos tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir la Constitución, so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, según el caso, es decir, “se encuentre en una especial situación de hecho ante la infracción del ordenamiento jurídico” tal como es señalado por el criterio parcialmente transcrito; y siendo clara la voluntad del constituyente de una interpretación de los artículos 25, 26 y 259 de la Constitución de la República hacia el respeto absoluto del ordenamiento jurídico existente por parte de la Administración Pública, mediante el ejercicio de acciones judiciales provistas por el propio ordenamiento jurídico como instrumentos de colaboración ciudadana para el resguardo y vigilancia de la juricidad y el logro de la justicia; esta Juzgadora constata la cualidad de los Concejales recurrentes para interponer el presente recurso de nulidad y en consecuencia desestima el alegato de la supuesta falta de cualidad de los recurrentes. Así se decide.-

  10. - DEL SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DEL A.C..

    La representación del Municipio Maracaibo en el particular II de su escrito de oposición arguye que “…en el caso que nos ocupa, no se desprende de autos que exista prueba suficiente que acredite la violación del derecho constitucional denunciado como violado, este es, el derecho al debido proceso, siendo que su análisis implicaría que el Tribunal entrara a conocer de manera oportuna por anticipada, acerca de la presunta violación de normas de rango legal y sub legal, a decir, de normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento Interior y Debates del Concejo Municipal de Maracaibo y de los actos administrativos impugnados antes identificados, pues le está vedado al juez constitucional ”

    Debe señalar primeramente este Tribunal, que como lo ha indicado la jurisprudencia patria y la doctrina, lo necesario para que proceda el a.c., es que se encuentre cumplido el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver. Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

    Así las cosas, se destaca que en la sentencia No. 88 de fecha 25 de marzo de 2010, por medio de la cual se declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos E.V., H.R. y N.C., con el carácter de Concejales del Concejo Municipal de Maracaibo del Estado Zulia”, este Juzgado constató –prima facie- una presunción de lesión grave de la garantía constitucional al debido proceso, derivada del incumplimiento por parte de la Administración Publica Municipal del procedimiento establecido para llevar a cabo la reducción de personal, verificándose de esta forma el fumus boni iruis; y en cuanto al segundo requisito necesario para la procedencia del a.c., es decir, el periculum in mora, se estimó que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Por tanto, cumplidos como fueron los extremos legales necesarios para la procedencia de la pretensión cautelar solicitada, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de oposición referido al incumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto del a.c. solicitado. Así se decide.

    Ahora bien, en lo atinente al alegato de que este Juzgado al declarar procedente el a.c., analizó cuestiones referidas al fondo de la causa, pues según afirma dicha representación, no hay manera de acordar el amparo sin entrar a conocer normas de carácter legal y sublegal, esta Sentenciadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    Tal y como fue señalado anteriormente, lo necesario para que proceda el a.c., es que se encuentre cumplido el fumus boni iuris, sin que para ello el Juez tenga que entrar a conocer normas de rango legal o sublegal, siéndole únicamente permitido conocer normas de rango constitucional.

    Ello así, debe señalarse que este Juzgado para analizar la procedencia o no del a.c., se limitó a observar –prima facie- las pruebas traídas por el recurrente, esto es, Informe M.T.J. para Iniciar el P.d.R.A. y Financiera de la Corporación Alcaldía de Maracaibo; Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal; y Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, no entrando con ello a emitir “…prejuzgamiento sobre la legalidad tanto del Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009 de fecha 15 de diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal y publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009…” –tal como es alegado por la representación del Municipio-; por cuanto esta Juzgadora no revisó el núcleo esencial del debate objeto de nulidad en la presente causa, ni entró a conocer normas de rango legal ni sublegal, a los efectos de verificar la procedencia del a.c.. Así se decide.-

  11. - DE LA INDETERMINACIÓN DE LOS HECHOS.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que los referidos argumentos, señalados en el particular III del escrito de oposición denominado “De la Indeterminación de los Hechos Alegados”, no están dirigidos a desvirtuar la presunción de violación del derecho al debido proceso constatada prima facie; resultando necesario para determinar la procedencia de las defensas opuestas por la representación del Municipio en el referido particular, entrar a examinar la legalidad del Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo; y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual le esta prohibido al Juez Constitucional; y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta, en consecuencia desestima la referida defensa. Así se declara.

  12. - DE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LA CAUTELAR DEL ACUERDO NO. 009-2009.

    Alegó la parte opositora que “…el Acuerdo impugnado AUTORIZA al Alcalde Encargado del Municipio Maracaibo para dictar el Decreto de Reestructuración de la Alcaldía de Maracaibo, todo a los fines de proceder a realizar los estudios que componen las diversas fases de reorganización estructural de la misma, para lo cual deberán realizarse los cambios necesarios en la reformulación de competencias de sus entes y órganos (…) por lo que de ninguna forma tal autorización pueda lesionar derecho subjetivos de administrado alguno, ni de ninguno de los Concejales recurrentes, ni mucho menos menoscabar o violar derechos constitucionales de los administrados a quien va dirigido, al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares ”.

    Al respecto, es importante señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual establece lo siguiente:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

    De la citada norma se desprende la posibilidad de que el Juez, pueda suspender los efectos del acto recurrido en nulidad.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, señaló expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos en los siguientes términos:

    el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…

    .(…Omissis…)

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles. Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.”

    Así las cosas, en el caso de auto este Juzgado, suspendió los efectos “…del Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”, y siendo el caso que en la referida decisión se verificó la concurrencia de los supuestos que justifican el decreto de la medida de suspensión de efectos, resulta procedente la suspensión de los referidos actos. Así se establece.

    En adición a lo anterior, resulta importante traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

    Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    .

    De este modo la Constitución garantiza a los administrados, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen estos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

    Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración. (Ver Sentencia Sala Constitucional No. 2629, de fecha 23 de octubre de 2002 N° Expediente: 02-0829).

    En este contexto, igualmente del referido precepto constitucional, resulta claro que en la jurisdicción contencioso-administrativa, el Juez tendrá la facultad de dictar todas aquellas medidas que considere pertinentes con la finalidad de garantizar la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad de la administración.

    Así las cosas, siendo que en el caso de auto se constato –salvo prueba en contrario en la definitiva- la violación del derecho al debido proceso, como consecuencia de la actividad de la administración, específicamente por el Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, resulta procedente la suspensión de los referidos actos administrativos, y en consecuencia, este Juzgado desecha el alegato de improcedencia de la “Cautelar del Acuerdo No. 009-2009”. Así se decide.-

    Por último, analizados como han sido cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte opositora, se observa que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar decretada, razón por la cual se declara sin lugar la oposición realizada por la representación del Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la medida otorgada mediante sentencia Nº 88, de fecha 25 de marzo de 2010, y en consecuencia se ratifica la medida cautelar de amparo constitucional de suspensión de efectos del Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad; sin que en modo alguno se entienda, ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, ni constituir la creación de un derecho a favor de las recurrentes de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de estas, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta este recurso. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad N. 7.613.606, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.917, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada en fecha 25 de marzo de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de suspensión de efectos del Acuerdo N° 009-2009 de fecha 15 de Diciembre de 2009, tomado en sesión extraordinaria de la Cámara Municipal publicado en Gaceta Municipal N° 194-2009, de fecha 30 de diciembre de 2009; y del Decreto N° 033 de fecha 17 de Diciembre de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 191-2009, dictado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, ello hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 118.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13458

GUM/DPS

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