Decisión nº 150 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000501

Maracaibo, Lunes Quince (15) de Octubre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: E.B.C.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-6.039.941.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.P.P., J.L.B., M.C.R. y J.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 124.151, 118.137, 124.116 y 125.565, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 21 de julio de 1975, bajo el No. 02, Tomo 21-A; modificado su documento Constitutivo-Estatutario en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en fecha 01 de septiembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de diciembre de 1997, registrada bajo el No. 5, Tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: R.M.P., C.V.L., M.A.Q., V.F., M.V.P. y R.G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 34.145, 34.535, 29.109, 114.168, 148.736, respectivamente, y del Colegio de Abogados No. 17.059, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE UN MEDIO DE PRUEBA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por –ambas partes- en primer lugar, por la profesional del derecho R.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en segundo lugar, por el profesional del derecho J.E.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la decisión interlocutoria de fecha ocho (08) de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano E.B.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A.; JUZGADO QUE NEGÓ LA ADMISION DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, PROMOVIDA POR AMBAS PARTES.

Contra esta decisión, tal y como antes se dijo, ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, ambas partes, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública ante esta Alzada, la parte demandada recurrente expuso que de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo apeló del auto de admisión de pruebas, pues fue negada la prueba de Inspección Judicial promovida en el particular 2.1, literales I y IV, 2.2, 2.3 y 2.4 para ser evacuadas, una, en el Hospital Dr. M.N.T.d.I.V. de los Seguros Sociales y en el Centro Privado Hospitalización Clínico C.A. Que con la negativa de su admisión se está violando el derecho a la defensa y la libertad probatoria de las partes; ya que mientras las pruebas sean legales y pertinentes se deben admitir; que de las verificación de las actas y del objeto de la prueba se evidencia que no son ni ilegales ni impertinentes, toda vez que se está debatiendo un Accidente de Trabajo, por lo que es importante constatar la historia clínica a los fines de demostrar las tareas del actor, pues éste alegó la negligencia por parte de la empresa, al no entregar los implementos de seguridad, ni cumplir con las normas de salud e higiene. Solicitando en consecuencia, se revoque la decisión que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida y se ordene al Juzgado de la causa su evacuación. Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente indicó que tiene como norte y base se declare con lugar la apelación y sea admitida la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, ya que esta a.u.a.d. trabajo donde operaria automáticamente la responsabilidad objetiva, y como es carga de la patronal demostrar la responsabilidad subjetiva es de vital importancia para el actor para que la empresa demuestre su cumplió o no. Que se declare con lugar la apelación y se admita el particular referido a la Inspección Judicial. DEJA CONSTANCIA ESTA JUZGADORA, QUE UNA VEZ OIDOS LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE, TOMO LA PALABRA, EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ABOGADO EN EJERCICIO J.E.P.P., quien manifestó en la audiencia, que promovió en la oportunidad legal correspondiente, prueba de Inspección Judicial a ser evacuada en la sede de la empresa demandada, pero que ésta fue NEGADA POR EL TRIBUNAL EN EL AUTO QUE PROVIDENCIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES. QUE EJERCIO EL RECURSO DE APELACION DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, PERO QUE EL JUZGADO DE LA CAUSA NO SE PRONUNIO AL RESPECTO, POR LO QUE SOLICITO PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE ESTE JUZGADO SUPERIOR, SOBRE LA ADMISION DE LA PRUEBA QUE LE FUE NEGADA.

En tal sentido, observa esta Juzgadora, de una revisión exhaustiva y minuciosa que efectuó a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante, en el particular segundo de su escrito de promoción de pruebas, promovió la PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL, a evacuarse en la sede de la empresa demandada; medio de prueba que fue negado por el Juzgado de la causa, por auto de fecha 08-08-2.012. Ante esta negativa, mediante diligencia de fecha 10-08-2.012 (folio 162), la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación; sin embargo no se observa del contenido de las actas que el Tribunal se haya pronunciado sobre dicho recurso; al igual que tampoco se observa que la parte apelante, haya impulsando el mismo. Sin embargo, en virtud de las bondades que ofrece nuestro nuevo proceso laboral, y dada la insistencia de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, sobre la verificación de la admisión del medio de prueba que le fue negado; esta Juzgadora, verificó en audiencia, que el abogado apelante, tiene legitimación procesal para ejercer todo tipo de recursos, según documento-poder que corre agregado a las actas; aunado al hecho que ejerció el recurso de apelación en tiempo oportuno; por lo que en aras de la simplicidad y celeridad que caracteriza nuestro proceso laboral venezolano, y con la anuencia de ambas partes, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, procede a integrar a esta decisión, el recurso de apelación formulado por la parte demandante; observándose que su apoderado judicial solicitó en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, sea ordenado al Tribunal a-quo la admisión de la prueba de inspección judicial promovida, toda vez que se está a.u.a.d. trabajo donde operaría automáticamente la responsabilidad objetiva, y como es carga de la patronal demostrar la responsabilidad subjetiva, es de vital importancia para el actor que la empresa demuestre si cumplió o no con sus responsabilidades; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión del medio de prueba negado.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ante todo resulta importante definir lo que es “Prueba”: Existen muchas definiciones, sin embargo, considera esta Juzgadora, traer a colación la definición que de prueba efectuó Colin y Capitant, cuando afirmaron que “las pruebas son los elementos de convicción que las partes están autorizadas a emplear para hacer reconocer ante los Tribunales, la verdad de un alegación”. La prueba es libertad. Sin libertad no hay prueba, podrá haber sucedáneos sustitutivos de pruebas, pero no verdaderas pruebas.

En el caso bajo análisis, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de INSPECCION JUDICIAL en el Capítulo SEGUNDO, que según su decir:

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

2.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos la prueba de Inspección Judicial, a fin de que el Juez de Juicio, se traslade y constituya en la sede de la sociedad mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. (BLINZOCA), ubicada en la avenida 4° B.V. con calle 69, Sector Zapara, en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a efectos de practicar Inspección Judicial en el AREA DE TALLER, dejando constancia de los siguientes hechos:

…Las tareas que para el desempeño del cargo debe ejecutar el MECANICO I…

…La Dotación de Uniformes e Implementos de Seguridad realizadas al ciudadano EGAR B.C.P.;

El objeto de esta prueba es demostrar las tareas que debe ejecutar quien ejerce el cargo de MECANICO I, además de los equipos y herramientas utilizados para tal labor y que son provistos por BLINZOCA en cumplimiento de las normas en materia de seguridad y salud laboral para la realización del trabajo seguro, evidenciándose que en ningún caso existió ni existe incumplimiento por parte de BLINZOCA se las normas de seguridad y salud laboral previstas en la legislación nacional, por lo que es totalmente falso que el Accidente Laboral sufrido por el actor se deba al hecho ilícito de mi representada.

2.2. Asimismo, promovemos la inspección judicial sobre la HISTORIA MÉDICA del ACTOR en el HOSPITAL “DR. MANUEL NORIEGA TRIGO” DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que el Juez de Juicio o el Tribunal comisionado al efecto, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Barrio el Manzanillo, Sector San Felipe, entrando por la Circunvalación N° 1, Municipio San Francisco, Estado Zulia, donde se encuentra ubicado el Departamento de Historias Médicas con la finalidad de que se deje constancia de los siguientes particulares:

…De la existencia de la HISTORIA CLINICA del p.E.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.941.

…De los exámenes físicos, de laboratorios, informes médicos, radiografías, récipes, certificados de incapacidad, constancias de reposo y cualquier otro instrumento que se encuentre formando parte integrante de dicha Historia Clínica.

2.3. Asimismo, promovemos la inspección judicial sobre la HISTORIA MEDICA del ACTOR en el centro de salud privado “HOSPITALIZACIÓN CLINICO C.A.”, a fin de que el Juez de Juicio, o el Tribunal comisionado al efecto, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Av. 15 Delicias con calle 59, Urbanización LA TRINIDAD, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, donde se encuentra ubicado el Departamento de Historias Médicas con la finalidad de que se deje constancia de los siguientes particulares:

…De la existencia de la HISTORIA CLINICA del p.E.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.941.

…De los exámenes físicos, de laboratorios, informes médicos, radiografías, récipes, certificados de incapacidad, constancias de reposo y cualquier otro instrumento que se encuentre formando parte integrante de dicha Historia Clínica.

…Del responsable de los gastos médicos, tratamiento quirúrgico, intervenciones quirúrgicas y exámenes de laboratorio y físicos y otros que hubieren sido practicados al ciudadano p.E.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.941.

2.4. Asimismo, promovemos inspección judicial sobre la HISTORIA MEDICA del ACTOR en el centro de salud privado “HOSPITAL EL ROSARIO Sede Ciudad Ojeda”, a fin de que el Juez de Juicio o el Tribunal comisionado al efecto, se traslade y constituya en la siguiente dirección: Carretera O, entre Avenidas 34 y 41, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, donde se encuentra ubicado el Departamento de Historias Médicas con la finalidad de que se deje constancia de los siguientes particulares:

… De la existencia de la HISTORIA CLINICA del p.E.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.941.

…De los exámenes físicos, de laboratorios, informes médicos, radiografías, récipes, certificados de incapacidad, constancias de reposo y cualquier otro instrumento que se encuentre formando parte integrante de dicha Historia Clínica.

Del responsable de los gastos médicos, tratamiento quirúrgico, intervenciones quirúrgicas y exámenes de laboratorio y físicos y otros que hubieren sido practicados al ciudadano p.E.B.C.P., titular de la Cédula de Identidad N° 6.039.941…

.

Asimismo, la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió la Prueba de INSPECCION JUDICIAL en el Capítulo SEGUNDO, que según su decir:

II

INSPECCIÓN JUDICIAL

UNICO: Solicito de este honorable Tribunal Inspección Judicial y que conforme al Art. 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la realice y se lleve a cabo en la sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A. cuya sede esta ubicada en la siguiente dirección: CALLE 59 CON AV. 4° B.V.E.B.Z. OCCIDENTE, SECTOR ZAPARA, para que esta distinguida Autoridad Judicial deje constancia y verifique los siguientes documentos y/ o…

LA PERTINENCIA DE ESTA PRUEBAS, es para que la Autoridad Judicial, deje constancia su la empresa CUMPLIÓ O NO con lo estipulado en la L.O.P.C.Y.M.A.T, para poder decretar si existe RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DEL PATRONO…

Se observa que el Tribunal a-quo, en fecha 08 de Agosto de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, donde negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, sustentado en lo siguiente:

…De igual manera con respecto a los particulares 2.1 literales I y IV, 2.2, 2.3 y 2.4, este Juzgado considera necesario tocar antes ciertos aspectos importantes. El procesalita Colombiano DEVIS ECHANDIA entiende la Inspección Judicial o reconocimiento Judicial como una diligencia procesal practicada por el funcionario Judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la solución de su convicción, mediante examen y observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción

(Tomado H.E.I. Bello Tabares, Pág. 306). Por su parte, el autor venezolano A.R.R., en su obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pagina 420, la define como” el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el Juez lo Juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el Juez de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. De ambas definiciones se desprende que la inspección Judicial es el medio de prueba mediante el cual el sentenciador aprecia, hechos lugares, cosa, documentos, entre otros, mediante sus sentidos de manera directa, este medio de prueba esta contemplado en los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 1428 y siguientes del Código Civil y 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, se observa de la definición del Autor Venezolano A.R.R., que este medio de prueba es utilizado cuando las personas, cosas, documentos, o situación de hecho no se puedan o no sea fácil acreditar de otra manera, dicho requisito también se encuentra en el Artículo 1.428 del Código Civil, que es el derecho positivo, y establece:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Las razones de este requisito es evitar el traslado del Tribunal. En el año 1667, en las Ordenanzas Francesas, según lo describió el autor Mattirolo, tenía la finalidad de evitar la practica abusiva de los Tribunales para cobro de gastos y honorarios (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 424), pero hoy en día a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas estas actuaciones son totalmente gratuitas, principios consagrados en los Artículos 26 y 254, entre otros, de nuestra Carta Magna. En la actualidad y ya como lo extendía la Casación, el 27 de marzo de 1968 y el 14 de diciembre de 1966, la intención era y es evitar los traslados innecesarios de los Tribunales, por cuanto los mismos son atentatorios contra el principio de Celeridad de la Justicia consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Artículos 2 y 3 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que se verían menguados si el Juez desatendiera la resolución de los asuntos sometidos a su consideración para concurrir, generalmente fuera de la sede del tribunal a practicar una diligencia sobre hechos cuyas pruebas pueda la parte traer a los autos por otros medos (ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 425). Por lo tanto se INADMITE dicho medio de prueba, por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de pruebas. Así se decide.

El Tribunal aquo, al providenciar las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, negó la admisión de la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte demandante, sustentado en lo siguiente:

…Se INADMITE dicho medio de prueba por cuanto se observa que pudo el promovente acreditar los hechos que pretende probar, utilizando otros medios de prueba…. Así se decide….

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de alzada, vistos los alegatos formulados por las partes recurrentes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y examinadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa que el asunto sometido al conocimiento de esta Juzgadora se contrae a decidir respecto a la legalidad de la decisión del a quo, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, y de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandante. Así tenemos que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, procederá a providenciar las pruebas admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las Providencias Interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A., citado por la sentencia 1.879 referida anteriormente, estableció:

…que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

En el caso concreto, ambas partes promovieron –como se dijo- la prueba de Inspección Judicial, la cual, de un examen exhaustivo de su contenido, se observa que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se observa que sea contrarias al orden jurídico establecido; y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, ambas partes especifican punto por punto los pasos a ser evacuados en la prueba promovida de Inspección Judicial, resultando a todas luces, precisa; y más cuando consideran las partes que es un medio probatorio imprescindible para demostrar sus pretensiones y alegatos de defensa; y es cuando el Juez debe ser muy cuidadoso al momento de pronunciarse sobre la admisión de un medio de prueba, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. ASI SE DECIDE.

POR TODAS ESTAS CONSIDERACIONES, SE ORDENA AL JUZGADO DE LA CAUSA, ADMITIR LAS PRUEBAS OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECÍFICAMENTE EN EL PARTICULAR 2.1 LITERALES I Y IV, 2.2, 2.3 Y 2.4; Y LA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, ESPECIFICAMENTE EN EL PARTICULAR SEGUNDO. Este medio de prueba será admitido conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales –se reitera-. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta. El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo. El Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir, en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior, declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y revoca el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Agosto de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada; y en relación a la negativa de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho R.G.S., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano E.B.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A.

2) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho J.P.P., abogado en ejercicio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto de admisión de pruebas de fecha ocho (08) de agosto de 2012, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano E.B.C.P., en contra de la Sociedad Mercantil BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A.

3) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular 2.1 literales I y IV, 2.2, 2.3 y 2.4, referido a la prueba de Inspección Judicial;

4) SE ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Admitir la prueba promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el particular segundo, referido a la prueba de Inspección Judicial.

5) Estas pruebas serán admitidas según los parámetros fijados por este Superior Tribunal en la parte motiva de esta decisión, y siguiendo los lineamientos estipulados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5) SE REVOCA EL AUTO DICTADO por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de agosto de 2012, sólo en relación a la negativa de la prueba de Inspección Judicial promovidas por ambas partes en la forma especifica anterior,

6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G.

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