Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteUnaldo José Atencio
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

El Tigre, 31 de marzo de 2006.-

EXPEDIENTE: BP12-L-2005-0000403.

PARTE ACTORA: EGDEGARDO J.R.R..-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO SANTILLI CORVILLANI.-

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE YELAMO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.L..-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

Siendo las doce (12:00 m.) del mediodía del día hábil de hoy, viernes treinta y uno (31) de marzo del año dos mil seis, la oportunidad fijada por el Tribunal para la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio con motivo de demanda que por PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano EGDEGARDO J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.731.223, en contra la sociedad mercantil TRANSPORTE YELAMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 1º de febrero de 1973, bajo el N º 2, folios 8 al 13, Tomo A-IV, se deja constancia que comparecieron la parte demandante ciudadano EGDEGARDO J.R.R., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio R.S.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 42.332, quien para los efectos de este documento se denominará EL EXTRABAJADOR, por una parte, y por la otra, la parte demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., compareció el abogado en ejercicio J.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.478.836, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.390, quien a los efectos de este instrumento se denominará LA EMPRESA, y exponen: Ambas partes producto de la mediación en el proceso, han llegado a un acuerdo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

El ex trabajador manifiesta que el 9 de diciembre de 1985, comenzó a trabajar para la demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., ocupando el cargo de chofer y devengando un último salario básico de Bs. 17.046,24; un salario integral de Bs. 31.046,24, hasta el 15 de enero de 2002, fecha en que fue despedido en forma injustificada.

SEGUNDA

El ex trabajador señala que es beneficiario de la contratación colectiva petrolera y que para la fecha del despido ejercía el cargo de Delegado Sindical perteneciente al Sindicato de Trabajadores Petroleros de El Tigre y sus Similares (FEDEPETROL EL TIGRE), por lo que el 15 de enero de 2002 acudió a la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, siendo que el 18 de abril de 2002 el órgano administrativo declaró CON LUGAR la solicitud, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos. Luego, se abre el procedimiento de multa por la negativa de la empresa al reenganche, y posteriormente, interpuse Recurso de A.C., el cual se declaró inadmisible, por cuanto la empresa ejerció el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo que ordenó el Reenganche.

TERCERA

El ex trabajador señala que por una relación de trabajo que duró 16 años; (1) meses y (6) días, le corresponden:

- ANTIGÜEDAD LEGAL Y CONTRACTUAL; cláusula 9 CCP, 1.140 días x Bs. 31.046,24 = Bs. 35.292.713,60

- VACACIONES CUMPLIDAS Y FRACCIONADAS; cláusula 8 literal b) CCP, 132,52 días x Bs. 31.046,24 = Bs. 4.114.247,73

- BONO VACACIONAL CUMPLIDO Y FRACCIONADOS; cláusula 8 CCP, 197,51 días x Bs. 31.046,24 = Bs. 6.131.942,87

- UTILIDADES DEVENGADAS; 25.627.096,66 x 33,33% = Bs. 8.541.511,39, cláusula 69, numeral 9 CCP.

- IMPACTO DE VACACIONES SOBRE UTILIDADES: Bs. 9.593.288 x 33,33% = Bs. 3.197.442,95, cláusula 8 CCP.

- INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SOBRE ANTIGÜEDAD= 1.140 días x Bs. 10.342,72 = Bs. 11.796.400,00, cláusula 8, literal E CCP.

- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Y PREAVISO; 240 días x Bs. 31.046,24 = Bs. 7.451.097,60, cláusula 9 CCP.

- SALARIOS CAIDOS, desde el 15-01-02 al 21-03-05, 50 semanas x Bs. 130.873,68 = Bs. 6.543.684,80; 52 semanas x Bs. 185.827,68 = Bs. 9.663.039,36; 39 semanas x Bs. 185.825,69 = Bs. 7.247.279,52; 20 semanas x Bs. 245.323,68 = Bs. 4.906.473,30

Total reclamado……………………………………………………...Bs. 109.801.490,21

CUARTA

LA EMPRESA acepta y conviene la relación de trabajo, la fecha de inicio y la terminación, el salario devengado, el hecho del despido injustificado y la aplicación de contrato colectivo petrolero. Sin embargo, todavía está en discusión el reenganche del trabajador, pues se ejerció el Recurso de Nulidad en contra del acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que no proceden los salarios caídos reclamados. Asimismo, la empresa sostiene que es improcedente el impacto de vacaciones sobre utilidades y la incidencia de bono vacacional sobre la antigüedad, pues dicho concepto ya se encuentra en el salario integral. Por último, la empresa sostiene que no procede la indemnización por despido del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho concepto está incluido en la cláusula 9 del contrato colectivo petrolero, minuta N º 5.

QUINTA

LA EMPRESA con el ánimo de ponerle fin a este proceso, ofrece pagarle al ex trabajador la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00), de la siguiente forma: - VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en forma inmediata; - DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), el 15 de mayo de 2006 y: DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 12.500.000,00), el 30 de junio de 2006.

SEXTA

El ex trabajador acepta el monto ofrecido por la empresa y en las modalidades de pago señaladas.

SÉPTIMA

Ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, han acordado que con la cantidad ofrecida, nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, por lo que, con la cantidad transada, el ex trabajador extiende el más amplio finiquito por los conceptos demandados en este proceso, por que la suma convenida en este acto constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiera haberse hecho acreedor frente a LA EMPRESA.- En consecuencia, EL RECLAMANTE reconoce que con dicha cantidad, los derechos o beneficios no especificados en esta transacción están comprendidos por ella , pues para tales fines se han analizado los instrumentos legales que las contienen aún cuando no se señale en forma expresa dicho derecho o beneficio, y solicitan al tribunal la homologación de la transacción, y la expedición de copias certificadas del acta transaccional.

OCTAVA

El ex trabajador declara que recibe un cheque signado con el N º 15568776, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00 de fecha 31 de marzo de 2006, girado a favor de EGDEGARDO RAMIREZ, en contra del Banco Banesco.

En este estado interviene el Tribunal y expone: “En vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia que el demandante EGDEGARDO RAMIREZ, recibió un cheque signado con el N º 15568776, por la cantidad de Bs. 20.000.000,00, girado a su favor y en contra del Banco Banesco; quedando a deber la empresa Bs. 25.000.000,00, para un total del monto transado de Bs. 45.000.000,00, y se encuentra asistido de abogado, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de la demandada TRANSPORTE YELAMO, C.A., está suficientemente facultado para transigir, por lo que, a juicio del Tribunal, el acuerdo no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, no versa sobre materia sobre las cuales este prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables al trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso de conformidad con los dispuesto en el Artículo 89 numeral segundo de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por aplicación analógica el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. El Tribunal se abstiene de archivar el expediente hasta que conste la cancelación total del monto transado. Se ordena certificar el Acta Transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencia y acuerdos transaccionales. Así mismo se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes.- Siendo las 2:00 p.m. se declara terminada la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez Temporal

Abg. Unaldo J.A.R.

El Demandante y su apoderado,

El Apoderado de la Demandada,

La Secretaria,

Abg. M.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registro en el copiador de sentencias La Secretaria

Abg. M.S..

UJAR/ua

Expediente: BP12-L-2005-000403.-

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