Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAmalio Ramón Avila Marcano
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de mayo de 2005

Años: 195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-000133

DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR

IMPUTADO: DESCONOCIDO.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Corresponde a éste Tribunal decidir el sobreseimiento solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. J.M.M., en la investigación que por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, siguió esa Fiscalia.

Es el caso que en fecha 14/10/02, la ciudadana EGDELINA COROMOTO S.G., realiza denuncia ante el Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del Estado Lara, exponiendo entre otras cosas: … “personas desconocidas se llevaron mi vehículo clase Automóvil, Marca; Chrysler, Color Verde, Tipo: Sedan, Año 1999; Uso Particular, Modelo Neón, placas KAN-54P, serial de carrocería 8Y3HS26C4X1825996, donde lo tenía estacionado…”.

En fecha 06-06-03, Funcionarios de la Guardia Nacional, C/2do. NAVA DIONISIO y Dtgdo. F.J., adscritos al Comando Regional Nº 03, División de Investigaciones Penales de Maracaibo Estado Zulia, dejan constancia de que, encontrándose de comisión de seguridad y orden público… observan acercarse un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Placas VBB-95C, color verde, Clase automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía , para que mostrara su identificación y la identificación del vehículo, presentando su cédula de identidad laminada con su fotografía y con el nombre de: J.A.V.C., y cédula de identidad Nº V-16.781.934, seguidamente presentó ; Un certificado de circulación del Vehículo, signado con el Nº 4166701, con los datos siguientes del vehículo: Marca Chrysler, Modelo Neón, Serial Motor 4 CIL, Serial Carrocería: 8Y3HS26C4V1707074, Placas: VBB-95C, Color Verde, año 1997, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, a nombre de la Ciudadana C.A.C.D.V., titular de la Cédula de identidad Nº 7.706.495. Posteriormente se procedió a efectuar una revisión minuciosa del vehículo, detectando lo siguiente: 1. que la palca del serial de carrocería ubicado en la parte superior izquierda del panel de instrumento o tablero, se encuentra suplantada y la misma es falsa. 2. Que el serial del compacto ubicado en el compartimiento del motor lado derecho en la base de la torre del amortiguador, se encuentra alterado observando un troquel que difiere del original o del utilizado por la planta ensambladora. Una vez informada la situación a la Fiscal Cuarta de guardia del Ministerio Público, Dra. H.P., ésta ordenó que se retuviera el vehículo. Consta en acta policial de fecha 0906/03, suscrita por el funcionario D.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Zulia, en donde deja constancia que el vehículo antes descrito se encuentra solicitado, ante la delegación del Estado Lara, según Expediente G-262.714, de fecha 24/07/02, por el Delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor. Ante tal situación El Jefe de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, solicitando ordenar lo conducente, a fin de que sea excluido como solicitado de su sistema computarizado, el vehículo clase Automóvil, Marca; Chrysler, Color Verde, Tipo: Sedan, Año 1999; Uso Particular, Modelo Neón, placas No Porta, serial de carrocería 8Y3HS26C4X1825996, ya que el mismo se encuentra RECUPERADO NO ENTREGADO, que se encuentra en el estacionamiento Maracaibo, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por guardar relación con el expediente G-262.714, por uno de los Delitos contra la Propiedad (Robo), de fecha 14-10-02, por ante la Delegación Lara. Seguidamente el Ciudadano José B Caguana solicita en fecha 06/11/2003ante el Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le sea entregado un vehículo con las siguientes características; clase Automóvil, Marca; Chrysler, Color Verde, Tipo: Sedan, Año 1999; Uso Particular, Modelo Neón, placas No Porta, serial de carrocería 8Y3HS26C4X1825996, manifestando a su vez que el propietario del bien solicitado es la Empresa, Grupo asegurador Avila, quien le hizo entrega al mencionado Ciudadano de documento poder para que realice los tramites legales conducentes para el retiro del vehículo en cuestión. Ante tal petición El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordena entrega plena del Vehículo clase Automóvil, Marca; Chrysler, Color Verde, Tipo: Sedan, Año 1999; Uso Particular, Modelo Neón, placas No Porta, serial de carrocería 8Y3HS26C4X1825996, al ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.670.516, residenciado en Caricuao, Caracas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Compañía Sofitasa C.A.

Ahora bien, expone el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. J.M.M., al presentar formal acto conclusivo de la causa, en fecha 14/07/2004, donde se investigó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor, que de la investigación realizada no se obtuvo elemento de convicción alguno, que permitiera individualizar a alguna persona como autor o participe del delito in comento, razón por la cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizados como han sido los razonamientos planteados por el Ministerio Público en su escrito, quien aquí decide, declara su conformidad con la solicitud y en consecuencia estima procedente:

Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, toda vez que del contenido de las actuaciones que integran la causa se evidencia que no se puede obtener ningún otro elemento de convicción con lo que se pueda atribuírsele el hecho a una persona determinada, estando en presencia de una causa de procedencia para el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, prevista en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide y declara.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, este tribunal decide:

ÚNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la presente causa donde figura como víctima la Ciudadana, EGDELINA COROMOTO S.G., venezolana, mayor de edad, residenciada en la avenida Rotaria esquina con la carrera 13, casa 13-20, Barquisimeto, Estado Lara; hecho donde aparece como investigado el Ciudadano, DESCONOCIDO. Todo ello conforme a lo pautado en el Ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por poderse obtener ningún otro elemento de convicción con lo que se pueda atribuírsele el hecho a una persona determinada, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor.

Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y Archivo. Cúmplase

EL JUEZ.

ABG. A.R.A.M.

EL SECRETARIO

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