Decisión nº 2028 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000150

RECURRENTE: EGDELING DE LOS A.M.S.

RECURRIDO: J.I. MELENDEZ

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, Y ADOLESCENTE DE EL TIGRE.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hace una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 07/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, admitió solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana EGDELING DE LOS A.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.789.838, en representación de su hija N.V. MELENDEZ MARTINEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.422, en contra del ciudadano J.I.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.765.304.

En dicho auto se ordenó citar a la parte demandada y a la Fiscal duodécimo del Ministerio Público, verificándose la citación de los mismos en fechas 02/05/2006 y 20/04/2006 respectivamente.

Al folio setenta y ocho (78) del expediente consta el acto conciliatorio celebrado el 22 de Mayo del 2006, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de las partes, en consecuencia el Tribunal a-quo declaró DESIERTO el presente acto. En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al que compareció el abogado en ejercicio J.J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.197, en su condición de apoderado judicial especial del ciudadano J.I.M.S., según Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Anaco, en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Seis (31-03-2006), anotado bajo el Nº 64, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien contestó la demanda mediante escrito constante de uno (01) folio útil y uno (01) anexo, en el que negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la parte demandante en cuanto a “que no cumplo con la obligación de alimentos de mi hija N.V. MELENDEZ MARTINEZ”.

Por auto de fecha 31 de Mayo del 2006, se agregó a los autos escritos de pruebas presentadas por ambas partes.

Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa, dictó sentencia en fecha 08 de Julio del 2008, declarando Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaría demandada, la cual se acordó Primero: Se fija el quantum de la obligación alimentaria, MENSUAL en un CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO MÍNIMO U.N.O., es decir la cantidad de Bs.- 319,69 dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. Segundo: Se acuerda fijar en salario y medio (1 ½) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir, la cantidad de Bs.- 1.198,84 los cuales le serán descontados al trabajador obligado al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales alimentario, Tercero: Se acuerda fijar en salario y medio (1 ½) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, es decir; la cantidad de Bs.- 1.198,84 los cuales le serán descontados al trabajador y obligado, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. Cuarto: La niña N.V. MELENDEZ MARTINEZ, continuará gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa PDVSA, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparada de los beneficios sociales, mientras el padre labore para la empresa PDVSA. Quinto: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementarán en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado o modificado el salario mínimo nacional obligatorio, con la publicación en Gaceta Pública del decreto, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces está obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se acuerda. Las cantidades fijadas inmediatamente que le sean descontados el trabajador deben ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque de gerencia ó de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSION EL TIGRE”, una vez que se le participe a el número de la cuenta de la beneficiaria, la empresa procederá a depositarla en la respectiva cuenta de ahorros.

De esta decisión apeló el Abogado D.J.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.422, actuando con el carácter acreditado en autos; quien ejerciendo el recurso de apelación de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, apelación que interpuso por discrepar al criterio del ciudadano Juez, en cuanto a la fijación de la manutención de alimentos de la menor N.V. MELENDEZ MARTINEZ. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 16 de diciembre del 2009, acordándose su remisión a esta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 12 de Marzo del 2010.

A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Alega la parte accionante, que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano I.M.S., que de esa relación procrearon una niña de nombre: N.V. MELENDEZ MARTINEZ, de cinco (05) meses de edad, nacida en fecha 09 de octubre del 2005; que el padre de su hija incumple con la manutención, en cuanto alimentación, con una data aproximadamente de Tres (03) meses, y en vista de que ha practicado todas y cada una de las diligencias para lograr la efectiva responsabilidad del padre, para con nuestra hija, es decir extrajudicialmente y que hasta la presente fecha han sido infructuosas, a pesar de contar el demandado con un trabajo estable y de conocer las necesidades básicas y más elementales de nuestra hija. Agrega la accionante, que el prenombrado demandado se encuentra trabajando en la empresa PDVSA GAS ANACO, S.A. específicamente en el Departamento de Operación de Producción, ubicada en el Edificio 7 de la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Junto con el libelo de demanda, la accionante acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña N.V. MELENDEZ MARTINEZ, donde consta que nació en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, el 09 de Octubre del año 2005, que es hija de la accionante y del ciudadano J.I.M.S..

En la oportunidad fijada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El tigre, para el acto de contestación de la demanda, compareció el representante legal de la parte demandada, Abogado J.J.B.P., consignando escrito donde negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora con respecto a la Obligación Alimentaría de su hija N.V. MELENDEZ MARTINEZ, por cuanto “ la demandante de mala fe, con la sola intención de hacerle daño a mi representado, simplemente porque el Ingeniero J.I.M.S., le manifestó que debido a sus constantes peleas y agresiones no quería seguir conviviendo con ella. Esta ciudadana miente descaradamente, ya que esta viviendo en una casa que paga PDVSA, como ayuda de vivienda ya que el Ingeniero trabaja en esa empresa. Note Usted ciudadano Juez, que en el libelo de la demanda en la parte que dice DE LA CITACION la demandante solicita que para la citación.

Planteada así la situación procesal este Tribunal observa:

Se demanda al ciudadano J.I.M.S., por Obligación Alimentaria para la niña N.V. MELENDEZ MARTINEZ, quien nació en la Ciudad de Anaco, de este Estado, en fecha 09 de Octubre del 2005, que es hija de la parte accionante, ciudadana EGDELING DE LOS A.M.S., y del ciudadano J.I.M.S..

Para determinar el suministro de alimentos a la referida niña, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, y la capacidad económica del obligado para prestarle.

Es de advertir que tratándose de niños cuya filiación está completamente demostrada no es necesario demostrar necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.

Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de nuestra Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con los artículos 282 del Código Civil y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen lo siguiente:

Artículo 76 de la Constitución establece que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar, e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta ley.”

Con fundamento en las normas transcritas, tomando en consideración al interés superior de la niña N.V. MELENDEZ MARTINEZ, los ingresos del obligado, y las razones de hecho y de derecho precedentemente invocadas, es como debe establecerse el monto alimentario.

En virtud de los principios fundamentales que conforman el contenido del proceso de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial, la consagración del interés superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, como principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de cumplimiento obligatorio en la toma de decisiones concernientes a esta categoría tan especial de justiciables, como bien puede observarse del escrito libelar se infiere la contravención al procedimiento por Fijación de Obligación de Manutención, y debido a que la parte actora en su escrito de apelación solicita la Revisión de la Obligación de Manutención (aumento). Con relación a este punto, este sentenciador observa que aún cuando el procedimiento de ambas acciones es el mismo; no se puede exigir la Fijación de la Obligación de Manutención y; al mismo tiempo la Revisión de la Obligación de Manutención, sino por el contrario se debe intentar en forma independiente la una de la otra una vez, fijado el monto de la Obligación de Manutención.

En este orden de ideas, se puede constatar sin ningún género de dudas que se trata de acciones que se tramitan por acciones diferentes, lo que resulta contraproducente desde el punto de vista procesal. Así se declara.

Tomando en consideración el interés superior de la niña N.V. MELENDEZ MARTINEZ, quien actualmente tiene cuatro (04) años y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser Confirmada bajo los siguientes términos: Primero: Se fija el quantum de la obligación alimentaria, MENSUAL en un CUARENTA POR CIENTO (40%) DEL SALARIO MÍNIMO U.N.O., dicha cantidad le será retenida, por la empresa, del salario mensual devengado por el obligado alimentario. Segundo: Se acuerda fijar en salario y medio (1 ½) del sueldo mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, los cuales le serán descontados al trabajador obligado al momento que la empresa le cancele bonificación de fin de año o utilidades anuales alimentario, Tercero: Se acuerda fijar en salario y medio (1 ½) mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos, los cuales le serán descontados al trabajador y obligado, al momento que la empresa le cancele el bono vacacional. Cuarto: La niña N.V. MELENDEZ MARTINEZ, continuará gozando de todos los beneficios sociales derivados de la contratación colectiva de la empresa PDVSA, por lo que no requiere autorización alguna dada por el padre, para disfrutar y ser amparada de los beneficios sociales, mientras el padre labore para la empresa PDVSA. Quinto: Se acuerda fijar en TREINTA Y SEIS (36) obligaciones futuras, calculadas en el quantum fijado en el particular primero, para ser descontadas en caso de retiro, despido o jubilación del trabajador y obligado alimentario. El salario mínimo nacional obligatorio referido en la presente sentencia, es el vigente para la presente fecha. Las cantidades fijadas en el presente dispositivo, se incrementarán en forma AUTOMATICA y PROPORCIONAL, una vez aumentado o modificado el salario mínimo nacional obligatorio, con la publicación en Gaceta Pública del decreto, sin requerir participación, ni oficio alguno y el empleador o quien hagas sus veces está obligado a cumplir con la presente sentencia y así se ordena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 368, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se acuerda. Las cantidades fijadas inmediatamente que le sean descontados el trabajador deben ser remitidas a este Tribunal, mediante cheque de gerencia ó de la empresa, a nombre de “TRIBUNAL DE PROTECCION, EXTENSION EL TIGRE”, una vez que se le participe a el número de la cuenta de la beneficiaria, la empresa procederá a depositarla en la respectiva cuenta de ahorros.

En consecuencia, la apelación ejercida debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana EGDELING DE LOS A.M.S., contra la decisión dictada en fecha 08 de Julio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a cargo del Dr. C.G.E., la cual declaró Con Lugar la acción por fijación alimentaria, incoada por la ciudadana EGDELING DE LOS A.M.S., en representación de su hija N.V. MELENDEZ MARTINEZ, contra el ciudadano J.I.M.S..

Queda así confirmada la Decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos; déjese copia de esta decisión, notifíquese a las partes y remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del Mes Septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A.

La Secretaria,

N.G.M.

En la misma fecha, siendo las (15:03 p.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,

N.G.M.

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