Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: 4569-05

DEMANDANTE: EGDIMAR NINOSKA GUALDRON DE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V-10.076.326, domiciliada en: Urbanización terrazas de vista Linda, Segunda etapa, calle 04, Nº 62, Sector Mopia II, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda

ASISTENCIA

LEGAL: Dra., E.G., abogada en el libre ejercicio de la profesión debidamente inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 63.827.

DEMANDADO: L.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.868.057, quien puede ser emplazado en: Manzana 20, casa Nº C-99, urbanización el A.M., Municipio S.B. en Y.d.E.M..

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría a favor de la adolescente y el niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA).

I

Se inició la presente acción de Fijación de Obligación Alimentaria interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la ciudadana EGDIMAR NINOSKA GUALDRON DE MALDONADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Urbanización terrazas de Vista Linda, Segunda etapa, calle 04, Nº 62, Sector Mopia II, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.076.326, debidamente asistida por la abogado E.G., previamente identificada, a favor de sus hijos, (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA); contra el ciudadano L.G.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.868.057.

Por auto de fecha 03 de agosto del año 2.005, se admite la presente demanda, ordenándose notificar al Fiscal XIV del Ministerio Público y el emplazamiento del demandado. (Folio 25).

En fecha 20 de septiembre del año 2005, comparece la parte actora a los fines de reformar la demanda. Folio 29 al 31.

En fecha 18 de abril del año 2006, el alguacil J.B., consigna boleta de citación No efectiva. Folio 32.

En fecha 13 de Julio del mismo año se dejó constancia de la notificación de la representación Fiscal antes mencionada de la admisión ocurrida. (46).

En fecha 30 de abril del año en curso, se acordó librar nueva boleta de citación al demandado. Folio 49.

En fecha 04 de junio del año 2007, el alguacil M.B. consigna Boleta de citación efectiva debidamente firmada al folio 51.

Mediante acta levantada en fecha 07 de junio de 2007, siendo la oportunidad para llevarse acabo el acto conciliatorio entre las partes, declarándose desierto el mismo vista la no comparecencia de los mismos, dejándose constancia igualmente de la ausencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Folio 52.

En fecha 08 de Junio de 2007 se declaró abierto a pruebas el procedimiento conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 21).

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud se observa:

Primero

Alega la accionante que producto del vínculo que tuvo con el hoy demandado ciudadano L.G.M.S., fueron procreados dos (02) niños, de quienes siempre ha ejercicio de la guarda, asimismo, alega que desde que se separaron de hecho, el referido ciudadano ha desmejorado la calidad de vida de sus hijos y en forma irrespetable dejo de cumplir con la pensión de alimentos la cual habían convenido -según su decir- hace más de un año, y que se venía depositando en el Banco Confederado a favor de los niños de marras, alude la accionante que en un intento de solucionar tal situación se dirigió a la Casa de la Mujer “Juana Ramírez La Avanzadora”, en donde comparecieron ambos a un acto conciliatorio, y en el no llegaron a acuerdo alguno.

En fecha 20 de septiembre del año 2005, comparece la actora a los fines de reformar la demanda alegando que en capitulo I, cuando se establece el monto del ingreso del demandado por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), señala en la reforma que la cantidad cierta es de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), habidas cuenta de las ganancias que percibe el demandado por el transporte colectivo que tiene a su nombre. Asimismo, reformó el capitulo II en donde se habla de 24 mensualidades atrasadas siendo lo correcto 12 mensualidades atrasadas, igualmente, en dicha reforma agregó que el demandado posee otro vehículo de su propiedad y que había riesgo manifiesto de vender el mismo, por lo que solicitó medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre éstos.

Segundo

El ciudadano L.G.M., en su condición de parte accionada quedando plenamente a derecho toda vez que en fecha 01 de junio del año 2007, fue debidamente citado, no dio contestación a la demanda que en su contra interpusiera la ciudadana EGDIMAR NINOSKA GUALDRON.

CAPITULO III

DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Del análisis exhaustivo del expediente, se desprende que la acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento, se han cumplido todas las formalidades de Ley. En este estado el Tribunal pasa a examinar y evaluar las pruebas presentadas en el presente Juicio:

Primero

Conjuntamente con el escrito libelar la parte actora consigna los siguientes medios probatorios:

1) Original de actas de nacimiento de sus hijos (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA), donde evidentemente se desprende de éstas el vínculo paterno-filial existente entre el obligado y los niños antes mencionados y siendo que la filiación constituye un requisito fundamental para la procedencia de la obligación alimentaria, tal y como lo contempla el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de Ley, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Poder otorgado a la ciudadana E.G.M., al que, conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocido por la contraparte, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

3) Original del acta de matrimonio de los ciudadanos plenamente identificados en autos, a la cual por ser un documento público y certificado ante una autoridad pública que da fe de su contenido, consecuentemente, se le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.

4) Copia simple de documento de propiedad de inmueble perteneciente a los referidos ciudadanos. No se le asigna valor probatorio toda vez que el mismo no cumple con los requisitos de ley es decir el mismo por ser copia simple no se le asigna valor probatorio. Y así se establece.

5) Acta levantada ante la Casa de la Mujer J.R. “LA AVANZADORA”, a la cual se le asigna valor probatorio conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se establece.

Segundo

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, esta Jueza de Protección observa que ninguna de las partes demostró probanza alguna.

Tercero

En cuanto a lo solicitado en el libelo de la demanda en fecha 22 de septiembre del año 2005, con relación a:

• Prohibición de enajenar y gravar,

• Retención de 12 mensualidades atrasadas,

• Medida preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales,

• Solicitud de que el monto del canon de arrendamiento sea cancelado a la acreedora financiera;

Este Juzgado pasará a dictaminar lo prudente en la parte dispositiva del presente asunto.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

La obligación alimentaria u obligación de alimentos, es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los medios o recursos necesarios para la subsistencia de ésta última.

Es importante destacar la importancia que para las leyes venezolanas tiene la prestación de la obligación alimentaria, cuya determinación se encuentra en manos del Juez, quien a su vez, toma como norte en sus decisiones el Interés Superior de los Niños y Adolescentes en su condición de legitimados activos.

A tales efectos, atendiendo al orden de prelación de las leyes, nuestra Carta Magna señala en su artículo 76, único aparte, lo siguiente:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño contempla en su artículo 27, numerales 1 y 2 lo siguiente:

1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social

  1. A los padres u otras personas encargadas del niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, regula en su artículo 30:

…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas, de la dietética, la higiene y la salud;

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan a los padres cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños adolescentes y sus familias…

Según el lo contemplado en el artículo 365 de la ley minoril ya citada, la obligación alimentaria comprende:

Todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

En este mismo sentido, el Artículo 282 del Código Civil de Venezuela expresa que:

El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

Con vista a los preceptos legales traídos a colación, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaria se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria a ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en los artículos supra citados, en procura de proteger el derecho, intereses y garantías de los niños y adolescentes. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la supervisión directa de uno de éstos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque a estos hijos no se les afecte, sin causa justificada, el nivel de vida adecuado al que tienen derecho, estableciendo para ello un monto por concepto de obligación alimentaria, apropiado a sus necesidades.

De tal manera que el rol que cumple la familia es una seria responsabilidad que debe ser asumida de forma correcta para lograr el pleno desarrollo de facultades de los niños y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.

El elemento que reviste suma importancia para garantizar la procedencia de la obligación alimentaria, es la filiación, la cual puede ser legal o judicialmente establecida, ya que hace nacer la obligación alimentaria del padre y la madre respecto a sus hijos y el derecho de sus éstos últimos a reclamar alimentos a sus padres.

Determinado como haya sido lo precedente, tenemos que, para calcular el monto de la Obligación Alimentaria, quien aquí decide debe guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente para proceder para establecer el monto que deberá aportar el demandado alimentista, lo que deberá hacerse tomando elementos de carácter objetivo los cuales son: las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de manera que tal cantidad de dinero deberá establecerse de acuerdo a la edad de los ya mencionados beneficiarios, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la misma existencia del sujeto. ASÍ SE ESTABLECE.

A tal efecto, en el presente caso, se desprende que el obligado L.G.M., labora por su propia cuenta desempeñándose como chofer de colectivo, desconociéndose hasta la presente fecha el ingreso mensual que percibe, sin embargo, a pesar de ser imposible determinar su capacidad económica, se toma en consideración para la presente sentencia, tanto el hecho de que se encuentra inserto en el Sistema Laboral, así como sus deberes y responsabilidades como padre hacia sus hijos aquí acreedores de alimentos. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a las necesidades de los niños de marras, quedó demostrado en el expediente, en virtud de la edad de los mismos, la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios, siendo que indiscutiblemente su minoridad representa un hecho notorio que no da lugar a pruebas, por lo que indudablemente ameritan el apoyo económico de su progenitor para alcanzar un pleno desarrollo integral. ASÍ SE DECIDE.

Debe asimismo dejar asentado esta Juzgadora al considerar que el derecho a alimentos es un deber compartido para ambos padres -pues tienen los mismos derechos y obligaciones respecto a sus hijos, en virtud de los atributos que conllevan el detentar la patria potestad sobre éstos- que ambos progenitores, están inmersos en el deber de obtener los medios idóneos para garantizar el sustento de los beneficiarios de autos a través, lógicamente, de su incursión en el mercado laboral, lo que hace más llevadera la carga tanto afectiva como material que deben proveer al núcleo familiar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, encontrándose plenamente demostrada la filiación respecto a la adolescente y el niño (Identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA) y su padre L.G.M.S., corresponde entonces establecer la cantidad de dinero que deberá suministrarle éste por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Es por las consideraciones precedentemente expuestas que quien aquí decide ajustado a derecho declarar con lugar la presente solicitud y establecer la obligación alimentaria en base a la fracción de un tercio (1/3) de salario mínimo actual equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES 00/100 céntimos (Bs. 204.930, 00). ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana EGDIMAR NINOSKA GUALDRON DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.076.326, en beneficio de sus hijos (identidad omitida conforme lo dispone el artículo 65 de la LOPNA). En consecuencia, a los fines de garantizarle a los niños antes nombrados, la calidad de vida que merecen y a la cual tienen derecho, de conformidad con el Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literales b y c; SE ORDENA:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.204.930,°°) equivalente a UN TERCIO (1/3) DE SALARIO MÍNIMO ACTUAL, que deberán ser depositados en la cuanta de ahorros del banco industrial de Venezuela que se ordeno aperturar para tal fin a nombre de los mencionados acreedores de alimentos, por lo que se insta a la madre a consignar la apertura de la misma.

SEGUNDO

La cantidad adicional de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs.307.395, 00) equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL para ser sufragada en el mes de Septiembre de cada año como bonificación especial escolar.

TERCERO

La cantidad adicional de TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES 00/100 CTMS (Bs.307.395, 00) equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO ACTUAL para ser sufragada en el mes de Diciembre de cada año como bonificación especial de Fin de Año.

CUARTO

Con relación a la medida solicitada por la parte actora de prohibición de enajenar y gravar, la misma se niega en virtud que no fue agregado a los autos prueba fehaciente que llenará los extremos de ley para la procedencia de la misma.

Igualmente y relativo a la retención de 12 mensualidades atrasadas, se niega tal pedimento basados en el hecho de que el presente procedimiento versa sobre la acción de FIJACIÓN de obligación alimentaria, por lo que en tal virtud, se hace improcedente lo peticionado por la parte actora.

En cuanto a las medidas preventivas de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado, se niegan ya que durante el iter procesal la parte actora no demostró que la actividad laboral del demandado, produjese tal beneficio.

Finalmente y relativo a la solicitud de la parte actora de que el monto del canon de arrendamiento sea cancelado a la acreedora financiera por el demandado en alimentos, la misma se niega, por no cursar en autos prueba fidedigna de la capacidad económica del ciudadano L.G.M.S., por vía de consecuencia, no produce confianza a esta juzgadora el dictaminar un fallo ilusorio en su ejecución con relación a lo planteado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, EXPÍDASE COPIAS CERTIFICADAS. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil siete (2.007).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

Abg. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD//zuly

Asunto Nº 4569-05

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR