Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2005-000083

PARTE ACTORA: EGDIS ARELLAN, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 7.739.760

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada E.N.A.. M inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 228.619.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 20, C.A. (HOTEL RASIL), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En fecha 02 de febrero de 1995, anotado bajo el número 42, tomo 16-A, folios 270 al 276.

APODERADO DE LA DEMANDADA: abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.038

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado P.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGDIS ARELLÁN, identificados en actas, en cuyo libelo sostiene que su poderdante comenzó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES 20, S.A.(HOTEL RASIL) en fecha 01 de enero del 2000 y terminó el 09 de enero del 2004 de forma injustificada alegando que deciden prescindir de los servicios de su representada por ser personal de dirección y confianza, sin tener causal de despido estipulada en la normativa sustantiva laboral; que posterior al despido acude a la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz y solicita el cálculo de los conceptos adeudados en fecha 26 de enero del 2004; que se concluye que la empresa accionada está obligada a cancelarle a su representada la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda los siguientes conceptos (anterior conversión): prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.530.109; indemnización por despido y preaviso sustitutivo Bs.2.359.726,20; vacaciones vencidas Bs.660.000,00; bono vacacional vencido Bs.209.000,00; utilidades Bs.2.640.000,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.383.534,11, estimando como cuantía de la demanda la suma de Bs.9.782.369,90.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prolongándose en cuatro (4) oportunidades, declarándose terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 30 de abril del año 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 23 de marzo del año en curso, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora: Acompañado con el libelo, marcadas “B” y “B1”, en original constancias de trabajo emanadas de la accionada, en la cuales indican que la ciudadana Egdis Arellán, tiene fecha de ingreso el 01 de mayo y enero del 2000, respectivamente, cuyas firmas fueron desconocidas, por lo que no son valoradas (folios 15 y 16, pieza 1). En original marcada “C”, comunicación suscrita por la demandante como gerente recursos humanos y el gerente de la accionada, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, proponiendo modificaciones de condiciones de trabajo, por razones económicas, documento que es valorado en ese sentido ante el reconocimiento de la contraparte (folio 17, pieza 1). Marcado “D”, misiva proveniente de la accionada de fecha 09 de enero del 2004, con la cual prescinden de los servicios de la ciudadana Egdis Arellán como “persona de dirección y confianza”, y así es reconocida, valorándose en la misma medida (folio 18, pieza 1). En original, marcada “E”, cálculo realizado por la Inspectoría del Trabajo, que no es vinculante a este despacho (folio 19, pieza 1). En original, marcadas “F” al “F2” actas levantadas en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión a los reclamos interpuestos contra la empresa, siendo pertinente la última por ser interpuesta por la ciudadana Egdis Arellán, que lo único que demuestra es el reclamo que hiciere ésta (folio 20 al 23, pieza 1). En original, marcadas “G” y “G-1”, liquidaciones de vacaciones, que fueron desconocidas por carecer de firma y sello, descartándose su valor (folios 24 y 25, pieza 1). Marcada “K”, cálculo de prestaciones y fideicomiso, realizadas por la accionante, sin vinculación para este juzgado (folios 26 al 27, pieza 1). Con el escrito de pruebas, en copia certificada, marcada “A” registro de libelo de demanda protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar en fecha 06 de enero del 2005, y así se valora (folios 71 al 86, pieza 1). En original, marcada “B”, comunicación de despido antes valorada (folio 87, pieza 1). En copia simple, marcada “C”, cuenta individual de la demandante, que no tiene aporte a la causa (folio 88, pieza 1). Desistió de las testimoniales de las ciudadanas Romelis Femín y M.G.. El ciudadano A.A., promovido por la parte accionada, declaró entre otras cosas, que trabaja en el Hotel Rasil como jefe de seguridad desde el 18 de agosto del 2001; que conoció a la demandante como jefa de recursos humanos, que comenzó a principios de enero del 2002, dos, tres algo así; que trabajó un aproximado de dos años, que ordenaba el pago de, vacaciones, salario, utilidades, pago de nómina, captación de personal, ingresos egresos. No hubo repreguntas, solicitando la accionada que se deseche el testigo. Se declaró desierto la deposición de los ciudadanos M.E., D.Q. y M.E.R.. La ciudadana Y.B., entre otras cosas, contestó que trabaja en el Rasil, que ahorita tiene el cargo de asistente de seguridad, que cuando trabajó la demandante era jefe de ama de llaves; que conoció a la ciudadana Egdis Arellán, que tenía el cargo de jefe de recursos humanos, que comenzó en enero del 2002 y si no mal recuerda en enero del 2004, que tenía las funciones de elaboración de nómina, reclamos de personal, todo lo que concierne aun recursos humanos de una empresa. A las repreguntas, que en cuanto los hechos que se debate en el tribunal, hasta donde sabe es el reclamo de Egdis; que no sabría decir si fue despedida injustificadamente; que les están pagando 90, 95 días de utilidades; que Inversiones 20 pagaba para el año 2002, 2003, 2004 15 días, 20 días; que de vacaciones 15, 20, dependiendo que tenían trabajando en la empresa; que sabe de una asociación hotelera Ahotanz; que Egdis de hecho estuvo trabajando con ellos, que le consta porque todo el mundo sabía. Al tribunal dijo que trabajaba para esa asociación Ahotanz mucho antes de trabajar en el hotel Rasil; que ese sindicato operaba en el hotel Rasil; que ella era como una asistente del difunto S.Q., que era el presidente para ese entonces, que luego fue el gerente general, que fue simultáneamente cuando viene a contratar a Egdis; que cuando era presidente de la asociación no era gerente; que él saliendo del sindicato ese es contratado como gerente general del hotel Rasil, que mas atrás se va Egdi que era como su mano derecha. Los testimonios son valorados en cuanto al tiempo de servicio prestado por la demandante, pues coincide con la prueba de información que sigue. La prueba de informe solicitada a la Asociación Hotelera del Estado Anzoátegui (AHOTANZ), dio como resulta que la ciudadana Egdis Arellán laboró para esa asociación desde el 01 de enero de 1996 al 31 de enero del 2001, cuyas instalaciones están ubicadas en el mismo edificio de la accionada, remitiendo una copia de la liquidación, y en esos términos se aprecia la prueba (folios 27 al 28, pieza 2). La demandada no evacuó sus pruebas documentales.

Quien suscribe, bajo el principio de inmediación de segundo grado, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para decidir observa lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a determinar el tiempo de servicio prestado por la ciudadana Edgis Arellán, si el cargo desempeñado fue de dirección o confianza, el quantum de las utilidades y vacaciones demandadas, pero previo esto, debe resolverse el alegato de prescripción opuesto por la accionada, y así se establece.-

En cuanto a la defensa perentoria opuesta, aduce la demandada que siendo que la relación de trabajo terminó en fecha 09 de enero del 2004 a la fecha que interpuso la presente demanda (15 de noviembre del 2005), transcurrió el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, de las actas procesales se advierte que la accionante registró la demanda en fecha 06 de enero del 2005, siendo evidente que interrumpió tempestivamente el lapso para ello previsto en el 64, literal “d” eiusdem, renaciendo el año para interponer su acción, y así se declara.-

Con relación al tiempo de servicio, existe contención en la fecha de inicio de la hoy demandante, quien aduce que empezó en fecha 01 de enero del 2000, trayendo unas constancias de trabajo disímiles en cuanto a esa fecha, aunado a que fueron desconocidas por la accionada, la cual alega que la fecha de comienzo del vínculo laboral fue 01 de enero del 2002, sustentándose en la prueba de informe solicitada a la Asociación Hotelera del Estado Anzoátegui (AHOTANZ), con la que se determinó que la ciudadana Egdis Arellán laboró para esa agrupación desde el 01 de enero de 1996 al 31 de enero del 2001, consignando un finiquito de conceptos laborales por ese periodo, información que tiene plena validez para este tribunal al tener verosimilitud con los testimonios, cumpliendo de esta manera la demandada con su carga probatoria, por lo que de debe considerarse como fecha de inicio el 01 de enero del 2002, y así se decide.-

Con respecto al tipo de cargo de la ciudadana Egdis Arellán, atendiendo a los artículos 42, 45 y 47 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, independientemente de la denominación del cargo, deben ponderarse las actividades desplegadas en el mismo, en el caso que nos ocupa, la ciudadana Egdis Arellán prestó servicios como jefa de recursos humanos, labores que se subsumen al prenombrado artículo 45, toda vez que se trata de la administración y supervisión del personal, cuyo cargo no está exento de la indemnización del artículo 125 ibídem, (aunque la empresa en su comunicación de despido pareciera que los confunde), siendo así, es procedente la referida indemnización, pues en criterio de quien decide, su desempeño no comprometía el rumbo de la empresa, pues en todos los departamentos se toman decisiones que pueden involucrar al patrono, pero no la suerte de la empresa, y así es declarado.-

Lo atinente al quantum de las utilidades y vacaciones demandadas, sostiene la demandante que le adeudan 30 días de vacaciones y 60 de utilidades por año, cantidades que exceden las establecidas legalmente, que no fueron probadas por la ciudadana Egdis Arellán, pues no existe en autos convenio personal o colectivo que lo respalde, por lo que, para efectos de cálculos e incidencias se tomarán 15 de días de utilidades y por vacaciones lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, alegada la prescripción de la utilidades a tenor de lo previsto en los artículos 63, 180 de la referida ley sustantiva y el artículo 111 del Reglamento, considerando que usualmente el cierre del ejercicio fiscal de las empresa es en octubre, más dos meses, debe contarse el lapso de prescripción a partir de enero, por lo que es evidente que las utilidades del 2002 prescribieron en enero del 2003, asimismo estas en enero del 2004, por lo que no es procedente el pago de este concepto, y así es decidido.-

De seguidas se realizan los cálculos conforme a lo antes resuelto, por el tiempo de servicio de dos (2) años, 8 días, en base al salario reconocido en autos de Bs.330,00:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

01-04-2002 al 01-12-2002: 45 días x Bs.11,67 = Bs. 525,15

01-01-2003 al 01-01-2004: 60+2 x Bs.11,70 = Bs.725,40

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.1.250,55

Vacaciones y bono vacacional:

2002-2003: 15+7 x Bs.11,00 = Bs.242,00

2003-2004: 16+8 x Bs.11,00 = Bs.264,00

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.506,00

Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

numeral “2”: Bs.11,70 x 60 = Bs.702,00

literal “d”: Bs.11,70 x 60 = Bs.702,00

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.1.404,00

Total a pagar: Bs.3.160,55

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (09-01-2004), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09-01-204), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-12-2005), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Segundo PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare la ciudadana EGDIS ARELLÁN en contra de la empresa INVERSIONES 20, C.A., anteriormente identificados, por lo que se ordena a la referida empresa al pago de los siguientes conceptos:

Total a pagar por prestaciones sociales: Bs.1.250,55

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional: Bs.506,00

Total a pagar por indemnización del artículo 125: Bs.1.404,00

Total a pagar: Bs.3.160,55

Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (09-01-2004), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (09-01-204), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (19-12-2005), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez temporal,

T.J.P.R.

La Secretaria,

H.M..

Nota: Publicada en su fecha a las tres (03:00 p.m.) de la tarde

La Secretaria,

H.M..

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