Decisión nº 03-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteCelina Ines Sanchez Ferrer
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 543-05-41

DEMANDANTE: La ciudadana EGDIVIS GARCÉS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.170.815, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana P.R.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, enfermera, titular de la cédula de identidad No. 7.836.984, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho W.G.L. y J.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.869.076, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.957.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho H.A.L. y J.G.V.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.429.280 y 7.667.197, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.012 y 37.923.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana EGDIVIS GARCÉS RIVERO contra la ciudadana P.R.R..

Antecedentes

Acudió Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana EGDIVIS GARCÉS RIVERO, y demandó por REIVINDICACIÓN a la ciudadana P.R.R., para que convenga en reivindicarle el inmueble de su propiedad, por cuanto no reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para que se tenga como legítima.

Alega la demandante en su escrito de demanda que es “...legítima propietaria, en calidad de comunera, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida 31, sector Médanos de II, casa # 32-B, Parroquia R.B., Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: linda con familia Amaya y mide sesenta y un metros con cuarenta y seis centímetros (61,46 mts); Sur: linda con familia Castro y mide sesenta y un metros con diez centímetros (61,10 mts); Este: linda con familia Sangronis y mis dieciséis metros con setenta centímetros (16,70 mts) y Oeste: linda con Avenida 31 (vía pública) y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); tal se evidencia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 13-03-1996, anotado bajo el número 74, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 03-06-1996, inserto bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo,...”.

Que “...en el mes de Mayo del 2001 –(su)- legítimo padre, ciudadano V.G.R., hoy difunto, decidió ocupar el inmueble antes descrito en forma intempestiva y violenta, vulnerando –(su)- legítimo derecho de posesión sobre el inmueble. En ese momento –(su)- legítima madre, ciudadana E.R., acude ante la Fiscalía 36 de Protección para el Menor y el Adolescente, con sede en Cabimas, pues, para la épica –(ella)- era menor de edad; en busca de asesoramiento y asistencia jurídica. La referida Fiscal del Ministerio Público acude e interpone por ante el Juzgado Segundo Unipersonal de Protección para el Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una solicitud de Medida de Protección para que cesara la perturbación al derecho posesorio sobre el inmueble; solicitud que finalmente es negada por el Juez de la Causa, por ser el procedimiento presuntamente incompatible con lo solicitado.”.

Que “Posteriormente al fallo emitido en aquel procedimiento y cuando nuevamente –(dialoga con su)- padre, -(le)- manifiesta que él va a desocupar el inmueble en cuestión, que no desea mantener unas malas relaciones padre e hijos, que el trato entre ambos debe ser de armonía, respeto y amor, y que ciertamente él se equivocó, pero que va a proceder a corregir y enmendar todos sus errores para –(con ella y su hermano), ciudadano V.G. (hijo). De la manera descrita se desenvolvían los acontecimientos cuando repentinamente –(su)- padre sufre un accidente cerebro-vascular que lo sumergen en intensos días de agonía y dolor para nunca más regresar.”.

Que su “...padre cohabitaba –(su)- casa de habitación con la ciudadana P.R.R., (...) y quien a pesar de haber fallecido –(su)- padre aún continúa habitando –(su)- casa. De forma extrajudicial y amistosa –(ha)- realizado múltiples gestiones para tratar que la ciudadana P.R.R. desocupe el inmueble de –(su)- propiedad, pero infructuosas han sido todas y cada una de las gestiones hechas para lograr que –(su)- inmueble –(le)- sea reintegrado.”.

Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada mediante auto de fecha 08 de agosto de 2002, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 08 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho W.G.L., presentó escrito de pruebas. En fecha 17 de julio de 2003, la ciudadana P.R.R. viuda de GARCES, igualmente presentó su respectivo escrito de pruebas; y, el quo mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, ordenó agregarlos.

En fecha 28 de julio de 2003, la parte demandante por medio de su representación judicial, abogado W.G.L., y la ciudadana P.R.R. viuda de GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se pronunciaron con respecto a las pruebas promovidas por su contraparte.

En auto de fecha 05 de agosto de 2003, el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado. En lo referente a la oposición de la admisión de las pruebas, dispuso resolver lo conducente como punto previo en la sentencia definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2003, el abogado W.G.L., actuando como apoderado de la parte demandante, dio contestación a la tacha de instrumento público por vía incidental incoada por la parte demandada.

En escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004 la ciudadana P.R.R., con la asistencia debida, presentó su respectivo escrito de informes.

En fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró inadmisible la demanda de REIVINDICACIÓN y condenó en costas a la parte actora. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005, el abogado W.G.L., apeló de dicha decisión, y el a-quo en auto de fecha 14 de abril de 2005, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 13 de junio de 2005 le dió entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandada presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la parte demandante.

En fecha, 02 de Agosto del año 2.005, el tribunal dicto y publico sentencia, declarando: “…CON LUGAR, la apelación formulada por el profesional de derecho WILFREDO GÒMEZ LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGDIVIS GARCES RIVERO, parte demandante en el presente juicio; y, por vía de consecuencia, Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Febrero de 2005.”.

Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de mismo año, la ciudadana P.R.R., diligenció otorgando Poder a los profesionales del derecho H.A.L. y J.G.V.T., y, en esa misma fecha fue anunciando por la parte demandada Recurso de Casación, y, el Tribunal mediante auto de fecha 15 de Noviembre de ese mismo año, Admitió Dicho Recurso, ordenando remitir el Expediente a la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha, 24 de Noviembre del año 2.005, el Abogado H.A., diligencio ordenando enviar el Expediente por la vía de correo Ipostel, y en auto de esa misma fecha, el Tribunal ordena la remisión del expediente, bajo oficio, quien en fecha 01 de Agosto del año 2.006, La Sala declaro: “…LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido…”

Devuelto el expediente al Tribunal Superior, en fecha 21 de Septiembre del año 2.006 le dio entrada y, posteriormente en fecha 22 de Septiembre el Dr. J.G.N.G., se inhibió de conocer la presente causa, quien fui convocada en fecha 22 de Noviembre por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Accidental para conocer el presente expediente.-

Luego de Notificadas las partes del avocamiento, en fecha 04 de Junio del año 2.007, se dictó y publico sentencia declarando con lugar la inhibición planteada por el Dr. J.G.N.G., en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordeno la notificación de las partes.-

Ahora bien, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en el Juicio de REIVINDICACIÒN, por lo cual este Tribunal, como Órgano Jerárquicamente superior al a quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Articulo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Una vez establecido lo anterior, debe esta Alzada pasar a emitir sus consideraciones respecto de la existencia o no de un litisconsorcio activo necesario que conlleve a la necesaria declaratoria de la procedencia de la falta de cualidad activa, pues el Juez esta facultado para entrar a analizar tal aspecto y determinar la inadmisibilidad de la demanda, aún cuando no hubiera sido planteado por la demandada, en razón de la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio, cual es la reivindicación de un inmueble indivisible, que según afirma la propia demandante tiene dos ( 2) propietarios ( Sentencia Nº 00762m de fecha 11 de Diciembre de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. F.A.)

A fin de precisar mejor la mencionada figura, considera necesario quien suscribe establecer el contenido de las regulaciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente: “Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.” En ese orden de ideas, debe este Tribunal precisar lo que en dicha materia manifiesta el autor A.R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO: “El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (…)

En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.”

A mayor abundamiento, observa este juzgador que el autor patrio R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO I, paginas 146 y 147, respecto de los litisconsorcios, expresa lo siguiente: “El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de parte de esa relación de contradicción existan una o varias personas. (…)

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…) El litisconsorcio necesario corresponde al literal a) de este artículo 146. (…)

Enmarca el anterior criterio jurisprudencial y doctrinario el caso en estudio, razón pro la cual la Juzgadora lo acoge íntegramente , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil .

La parte actora expone en el libelo de la demanda lo siguiente: “ Soy legítima propietaria, en calidad de comunera, de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Avenida 31, sector Médanos II, casa # 32-B, Parroquia R.B. , Municipio Cabimas del Estado Zulia …” por lo cual ante la afirmación de la parte actora y del documento base de su pretensión, constituido por un documento de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Cabimas, en fecha 13-03-1996, anotado bajo el número 74, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipio Cabimas, S.R. y S.B.d.e.Z., en fecha 03-06-1996, inserto bajo el número 05, Protocolo Primero, Tomo Octavo, hacen concluir a esta Sentenciadora que por cuanto la actora actuó en todo momento en su propio nombre , es menester declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reivindicación, incoada por la actora , por haber sido incoada solo por uno de los propietarios del inmueble, en su condición de comunera y debió concurrir al proceso como co-propietario- comunero el ciudadano V.J.G.R., ya que en este caso se conformaba un LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO, a la luz de las anteriores consideraciones . Así se decide.

Por haberse declarado INADMISIBLE la presente demanda, se hace improcedente el pronunciamiento expreso sobre el material probatorio contenido en las actas procesales, así como las defensas opuestas pro las partes, al no haberse constituido válidamente el proceso, el cual fue admitido en estricta aplicación al Principio de la Tutela Judicial Efectiva. Así se decide. -

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR LA APELACION formulada por el profesional de derecho WILFREDO GÒMEZ LUGO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EGDIVIS GARCES RIVERO, parte demandante en el presente juicio;

  2. - Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de Febrero de 2005.”, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la demanda de Reivindicación seguida por la ciudadana EGDIVIS GARCES RIVERO contra la ciudadana P.R.R..

  3. - Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese. Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Año: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Accidental,

Dra. C.S.F..

La Secretaria Acc,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 543-05-41, siendo las doce del mediodía (12:00pm.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

La Secretaria Acc.

M.F.G..-

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