Decisión nº 117-12 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Cabimas

Exp. 2129-12-99

DEMANDANTE: El ciudadano EGDO E.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.837.116, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano S.A.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.692.266, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Los profesionales del derecho J.J.M.M. y DICKSON R.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.873.536 y V-14.235.171, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.620 y 115.193, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho J.D.C.G., K.M. ABOUZAID, G.C. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.725.615, V-8.697.059, V-17.825.396 y V-17.918.231, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.974, 96.763, 126.830 y 142.265, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano EGDO E.F.Y. contra del ciudadano S.A.U.U.. Motivado a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, abogado J.J.M.M..

ANTECEDENTES

En fecha 31 de marzo de 2011, acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano EGDO E.F.Y., asistido por el abogado en ejercicio J.J.M.M., y presentó demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS en contra del ciudadano S.A.U.U., ya identificado, y su acción la fundamentó de conformidad con lo establecido en los artículos 1.187 y 1.196 del Código Civil, así como también en el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Alegando en su libelo que en fecha primero 1° de agosto de 2006, celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal con el ciudadano S.A.U.U., sobre un inmueble constituido por dos (02) locales comerciales de su propiedad, ubicados en el Sector Nueva Cabimas, Carretera “J”, entre la Avenida 33 y 34, Locales N° 76-A y 76-B, Parroquia R.B.d.M.C.d.e.Z., “(…), relación arrendaticia que se extendió en forma continua hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual el demandado, sin informar al actor, se retiró de los locales causando daños en el mantenimiento y conservación de los mismos; por cuanto retiró los equipos que utilizaba para su actividad comercial, ocasionando deterioros mayores al inmueble, ya que también efectuó reformas no autorizadas a dicho inmueble (…)”. Y por cuanto el ciudadano S.A.U.U., no se ha hecho responsable por los daños ocasionados a los locales, a pesar que el actor ha tratado por todos los medios de dialogar y de llegar a algún tupo de acuerdo, lo que ha resultado imposible. El demandante estimó la pretensión en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CUATREOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 65.400,oo). Acompañando junto con su escrito los elementos que consideró conducente.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por auto de fecha 05 de abril de 2011, instó al actor a expresar la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009.

El demandante, dando cumplimiento con el referido ordenamiento antes indicado, estimó su demanda en el equivalente a 860.53 Unidades Tributarias. El a quo, mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, ordenó emplazar al ciudadano S.A.U.U., a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de junio de 2011, el ciudadano S.A.U.U., asistido de abogado, dispuso a dar contestación a la demanda, negando lo alegado por el actor en su libelo. Asimismo, el demandado otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho J.D.C.G., K.M. ABOUZAID, GABIRELA CACERES y M.C., para representarlo judicialmente en el presente asunto.

En fecha 25 de julio de 2011, el a quo admitió las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 29 de julio de 2011, el ciudadano EGDO E.F.Y., confirió poder especial apud acta a los abogados J.J.M.M. y DICKSON R.T.M., antes identificados.

Cumplidas como han sido con las formalidades de las diferentes fórmulas probáticas, en fecha 03 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: “… PRIMERO: Sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano EGDO E.F.Y.,…”.

En fecha 17 de octubre de 2012, la parte demandante ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión, dictada por el a quo de fecha 03 de agosto de 2012.

En fecha 25 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente original a esta Alzada, quien le dio entrada el día 06 de noviembre de 2012. El Tribunal Superior dispuso tramitar la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre del presente año el apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de posiciones juradas, la cual fue admitida mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012.

Llegada la oportunidad parte dictar sentencia, en fecha 22 de noviembre de 2012, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo.

En fecha 23 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal citó al demandado del acto de las posiciones juradas; la cual se llevó a efecto en fecha 29 y 30 de noviembre del año que discurre.

En fecha 6 de los corrientes, llegado el día y hora del acto de conciliación, las partes del presente proceso no llegaron a ningún acuerdo y, consignaron escrito de conclusiones en relación a las posiciones juradas evacuadas.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 251 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. - Motivos de la pretensión del actor:

    Afirmar la parte actora en su libelo de la demanda, lo siguiente:

    … Ciudadano Juez, en fecha 1° de Agosto del año 2006, celebré un contrato de Arrendamiento Verbal con el Ciudadano S.A.U.U., Mayor de edad, titular de la Cédula Personal Numero V-21.692.266, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia; de dos (2) locales comerciales de mi propiedad ubicados en el Sector Nueva Cabimas, Carretera “J”, entre la Avenida 33 y 34, Locales N° 76-A y 76-B, Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., que constan dichos locales de: equipado con todos los servicios de agua, gas, instalaciones internas de electricidad, cloacas, teléfono, un puesto de estacionamiento, además de dos (2) baños, que se extendió en forma continua la relación arrendaticia hasta el 30 de septiembre de 2010, los cánones de arrendamiento fueron de la siguiente manera: en el año 2006 fueron por Quinientos (Bs. 500,00) por los dos (2) locales, en el 2007 los canon de arrendamientos fueron por la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,00) hasta el mes de septiembre y a partir de ese mes hasta diciembre del 2007 el canon de arrendamiento fue de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), en el año 2008 el canon de arrendamiento de los dos locales fueron por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), en el año 2009 el canon de arrendamiento por los dos locales fueron por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,00) y en el año 2010 el canon de arrendamiento por los dos locales fueron por la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00) hasta el 30 de septiembre de ese año, que se retiró de los locales sin informarme y causando daños en el mantenimiento y conservación de dichos locales. Por cuanto, retiró los equipos que utilizaba en los locales para realizar su actividad comercial y el arrendatario S.A.U.U. le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, ya que efectuó reformas no autorizadas como: Perforar la platabanda que sobresale a la parte superior y todo ello ocasionó los daños a los locales que describo: Golpes y fisura en la placa inferior con losa partida, perforación con taladros dañando los nervios que sostienen los bloques de aliven de la platabanda, frisos desquebrajados y daños estructurales en el mismo, daños en los baños que ameritan cambiar puertas de los dos baños con cerraduras, cambiar WC (2) blancos, cambiar lavamanos blanco, urinario para caballeros y realizar la limpieza y mantenimiento de la cerámica por cuanto sufrió daos de manchas, originando por falta de una limpieza adecuada. En cuanto a la electricidad es necesario cambiar dos (2) brequeras completas de 8 tacos c/u, remplazar 8 toma corrientes con cableado, remplazar 8 socates con bombillas y cableado. En los daños de los locales en la herrería es necesario hacer rejas y ventanas del local 76B trasera, reparar s.m.d. ambos locales, reparar protección de entrada local 76ª, encamisar y pintar en forma general los dos locales y sellar las fisuras en pisos y remplazar vidrios de puertas y ventanas delanteras; y todos estos daños realizados por el inquilino y es por ello que se le exige como obligación derivada de la relación arrendaticia sobre los inmuebles antes descritos, se sirva subsanarlo, es decir, pagar todos los daños ocasionados a la estructura que haya ocasionado a los inmuebles.

    Ahora bien ciudadana Juez, en el tiempo transcurrido es decir ya Seis (6) meses, el ciudadano S.A.U.U., Mayor de edad, titular de la Cédula Personal Numero V-21.692.266, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, no se ha hecho responsable por los daños ocasionados a los locales tal como se demuestra en la Inspección Judicial realizada a los locales comerciales de mi propiedad de fecha 22 de octubre de 2010, ya que he tratado por todos los medios de dialogar con el ciudadano y de llegar a algún tipo de acuerdo, pero esto ha sido imposible y solamente me informa que está muy ocupado y que unas se ganan y otras se pierden y no reconoce su obligación de entregarme los inmuebles en perfecto estado de funcionamiento y es por ello que hasta el día de hoy cuando he decidido venir ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos en este acto por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), al ciudadano S.A.U.U., Mayor de edad, titular de la Cédula Personal Numero V-21.692.266, y domiciliado en la Calle Panamá, Sector R-10, Barrio El Lucero, Edificio Súper Barato, C.A., en jurisdicción de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., para que convenga en pagarme la cantidad antes citada, o en su defecto sea condenado por este Tribunal.

    CAPITULO II

    FUNDAMENTOS DEL DERECHO

    Razón por la cual, acudimos a su competente autoridad, tal como lo establece los los (-sic-) artículos 1.187 y 1.196 del Código Civil, así como también en los artículos 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. …

  2. - Fundamentos de la defensa del demandado:

    Alega la parte demandada en su escrito de contestación, lo siguiente:

    … Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, la temeraria demanda incoada en mi contra por el Ciudadano EGDO E.F.I., por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho invocado en dicha demanda.

    Es falso que haya contratado verbalmente con el demandante, arrendamiento de dos locales comerciales, ubicados en el sector Nueva Cabimas, Carretera “J”, entre la Avenida 33 y 34, locales N° 76-A y 76-B, Parroquia R.B.d.M.C.d.E.Z., desde el 1 de Agosto del año 2006 hasta el 30 de Septiembre del año 2010, y que haya cancelado los cánones de arrendamiento señalados en el libelo de demanda, así como que haya causado daño alguno a dichos inmuebles y que me encuentre obligado a cancelar indemnización alguna con fundamento a los artículos 1187 y 1196 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.

    Ciudadano Juez, conozco al ciudadano EGDO E.F.I., desde hace mas de diez (10) años y efectivamente en el año 2005 fui inquilino de dichos locales comerciales, en los cuales pretendí ejercer la actividad económica de panadería, sin embargo, lamentablemente no me sentí bien en esa ubicación, y estuve solo un mes en los mismos, mi negocio no funciono, por lo que a efectos de no perder completamente la inversión realizada y por cuanto el señor EGDO E.F.I., continuo arrendando dichos inmuebles a empresas con el mismo objeto social, yo alquilaba a sus inquilinos los equipos necesarios para el funcionamiento de la panadería, es así como en los mismos locales funcionaron durante cuatro año más tres empresas mercantiles, con diferentes propietarios a quienes el demandante arrendaba y les cobraba cánones de arrendamiento, pretendiendo con esta temeraria acción cobrar a mi persona los daños que supuestamente causaron los restantes inquilinos, tal y como lo demostrare en la oportunidad legal correspondiente. …

    3- Motivos de la sentencia recurrida:

    La sentencia apelada se soporta en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:

    … Basado en este principio tenemos entonces que las partes en el proceso, se encuentran en la obligación ineludible desde el punto de vista procesal, si quieren tener éxitos en el mismo, probar fehacientemente sus afirmaciones, traer a las actas aquellos medios probatorios que sean pertinentes y congruentes con lo explanado y desarrollado tanto en el libelo de la demanda como en el acto de la contestación de la misma, en tal sentido, correspondía al demandante actor probar en forma conducente todas y cada un a de las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda, la cual esta basada en la existencia según su afirmación de la celebración de un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, y que como consecuencia de ese contrato se originaron daños y perjuicios ocasionados en el inmueble objeto se la presente acción, teniendo en primer lugar que probar que efectivamente realizo o contrato con el demandado un arrendamiento verbal, para posteriormente una vez demostrado ese acuerdo que alegó, demostrar que se le ocasionaron aquellos daños y perjuicios, pero durante el desarrollo del debate, el demandante produjo un documento de compra venta al cual se le dio pleno valor probatorio tal como se señalo en su oportunidad, pero que el mismo no demostraba la existencia del contrato verbal que alega, ya que no estaba en discusión el derecho de propiedad en este proceso, por lo tanto no fue el medio de prueba idóneo que le demostrara su pretensión. En segundo lugar produjo una actuación de carácter jurisdicción al denominada INSPECCION JUDICIAL, evacuada por este órgano jurisdiccional, a la cual también se le dio estudio y valoración en su oportunidad pero que tampoco fue suficiente para demostrar la existencia del ya antes mencionado contrato verbal de arrendamiento. En la promoción y evacuación de dos testimoniales, de igual manera, las mismas fueron estudiadas con profundidad, dándole la valoración correspondiente, no fueron pruebas que permitieran tal hecho, tal como quedo demostrado en su respectiva valoración.

    Ahora bien la parte demandada al negar y rechazar en forma expresa y directa, tanto los hechos como el derecho invocado por el actor en su demanda, produjo una serie de pruebas, tal como de un contrato de arrendamiento, el acta constitutiva de una Empresa Mercantil y dos testimoniales, las cuales al ser articuladas y comparadas con el resto de las demás pruebas, las mismas tienen la pertinencia y correlación, demostraron hechos contundentes, que permitieron crear en este sentenciador la convicción irrefutable de que lo afirmado por el demandante con su pretensión, no era verdadera, en el sentido que no existió o no logro demostrar el contrato de arrendamiento que alegaba, ya que en primer lugar, tenia la obligación de demostrar tal hecho para posteriormente resolver sobre la existencia o no de los daños y perjuicios alegados y al no probar el primero de los hechos se concluye entonces que la demanda es infundada e improcedente en derecho, por falta de pruebas que lograran demostrar lo contrario. …

  3. - Fundamentos de la decisión de Alzada:

    A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior Instancia, se hace necesario determinar como han quedado establecidos los hechos atendiendo lo alegado en la demanda y las defensas opuestas en su contradictorio por el demandado. En ese sentido, fue contradicha la afirmación según la cual el demandado tenía celebrado con contrato de arrendamiento verbal desde el 1° de agosto de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2010; el demandado cancelaba al actor un canon de arrendamiento por la presunta relación arrendaticia antes señalada y; que el accionado haya ocasionado daños estructurales que perjuicio del actor propietario de los locales comerciales que aparecen descritos en el libelo.

    Asimismo, aseveró el demandado en el escrito de contestación, que los inmuebles referidos fueron alquilados a otras personas, a quienes él a su vez les arrendaba los equipos de su propiedad, los cuales se encontraban en el interior de dichos locales comerciales, esto con la finalidad que los respectivos inquilinos ejercieran su actividad mercantil.

    Por lo antes explanado, antes de cualquier decisión, resulta oportuno conocer algunas opiniones de la doctrina relacionadas con el asunto debatido. En ese sentido, dado que la pretensión se basa en lo dispuesto en el artículo 1,185 del Código Civil, no en la regla 1.187 eiusdem que invoca el demandante en el libelo, aseveración a la que este juzgador llega atendiendo el principio iuris novit curia, se tiene el comentario expresado por CALVO BACA, EN 2Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado”, Caracas, Ediciones Libra, s/a., pág. 890 y ss., quien expresa:

    …omissis…

    Como consecuencia de lo expuesto, estaremos en presencia de un caso de hecho ilícito cuando el agente actúa en el supuesto del primer párrafo del Art. 1.185 y también cuando infringe una obligación consagrada en un texto legal.

    2. Que el incumplimiento se realice con culpa, debe provenir de la culpa del agente. El término culpa en su acepción más lata, que comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, o incumplimiento por simple imprudencia o negligencia.

    En materia de hecho ilícito el agente queda obligado a responder por todo tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma, pues en todo caso queda obligado a reparar el daño causado.

    3. El carácter ilícito del incumplimiento culposo, el incumplimiento culposo no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico positivo. Si el legislador acepta o permite el incumplimiento culposo no estamos en presencia de un hecho ilícito; éste requiere como condición sine qua non la antijuridicidad, implica la violación de normas legales.

    Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño, si no causa daño, nada habrá de reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.

    …omissis…

    Los daños reparables por hecho ilícito son mucho más amplios que los derivados del incumplimiento de una obligación contractual. En materia delictual se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previsto o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo de clase de culpa cometida por el agente (incluyendo también los provenientes de culpa levísima). La circunstancia de que el agente hubiese causado el daño por dolo o por culpa propiamente dicha en nada afecta su obligación de reparar, la cual sigue siendo la misma en ambos casos. La reparación abarca todos los daños materiales causados trátese de lucro o de daño emergente.

    El principio que señala los daños indemnizables está redactado en forma amplísima en el primer párrafo del Art. 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

    …omissis…

  4. La relación de causalidad, no basta que exista un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar; se requiere, además que el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito. Se trata de la necesidad de la existencia de una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto. Si el daño sufrido por la víctima no previene del incumplimiento culposo del agente sin de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil. …

    …omissis…

    Del comentario anterior, surgen los tres elementos que harían posible la reparación a la que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil: la ocurrencia de un daño, la culpa del agente en el hecho que dio origen a ese daño, y la relación de causalidad entre la culpa y el daño, es decir, que exista una equivalencia entre la consecuencia o incumplimiento culposo y el efecto producido.

    Ahora bien, así como debe estar probado el daño reclamado, el cual debe ser determinado o determinable; de igual modo se debe precisar su extensión; para ello el reclamante tiene la carga de proponer al operador de justicia la base necesaria para su correcta determinación, a través de la cuantía indicada por el autor, la cual deberá probar por los medios idóneos o conducentes previstos en la ley, o por medio del pedimento de una experticia complementaria de la sentencia. Sin esto último, se puede llegar a estimar como demostrados en autos los elementos de la responsabilidad civil señalados ut supra, sin embargo, se insiste, por no encontrarse conforme a derecho determinado el daño ocasionado y su extensión, irremisiblemente, originaría el decaimiento de la pretensión con la declaratoria de la inadmisibilidad de la acción incoada.

    Expresado lo anterior, corresponde precisar lo concerniente a la noción de la carga de la prueba. El artículo 1.354 del Código Civil, dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Como puede observarse de los elementos reguladores antes citados, dichas normas contienen la regla de la carga de la prueba, que debe ser vista como una técnica para determinar a cuál de las partes le corresponde demostrar las distintas afirmaciones de hecho aducidas en la demanda y en el escrito del contradictorio, en el contexto general según quien afirma debe probar. Salvo que, ente otras razones, en virtud de encontrarse una de las partes en mejores condiciones para allegar al proceso la demostración de algún hecho controvertido, sea quien deba incorporar la probanza respectiva a las actas basado en el principio de la dinámica de la carga de la prueba.

    De igual modo, en el caso del demandado contumaz, que para librarse de los efectos de la confesión ficta, debe enervar la pretensión del actor a través de la prueba del contra derecho, por presumirse como ciertas las afirmaciones fácticas alegadas por el actor en la demanda. Asimismo, la regla de la carga de la prueba funciona como norma de clausura, es decir, como un argumento al cual puede asirse el Juez en el supuesto que ninguna de las partes logre demostrar sus distintas afirmaciones, lo que le permitirá no absolver la instancia y emitir un pronunciamiento conforme a derecho.

    Corresponde, luego de estas preliminares, valorar las distintas fórmulas probáticas de las partes, y una vez debidamente adminiculadas los resultados arrojados, precisar si fueron demostrados los hechos alegados en las actas procesales. En tal sentido, se tiene:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

      a) Invocatoria del mérito que se desprende de las actas procesales:

      El mérito probatorio, así como las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda no constituyen un medio de prueba, y por ende, no son objeto de valoración como tal.

      b) Prueba de Inspección Judicial:

      Las resultas de la referida probanza extra litem, ratificada en el escrito de pruebas, rielan entre los folios 09 al 45 de estas actuaciones. De lo arrojado por la prueba in examine, se evidencian algunos daños en la estructura de los inmuebles descritos en dicha probática, y en sus instalaciones, así como la existencia de una factura o recibo de servicio público, que si bien están a nombre de un tercero de esta relación jurídico-procesal, se presume corresponda por servicio públicos prestados en los inmuebles de marras, al comparase algunos datos relacionados con la dirección que aparece en el cuerpo de dicho recibo.

      Asimismo, consta de las resultas de la inspección ratificada en el escrito de prueba, el informe levantado por el práctico designado por el Tribunal para la evacuación de la susodicha probanza. En el informe en cuestión se determinan ciertos daños que se observan en los inmuebles de autos, las reparaciones a efectuarse y los costos o gastos que éstas generarían. Sin embargo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, “Las funciones de los prácticos se reducirán a dar a Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor la diligencia,…”; lo cual en ningún caso debe desnaturalizar la prueba en cuestión. Lo que sin lugar a dudas, ocurrió al presentar el perito designado por el Juez para la práctica de la inspección unas conclusiones que son propias de una prueba de experticia y no de una inspección judicial propiamente dicha. Circunstancia que se corrobora del propio título asignado por el perito a su informe, a saber: INFORME DE EXPERTICIA.

      De acuerdo a lo antes expresado, de lo arrojado por las conclusiones de la presente prueba, por sí sola no se demuestra que los daños fueron ocasionados por el demandado, como tampoco si algunas modificaciones a los inmuebles fueron autorizadas por el actor. Razón por lo cual, estas probanza deberá necesariamente ser adminiculada con las resultas de otras pruebas evacuadas en las causa, y así precisar sí los deterioros y daños denunciados, cuya indemnización constituye la pretensión de autos, pueden atribuirse de manera efectiva al accionado. ASÍ SE ESTABLECE.

      c) Prueba de testigos:

      De los testigos promovidos por la parte actora, no compareció a rendir declaración el ciudadano J.J.C., por lo cual fue declarado desierto el respectivo acto. En relación al resto de los testigos promovidos por el demandante, se observa:

      i) Testigo YRIO L.C.M.: El referido testimonio no se considera como fidedigno, pues el mismo se basa en suposiciones, tal como se desprende de la respuesta dada a la pregunta Séptima, al contestar: “…, pero supongo que siempre le pagaría él. …”. En consecuencia, se desestima lo declarado a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      ii) Testigo J.A.R.B.: El testimonio rendido por este testigo no debe ser estimado en la definitiva, pues no respondió de manera efectiva a la pregunta Novena. En dicha interrogante se le formuló; “¿Dirá el testigo si sabe y le consta por su dicho si los locales en los actuales momentos son ocupados por otro arrendatario?”, limitándose a contestar: “Al lado funciona el auto lavado, una cuadra antes Construcentro”; no teniendo la respuesta dada relación alguna con lo que era el contenido de la pregunta. Por lo anterior, se desestima dicho testimonio. ASÍ SE DECIDE.

      iii) Testigo J.L.C.M.: El testimonio rendido por este testigo debe ser desechado, pues al responde a la pregunta Tercera, hace referencia a tres (03) locales comerciales, y en el libelo de autos se destaca que son sólo dos (02) los locales supuestamente dados en arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

      iv) Testigo F.J.P.: Lo declarado por este testigo no debe ser estimado, pues al responder a la Tercera pregunta, contesta que son tres (03) los locales comerciales arrendados, y en el libelo de la demanda la parte actora hace referencia a dos (02) locales. En consecuencia, no se reputa como cierto el testimonio rendido. ASÍ SE DECIDE.

      d) Prueba documental:

      Se promueve instrumento, en copia simple, que riela entre los folios 04 al 06 de estas actuaciones, en el cual consta el derecho de propiedad que le asiste a la actora sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda. La referida probanza se considera incorporada a los autos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, con dicha prueba, sólo se demuestra la legitimación que le asiste a la parte actora. .ASÍ SE DECLARA.

      e) En el punto Cinco del escrito de prueba, se invoca nuevamente el mérito favorable de las actas procesales, por lo que se reiteran las consideraciones expresadas con relación al punto a).

      f) Prueba de Posiciones Juradas:

      La referida probática no fue evacuada en el Tribunal de la causa. Sin embargo, en este Segundo Grado de la jurisdicción, dicha prueba fue promovida de conformidad con el artículo 520 eiusdem. Por lo que, resultando ésta evacuada conforme a derecho, se valora de la siguiente manera:

      Por lo que concierne a las respuestas dadas por la parte demandada, S.A.U.U., identificado en actas, en cuanto los particulares sobre los cuales rindió posiciones, se observa:

      Al responder al particular “QUINTA”, afirmó que modificó los dos locales que les fueron arrendados. Sin embargo, al responder al particular “NOVENA”, expuso que las modificaciones efectuadas a los locales, en virtud que en ellos funcionaría una panadería, fueron por orden del arrendador actor; aspecto que si bien, no resultó probado por el demandado a través de las otras pruebas incorporadas al proceso, este juzgador se reserva cualquier estimación al respecto, hasta tanto no sean valoradas las posiciones rendidas por la parte actora, lo que se efectuará seguidamente.

      Por otra parte, en lo que atañe a las posiciones rendidas por el demandante, quien propuso la prueba in examine, se aprecia al responder a la pregunta “TERCERA”, que tuvo conocimiento de las modificaciones realizadas a los locales arrendados un tiempo antes del inicio de la relación arrendaticia, específicamente, “…con tres semanas de anticipación…”; aseverando que esa modificaciones o reformas fueron efectuadas el 29 de julio de 2006, y a su vez, el contrato de arrendamiento se inició el 1° de agosto de 2006. En ese sentido, cabe preguntarse, ¿Cómo es que el actor teniendo conocimiento tan exacto de las modificaciones llevadas a cabo en lo inmuebles arrendados, en fecha el 29 de julio de 2006, y sí realmente estaba en desacuerdo con tales cambios realizados a la estructura y diseño de dichos locales, por qué aún así accedió celebrar con el demandado el susodicho contrato de arrendamiento?.

      De acuerdo a lo anterior, indubitablemente, en lo que se relaciona a que sí existía o no consentimiento por parte del actor para que el arrendatario demandado modificara los locales dados en arrendamiento; si bien no puede reputarse que ese consentimiento fue dado expresamente, por no resultar así probado en los autos, se deduce de lo expresado en el párrafo precedente que, al menos presuntiva o tácitamente, ese consentimiento se produjo por el hecho que, se reitera, aún teniendo el actor conocimiento de las modificaciones efectuadas a los locales comerciales antes del inicio de la relación arrendaticia, éste accedió en arrendar al demandado los aludidos inmuebles.

      En consecuencia, de acuerdo a los resultas de la prueba in examine, se reputan como consentidas por el demandante la modificaciones efectuadas por el accionado a los locales comerciales de marras. Lo cual no quiere decir que, en caso de resultar demostrado, exima al demandado de indemnizar los daños que conforman el objeto de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.

    2. Fórmula probática de la parte demandada:

      a) Prueba documental:

      Promueve la parte demandada, el documento autenticado por ante la Notaría Primera de Cabimas, estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2008, bajo en N.°89, Tomo: 63, de los Libros de Autenticaciones respectivo. La referida instrumental no se reputa como un documento público, como aduce su promovente, pues se trata de un documento privado que ha cumplido con las formalidades de autenticación. Sin embargo, tal circunstancia no le da el carácter de documento público o autentico, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

      En consecuencia, por considerarse el instrumento in examine como un documento privado emanado de tercero ajeno a esta relación jurídico-procesal, debe ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requisito que no aparece satisfecho en actas. Por lo cual, se desestima dicha documental de todo valor probatorio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      b) Promueve la demandada (folios 70 al 72 y sus vtos.), reproducción fotostática del Registro de Comercio de la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL SALTO ÁNGEL, C. A., cuyas certificaciones rielan entre los folios 132 148 y sus vtos. Dicha documental, para su debida valoración, debe ser adminiculada con las resultas de la inspección judicial apreciadas ut supra, de lo cual se evidencia que la referida sociedad mercantil tuvo como domicilio social, atendiendo lo establecido en la cláusula Tercera, una dirección ubicada en la avenida J”, entre las calles 33 y 34, no constando que corresponda, específicamente, a los locales comerciales dados en arrendamiento, es decir, los signados con los números 76-A y 76-B.

      Sin embargo, consta en la inspección judicial precedentemente valorada, una grafica que cursa al folio 19, en la que se observa, parcialmente, un aviso de publicidad de una panadería, en la cual se lee la denominación: “EL SALTO A…”. Por lo que surge el hecho indicante conjugado, con lo que se desprende de las resultas de la inspección señalada, que en los locales comerciales descritos en el libelo funcionó la sociedad mercantil PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA EL SALTO ANGEL, C. A. En consecuencia, en ese sentido los indicios in commento, se estiman a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

      c) Prueba testimonial:

      Fueron promovidos los testigos: J.R.C., NAHEGH EL KOUNTAR, O.E.B.C. y F.C.. De los cuales sólo rindieron su testimonio los ciudadanos NAHEGH EL KOUNTAR y F.C.. Por lo que se valoran las respectivas declaraciones de la siguiente manera:

      i) Testigo F.C.:

      El testigo en cuestión, al responder a la Cuarta pregunta, relacionada con el hecho que sí en dichos locales comerciales funcionaron varias panaderías desde octubre de 2006, contestó que sólo trabajó con el demandado por un mes, desde agosto a septiembre, de lo cual se constata que no puede dar fe de los hechos que se le interrogan. Igualmente, al responder a la Quinta pregunta, en la que se le formula sí en los locales en cuestión funcionó la panadería “J”, supuestamente propiedad del Sr, El KOUNTAR; no asevera que así haya sido, sólo que trabajó con el citado, sin indicar de manera expresa que esa labor la prestó en una panadería que operó en dichos inmuebles. En similar sentido, se desprende lo respondido a la Sexta pregunta, en la cual se hace referencia a los comercios que, supuestamente, funcionaron en los locales de autos, ratificando que sólo trabajó por ocho meses para la panadería “Salto Ángel”. Por lo anterior, se desestima lo declarado, pues en nada contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

      ii) Testigo NAHEGH EL KOUNTAR:

      Lo declarado por este testigo se considera como fidedigno, en virtud que no incurrió en contradicciones y sus conocimientos sobre lo interrogado no se aprecian como referenciales. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva, es especial, en lo atinente a que tenía celebrado con el demandado un arrendamiento cuyo objeto consistió en una maquinaría para el funcionamiento de una panadería. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, tal como han sido judicialmente estimadas las distintas fórmulas probáticas allegadas al proceso, de las mismas quedó demostrada la celebración de un contrato de arrendamiento verbal de dos locales comerciales, entre el actor EGDO E.F.I. y el demandado S.A.U.U., identificados en las actas procesales. Sin embargo, la parte actora no probó con las probanzas de autos que dicha relación arrendaticia se mantuvo hasta el 30 de septiembre de 2010, tal como lo afirmó en el libelo de la demanda. Menos aún, se puede dar dicha afirmación como probada, si se considera el testimonio rendido por el ciudadano NAHEGH EL KOUNTAR, el cual fue estimado a los efectos de la presente definitiva.

      Igualmente, de las actas procesales se evidencia que en dichos inmuebles funcionó un fondo de comercio, concretamente una panadería, existiendo un consentimiento tácito por parte del demandante arrendador para que los locales dados en arrendamiento fuesen modificados y adecuados a la actividad comercial que tendrían destinado. Cambios que, incluso, se ejecutaron previamente al inicio de la relación arrendaticia, tal como quedó demostrado con la declaración rendida por el demandante en la prueba de posiciones juradas.

      En este orden de ideas, independientemente de lo expresado en el párrafo anterior, si bien resultó demostrado que las modificaciones antes aludidas fueron autorizadas por el arrendador, no quiere decir que en el caso de haberse ocasionados daños a la estructura, estos no sean objeto de indemnización. Por ende, es determinante a los efectos de estas resultas precisar la ocurrencia de esos daños y si los mismos son atribuibles al arrendatario.

      En este sentido, está comprobado en autos, específicamente con la parte estimada de la inspección judicial extra litten, que en efecto en la estructura y áreas de los inmuebles dados en arrendamiento se produjeron algunos deterioros, no necesariamente vinculados con las modificaciones implícitamente consentidas por el actor. Sin embargo, en las actas no se encuentra demostrada la culpa atribuida al demandado, ni menos aún la relación de causalidad entre esa culpa y los daños ocasionados. Así como tampoco, fueron debidamente corroborados en la causa los montos o cantidades indicadas por el autor en su libelo, relativas a los costos que tendrían las respectivas reparaciones, pues el medio empleado para dicho propósito (Inspección Judicial extra judicial) no es el idóneo para la fijación dineraria de los daños a reparar.

      De conformidad con lo precedentemente argumentado, y en virtud que de la Motiva de la presente decisión, dadas las resultas de las pruebas valoradas, si bien están demostrados algunos daños en la estructura de los locales comerciales dados por el actor en arrendamiento verbal al demandado; no existen elementos objetivamente comprobados que puedan despejar cualquier duda razonable respecto la culpabilidad atribuida al accionado, ciudadano S.A.U.U., identificado en autos.

      Asimismo, en relación con lo daños reclamados, aún en el supuesto de haberse probado la responsabilidad culposa del demandado y el vínculo causal entre la consecuencia y los efectos del hecho ilícito que lo origina, no sería posible su determinación, requisito ineludible o sine quo non para su efectivo reconocimiento, pues el demandante, se reitera, pretendió dicha extensión a partir de medios absolutamente inconducentes, como lo fue una inspección judicial, prueba que se reputa como no idónea para tal propósito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. No incluyendo en su fórmula probática el accionante la prueba de la experticia prevista en los artículos 451 y siguientes de la N.A.C.; o a lo sumo, peticionado con el libelo de demanda una experticia complementaria del fallo, lo cual es la manera clásica por excelencia para la determinación del alcance de los daños patrimoniales.

      En consecuencia, en base a los razonamientos anteriormente explanados, en la Dispositiva que corresponda, insoslayablemente, se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2012; y en razón de ello, queda CONFIRMADA la sentencia apelada en todos sus términos. ASÍ SE DECIDE.

      EL FALLO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano EGDO E.F.Y., en contra del ciudadano S.A.U.U., declara:

      • SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 2012;

      Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido conformidad la sentencia recurrida.

      Queda de esta manera confirmada el fallo apelado.

      PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

      EL JUEZ TITULAR,

      Dr. J.G. NAVA. LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2129-12-99, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

      LA SECRETARIA,

      M.F.G..

      JGN/

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