Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSonia Pinto
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 29 de Marzo de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO: GJ01-P-2001-000084

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.A. PINTO MAYORA

ACUSADOS: C.E.V. FERNÁNDEZ, H.J. FONSECA RODRÍGUEZ Y EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO.

DELITO: ESTAFA, USO ILÍCITO DE DOCUMENTO FALSO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA.

FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.A.R..

DEFENSOR: ABG. DORIS CONTRERAS (DEFENSORA PÚBLICA) Y ABG. ANIBAL DEL VALLE (DEFENSOR PRIVADO)

VÍCTIMA: V.E.G.B..

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación suscrita por la Fiscal 2º del Ministerio Público, ABG. E.S.D.V., y presentada en esta audiencia por la Fiscal 2º del Ministerio Público (E), ABG. M.A.R., quien ratifica su escrito acusatorio, en contra de los ciudadanos: C.E.V. FERNÁNDEZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 21/10/1961, titular de la Cédula de Identidad N° 6.361.023, residenciado en: Barrio 23 de Enero, casa Nº 18, Maracay, Estado Aragua; H.J. FONSECA RODRÍGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/06/1969, titular de la Cédula de Identidad N° 12.317.610, residenciado en: Vivienda Popular Los Guayos, sector 7, casa s/n, Estado Carabobo; y EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 17/11/1970, titular de la Cédula de Identidad N° 9.682.200, técnico electricista, residenciado en: Barrio 23 de Enero, calle Piar, casa 63, Maracay, Estado Carabobo; por presumirlos incursos en la comisión de los delitos de: Al primero mencionado, por los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior a la reforma y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 320 ejusdem; al segundo señalado por los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ibídem y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y al tercero indicado por el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal anterior a la reforma, en relación con el artículo 84 ejusdem por los siguientes hechos: En fecha 31/12/2000, siendo aproximadamente las once de la noche en el Centro Comercial El Sisal, ubicado en Barquisimeto, Estado Lara, dos sujetos desconocidos portando arma de fuego despojaron al ciudadano A.J.L.L. de su vehículo clase: automóvil, marca: Daewoo, modelo: C.B., Año: 99, color: blanco, serial de carrocería: KLATF19Y1XB222240. En fecha 13/01/2001, C.E.V. ofreció venderle a la ciudadana V.E.G.B. el mismo vehículo, el cual presentaba las placas DE117T y el serial de carrocería KLATF19Y1WB188829, por medio del pago de diversas cuotas. Esta ciudadana entregó al ciudadano mencionado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en esa misma fecha y al día siguiente entregó la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de cuota inicial de adquisición del referido vehículo. Este último pago fue entregado por la referida ciudadana a EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO y H.J. FONSECA RODRÍGUEZ. Posteriormente en fecha 12/03/2001, el ciudadano D.G. se encontraba conduciendo el vehículo en cuestión, cuando efectuaba sus labores como taxista fue avistado por funcionarios policiales, quienes le solicitaron toda la documentación referente al vehículo, constatando que este era el vehículo del cual fue despojado el ciudadano A.J.L.L., siendo retenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Finalmente en fecha 13/03/2001, el ciudadano O.G., efectuó llamada telefónica a los cuerpos policiales informando que los imputados de autos quienes habían efectuado la venta del referido vehículo se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización Paraparal de esta ciudad, por lo que los funcionarios policiales se trasladaron de inmediato hasta la residencia en cuestión, aprehendiendo a los ciudadanos e incautándole al imputado C.E.V. FERNÁNDEZ un carnet de la Guardia Nacional falso que contenía su fotografía y su nombre y en el vehículo conducido por el imputado H.J. FONSECA RODRÍGUEZ se incautó un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 7.65, contentivo de ocho cartuchos sin percutir, por lo cual procedieron a la detención de los imputados, notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

La representante del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la división de la continencia respecto al imputado EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO, a fin de efectuarle la correspondiente audiencia preliminar y no retrasar más su proceso, ya que los imputados H.J. FONSECA RODRÍGUEZ Y C.E.V. FERNÁNDEZ, no comparecieron al llamado del tribunal a la audiencia preliminar fijada. Igualmente solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada a los referidos imputados y finalmente solicitó la apertura al juicio oral y público respecto al imputado EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO.

Se encontraba presente la ciudadana V.E.G.B., víctima de la presente causa, a quien se le concedió el derecho de palabra, manifestando no querer hacer uso del mismo. El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, manifestando acogerse al Precepto Constitucional, cediendo la contestación a su defensa.

La Defensa por su parte, ratificó la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa interpuesta a favor de su defendido alegando la prescripción de la acción legal proveniente del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa en la audiencia.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO: Atendiendo a la solicitud efectuada por la representante de la vindicta pública en el transcurso de esta audiencia, este tribunal, luego de revisadas las correspondientes actuaciones pudo constatar que los imputados H.J. FONSECA RODRÍGUEZ Y C.E.V. FERNÁNDEZ, no han comparecido a la sala de audiencias de este tribunal a fin de efectuárseles la correspondiente audiencia preliminar, no obstante haberse librado las correspondientes Boletas de Citación. Igualmente constató este tribunal, que el imputado EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO, ha cumplido a cabalidad con las condiciones impuestas por el tribunal al otorgarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, compareciendo a todos los actos fijados en la causa; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos: 1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”(resaltado del tribunal), este tribunal considera procedente la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, a fin de que sea efectuada en este mismo acto la audiencia preliminar al imputado EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO. Y asimismo considerando que la inasistencia de los imputados H.J. FONSECA RODRÍGUEZ Y C.E.V. FERNÁNDEZ, constituye una de las causales establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en fecha 16/05/2001, RATIFICA la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra en fecha 19/03/2001, y ordena la inmediata captura de los mismos.

Resuelto el punto previo de la presente decisión este tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la defensa, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que la actuación del ciudadano EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 464 del Código Penal anterior a la Reforma en relación con el artículo 84 ejusdem, que sanciona el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA.

SEGUNDO

Por los señalamientos expuestos, considera este Tribunal que le asiste la razón a la defensa, al efectuar la solicitud de SOBRESEIMIENTO, ya que desde la fecha en que se consumaron los hechos hasta la presente ha transcurrido ha transcurrido el lapso de prescripción señalado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal anterior a la reforma, el cual señala: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ordinal 5°: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”; y no concurren ninguna de las causales de interrupción de las establecidas en el artículo 110 ejusdem para que opere la prescripción extraordinaria, acogiendo asimismo el criterio sustentado por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 03-0082 de fecha 10/12/2003 con ponencia del magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO con voto salvado de la magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, pero en la cual ambos magistrados son contestes en determinar que en el nuevo proceso penal constituye interrupción de la prescripción la admisión de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, cuando señalan: “…Conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, interrumpe el curso de la prescripción ordinaria de la acción penal, la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y, las demás diligencias procesales que le sigan y, en los delitos que tienen un término prescripcional menor de un año, por cualquier acto de procedimiento. Interesa destacar que de acuerdo a esta disposición, el primer acto interruptivo de la prescripción es el auto de detención o de sometimiento a juicio (Código de Enjuiciamiento Criminal), o la acusación presentada por la víctima, en los casos de acción privada, o del Ministerio Público en todos los procesos de acción pública, de acuerdo con el nuevo sistema acusatorio…. De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción … Hasta este punto comparto la presente decisión, pues, ciertamente, los actos interruptivos de la acción penal, deben ser considerados a partir de la admisión de la acusación, bien sea, fiscal o privada, conforme al código vigente, razón por cual, no hubo errónea interpretación del artículo 110 del Código Penal por parte de la recurrida…”, más no habiéndose producido en la presente causa la admisión de la acusación, por tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

TERCERO

En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO, suficientemente identificado ut supra, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal proveniente del delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE ESTAFA, previsto en las normas ya citadas y en consecuencia se decreta la L.P. al mismo. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Oni-Dex, Caracas; y a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, a fin de que eliminen cualquier solicitud que pueda existir en contra del ciudadano EGDUAN JOHAN PAREDES GALENO. Líbrense las correspondientes Órdenes de Captura en contra de los imputados H.J. FONSECA RODRÍGUEZ Y C.E.V. FERNÁNDEZ, y remítanse con oficio a la Brigada de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Carabobo. Finalmente se deja sin efecto la orden de compulsa de las presentes actuaciones acordada en la audiencia preliminar efectuada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005).-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. S.A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),

ABG.

Se cumplió lo ordenado.-

sapm

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