Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 28 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001077.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la Acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:

J.A.G., de nacionalidad venezolana, Titular de la cedula de identidad Nº V-26-04-73, fecha de nacimiento 26-04-73, de 38 años de edad, nacido en San Cristóbal - Estado Táchira, Grado de Instrucción: TSU en administración, Ocupación: Chofer; residenciado en el Sector La Castra, Barrio Central, calle cafetal, vereda nº 2, casa nº 2-09, a dos cuadras subiendo al Club de Leones, San Cristóbal – Estado Táchira. Teléfono: 0424-7035366; 0276-3478710. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte y artículo 420 en concordancia con los artículos 413 y 417 del Código Penal

En virtud de que en fecha 05 de mayo de 2010, se reciben actuaciones procedentes de CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE, donde se narran a través de acta de investigación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron unos hechos relacionados con un EMBARRANCAMIENTO Y VUELCO DE VEHICULO DONDE RESULTARON 36 PERSONAS LESIONADAS Y UNA FALLECIDA en un accidente de transito acontecido en el sector la fortaleza, del municipio Torres del Estado Lara, por lo que se procedió entonces a dar inicio a la investigación.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de Octubre de 2011, el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, y efectuó una corrección en cuanto a la calificación jurídica a considerar para el imputado J.A.G., por lo que acusó formalmente al citado ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte y artículo 420 en concordancia con los artículos 413 y 417 del Código Penal.

Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y los mismos, cada uno por separado, exponen: J.A.G.: “No deseo declarar. Es todo”.

Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Es todo”.

Se deja constancia que las victimas, estaban debidamente notificadas según el articulo 181 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que su dirección no fue posible ser localizada. Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA

El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 en su último aparte y artículo 420 en concordancia con los artículos 413 y 417 del Código Penal

SEGUNDO

Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa, e igualmente se admiten la comunidad probatoria anunciada por la defensa publica. Se le impuso al acusado J.A.G.d. los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y manifestó,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTA

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las Partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. J.C.T.E..

SECRETARIA

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