Decisión nº 020-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: VI21-V-2010-000283

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DEMANDANTE: EGDY E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.975, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE:N.A.B. y L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 120.204 y 141.623, respectivamente.

DEMANDADA: ARAMA ANDREHINA R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.971, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

HIJO: A.J.G.R.d. 9 años de edad

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano EGDY E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.975, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los abogados N.A. y L.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 120.204 y 141.623, respectivamente, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana ARAMA ANDREHINA R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.971, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

El referido ciudadano manifestó que en fecha 10 de marzo de 1993, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., según copia certificada del acta de matrimonio Nº 65, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon 2 hijos, uno de ellos, aun niño. Establecieron su último domicilio conyugal en la calle Los Cocos, Sector La Playa, casa N° 7, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Al principio todo era armonioso, pero luego empezaron a ocurrir grandes problemas que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir bajo el mismo techo dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hasta que la ciudadana ARAMA ANDREHINA R.V., abandonó el hogar el día 20 de abril de 2007, previo a ello, habia cometido en forma continuada excesos, sevicias e injurias, consistentes en agresiones por más de tres meses, lo cual fue presenciado por amigos y vecinos.

Como medios probatorios invocó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARAMA ANDREHINA R.V. y EGDY E.G.J.; b) Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio; C) Prueba testimonial de los ciudadanos M.M., O.R., D.A., LEBEL TRUJILLO y J.C.R..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 2, del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial quien la admitió en fecha 18 de mayo de 2010, ordenándose darle entrada, formar expediente y asignarle número, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para los actos conciliatorios, de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Consta en actas notificación de la Fiscal del Ministerio Público de fecha 27 de mayo de 2010. En fecha 28 de junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana demandada se dio por notificada en el presente asunto.

Por auto de fecha 20 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que aun no se había dado contestación de la demanda se tramitaría de conformidad al procedimiento previsto en el artículo 681 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

Notificadas como fueron las partes para la audiencia preliminar en su fase de mediación, en fecha 03 de diciembre se 2010, siendo la oportunidad para la celebración del único acto reconciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y sus abogados asistentes, y la parte demandada y su abogado asistente, no siendo posible la reconciliación, asimismo se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 21 de enero de 2011. Llegada la oportunidad fijada para llevar a efecto la fase de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes.

En fecha 14 de febrero de 2011, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ARAMA ANDREHINA R.V. y EGDY E.G.J., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 El testigo LEBEL TRUJILLO, se considera de carácter referencial, por cuanto en la oportunidad de rendir su testimonio reiteró que el conocimiento respecto a la problemática del matrimonio G.R., lo obtuvo a través de los comentarios que el ciudadano EGDY E.G.J. le hacía, en virtud que son compañeros de trabajo, esta Juzgadora, desecha esta testimonial por no merecerle fe. Por otro lado, respecto al testimonio del testigo D.A., ilustra a esta Sentenciadora respecto a la situación de abandono voluntario del cual fuera objeto el actor por parte de su cónyuge la ciudadana ARAMA ANDREHINA R.V. con respecto a su cónyuge EGDY E.G.J., aportando elementos de convicción a esta Juzgadora, pues señaló aspectos de tiempo, lugar y modo donde tuvo lugar el hecho desencadenante de la ruptura definitiva de la relación matrimonial; por lo que se le concede valor probatorio.

Respecto a los ciudadanos M.M., O.R. y J.C.R., no hay materia sobre la cual decidir por cuanto los mismos no acudieron a rendir testimonio. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.

3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común....

(…)

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Valoradas como han sido las pruebas de la parte demandante, especialmente la prueba testimonial conforme al artículo 508 del Código del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada no promovió prueba alguna, es preciso destacar que la parte demandante logró demostrar los extremos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, pues sus alegatos en cuanto al abandono estuvieron sustentados con el testimonio de los testigos. Por las razones antes señaladas considera esta Juzgadora que la presente causal ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en relación con la causal tercera (3º) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si los citados hechos componen una infracción grave a los deberes conyugales, hasta el punto de hacer imposible la vida en común.

Los excesos, la sevicia y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.

La jurisprudencia y la doctrina patria (Vid. F.L.H., I.G.A. de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones: Graves: El o los hechos han de ser importantes o graves; dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; Voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; e; Injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.

El autor F.L.H. (2006), señala que cuando se demanda el divorcio por la causal tercera (3era) “…es preciso que la parte actora determine en su libelo –y luego compruebe oportunamente– los hechos o actos constitutivos de los excesos, de las sevicias o de las injurias graves. No basta alegarlos de forma genérica… que la parte se limite a señalar que la demandada incurrió en “excesos”, o que cometió actos de “sevicia” o que “injurió gravemente” a la parte demandante, sin precisar cuáles fueron esos actos”. Refiere, además, que por las “simples palabras vulgares” no cabe válidamente alegar esta causal de divorcio. (Negrillas de este Tribunal). Ahora bien, se evidencia de las actas que de los medios de prueba aportados, específicamente la prueba testimonial, no surge ningún elemento que lleve al animo a quien decide a considerar la configuración de esta causal, en este sentido, resulta forzoso desestimar la presente causal invocada. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de divorcio intentado por el ciudadano EGDY E.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.245.975, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en contra de la ciudadana ARAMA ANDREHINA R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.971, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia únicamente en lo referente a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. en fecha 10 de marzo de 1993.

Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

• P.P.: La p.p. del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercido por la ciudadana ARAMA ANDREHINA R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.946.971; de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem,

• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Estas dos instituciones se encuentran garantizadas según los términos homologados en el convenimiento de fecha 3 de diciembre de 2010, bajo el N° JMS1-00293-10, por lo tanto esta Juzgadora se acoge a lo convenido por las partes, pues en este sentido priva la autonomía de la voluntad de las partes, aunado al hecho que dicho convenio fue realizado siguiendo los parámetros de los artículos 365, 385, 386 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 18 días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria Temporal

Abg. A.M.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 020-11, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria Temporal

Abg. A.M.

ZBV/AM/cfavalli

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