Decisión nº A-0608-10 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

200° Y 151°

ASUNTO: A-0608-10

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. ACCIONANTES: L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.653.684, V- 9.307.118, V- 9.977.312, V- 5.882.244, V- 9.308.180, V- 12.921.933, V- 5.879.619, V- 5.455.477, V- 14.685.445, V- 8.475.537 y V- 5.478.762, respectivamente, de este domicilio.

    2. APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: Abogado L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.447, de este domicilio.

    3. ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entidad político- territorial, con domicilio procesal en el edificio sede de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Avenida S.B., La Asunción, Municipio A.d.E.N.E..

    4. APODERADAS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: Abogadas V.N.Q. y L.S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.735.552 y 4.506.339, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.454 y 18.378, en el orden indicado, en representación de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, del mencionado domicilio

    5. PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.654.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.021.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    Los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F., antes identificados, interponen en fecha 19-1-2010 solicitud de a.c., con fundamento en los artículos 1, 5, 7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, acompañaron pruebas de su pretensión constitucional, expediente administrativo de reenganche y pagos de los salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “A” (folios 9 al 263 de la primera pieza del cuaderno principal) y expediente administrativo de procedimiento de multa distinguidos con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”(folios 263 al 346 de la primera pieza del cuaderno principal).

    Ahora bien, en el caso del accionante L.E.S., se argumenta que fue despedido por el Gobernador Encargado Economista H.M., injustificadamente, el día 21-4-2009 del puesto de obrero que desempeñaba de forma permanente y a tiempo indeterminado desde el día 21-4-2001, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de Mil VEINTITRÉS BOLÍVARES (Bs. 1.023,00) mensuales.

    En el supuesto de EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, se alega que fue despedida injustificadamente el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., del puesto de obrera que ejercía desde el día 1-3-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales

    Para el caso de J.D.V.V.D.P., se aduce que fue despedida injustificadamente en fecha 29-4-2009, del puesto de obrera que ejercía desde el 4-11-2002, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, específicamente, en la Unidad Educativa “Andrés Eloy Blanco”, por Gobernador Encargado Economista H.M., de forma permanente y a tiempo indeterminado, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    Respecto a M.J.S.R., se arguye que fue despedida injustificadamente en fecha 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., del puesto de obrera que ejercía desde el día 16-10-2001, de forma permanente y a tiempo indeterminado, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, específicamente, en la Unidad Educativa “Raúl José Leoni”, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), mensuales.

    Con relación al caso de V.E.J.N., se indica que fue despedido injustificadamente en fecha 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., del puesto de obrero que ejercía desde el día 1-4-1997, de forma permanente y a tiempo indeterminado en la Gobernación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.090,48) mensuales.

    En el supuesto de ARABERT DEL VALLE B.A., se argumenta que fue despedida injustificadamente en fecha 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M.d. puesto de obrero que ejercía de forma permanente y a tiempo indeterminado, desde el día 22-11-2002, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, específicamente, en el C. E. I. “ Papagayo Porlamar”, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    En el caso de NEUCAULYS Y.V.D.Á., se alega que fue despedida injustificadamente el día 29-4-2009, del puesto de obrero que ejercía, de forma permanente y a tiempo indeterminado en la Gobernación del estado Nueva Esparta, específicamente en el C. E. I. “Calixta Salazar Talavera”, desde el día 22-11-2002, por el Gobernador Encargado Economista H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), mensuales.

    En lo que concierne a R.M.A.A., se aduce que fue despedida injustificadamente el día 29-4-2009, del puesto de obrero que ejercía, de forma permanente y a tiempo indeterminado, desde el día 1-11-2003, por el Gobernador Encargado Economista H.M., en la Gobernación del estado Nueva Esparta, específicamente en el C. E. I. “Juan Griego”, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), mensuales.

    En el supuesto de ALMARYS J.V.M., se alega que fue despedida injustificadamente el día 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., del puesto de obrero que ejercía desde el día 4-11-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, específicamente en la Prefectura “Francisco Fajardo”, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23), mensuales.

    Con relación a LIOMARY DEL VALLE BELO, se argumenta que fue despedida injustificadamente en fecha 29-4-2009 del puesto de obrero que ejercía desde el día 2-11-2002, de forma permanente y a tiempo indeterminado, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, específicamente en la Unidad Educativa “Doña Menca de Leoni”, por el Gobernador Encargado Economista H.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 799,23) mensuales.

    En cuanto a C.L.D.F., se aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 29-4-2009, por el Gobernador Encargado Economista H.M., del puesto de obrero que ejercía, de forma permanente y a tiempo indeterminado, desde el día 1-11-2003, en la Gobernación del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengando un salario de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.090,48), mensuales.

    En el aludido recurso, los accionantes alegan que sus despidos se produjeron con fundamento a un presunto recorte presupuestario del 21,33 % como consecuencia del Decreto Presidencial N° 6.655, de fecha 30-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.150, de fecha 31-3-2009, el Decreto Regional N° 158, publicado en la Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382 de fecha 2-4-2009 y la reforma de la Ley de Presupuesto de Gastos del estado Nueva Esparta, aprobada en sesión extraordinaria por el órgano legislativo de fecha 27-4-2009.

    Alegan que, en fecha 7-5-2009, los accionantes solicitaron el reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, amparados en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Número 6.603, de fecha 2-1-2009, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que fueron despedidos en forma injustificada de sus puestos de obreros fijos, sin que la Gobernación del estado Nueva Esparta, solicitara por vía administrativa la calificación del despido correspondiente, incoando al efecto el procedimiento establecido en el artículo 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando circunstancias económicas pongan en peligro la actividad o la existencia misma de la empresa; ni la participación al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial, con indicación de las causas que justifique los despidos, habiendo quedado confesa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual los accionantes, ante la imperiosa necesidad de salvaguardar su única fuente de trabajo, recurrieron ante la Inspectoría del Trabajo de estado Nueva Esparta, con el objeto de incoar los procedimientos de reenganche contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sostienen que en fecha 18-6-2009, la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta dictó la P.A. N° 58, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual anexaron marcada “A”, signado con el número 047-2009-01-00704, nomenclatura de la Inspectoría, a favor de los accionantes y ordena a la Gobernación del Estado Nueva Esparta la reincorporación a sus puestos de trabajo y el pago de los salarios caídos, hasta la fecha de sus efectivas incorporaciones en dicho ente gubernamental.

    Arguyen que, una vez efectuada la notificación de la P.A. a la parte patronal, ésta se negó a cumplir la orden de reenganche, desacatándola, como se evidencia de acta de visita de inspección ( levantada en los expedientes administrativos Números 232 y 240), con el objeto de notificar y ejecutar el reenganche y pagos de los salarios caídos, orden de servicio 3495, la cual se anexó, en copias certificadas, a los folios 230 al 236 de este expediente (folios 223 al 228 del expediente administrativo), así como la negativa al pago de los salarios caídos, lo que resultó infructuoso.

    Aducen que agotado como fue el procedimiento de multa, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, mediante Providencias Administrativas de Sanción Nos 00074-09, 00075-09, 00076-09, 00077-09, 00078-09, 00079-09, 00080-09, Nos 00081-09, 00082-09, 00083-09 de fecha 19-11-2009 y notificadas en fecha 4-12-2009, correspondientes a los accionantes L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y N° 00064-09 de fecha 18-11-2009, notificada el día 4-12-2009, correspondiente al accionante C.L.D.F., donde se impuso multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598,00), a la Gobernación del estado Nueva Esparta, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, por concepto de violación del artículo 639, 647 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante su negativa al reenganche de los accionantes, consignadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”(folios 263 al 346), consideran que se han lesionados sus derechos constitucionales al trabajo, como consecuencia de la rebeldía al acatamiento de las indicadas Providencias, incurriendo la Gobernación en una conducta omisiva, acto lesionante de carácter unilateral, que transgrede los principios y preceptos constitucionales, referidos al mencionado derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes, lo que trae como consecuencia la privación a la obtención del salario como el único medio de sustento, por cuanto quedó agotada la vía especial para lograr la reincorporación a sus puesto de trabajo; que al no existir otro medio o recurso ordinario de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz, que restituya la situación jurídica infringida, alegan que el amparo es la vía idónea para el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos por la Gobernación, para que cumpla con la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo; que por tales razones intentan la presente acción de amparo, de conformidad con los artículos 1, 5, 7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello la interponen contra la acción agravante del ciudadano MOREL R.Á., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Porlamar, estado Nueva Esparta en su carácter de Gobernador del estado Nueva Esparta.

    Finalmente, solicitan que con fundamento en el derecho invocado, artículos 87, 89 numerales 2 y 4, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la violación de los derechos y preceptos constitucionales señalados, sea decretado a.c., por el cual se ordene a la Gobernación del estado Nueva Esparta, representada por el ciudadano MOREL R.Á., a lo siguiente:

    1. -Que reenganche o reincorpore al trabajo habitual de obreros que ejercían en dicha Gobernación, en idénticas condiciones a las que habían venido prestando, tal como lo expresa la P.A.d.M.d.T..

    2. - Que les sean cancelados los salarios dejados de percibir desde el día 29-4-2009, fecha de sus despidos hasta la fecha de sus efectivas reincorporaciones a la Gobernación del Estado Nueva Esparta como lo indica la P.A..

    Por auto de fecha, 25-1-2010, el Tribunal admitió la referida solicitud de a.c., ordenándose darle el trámite de ley, con base al criterio jurisprudencial asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, caso Guardianes Vigilan, S. R. L. y con base al criterio jurisprudencial asentado en el fallo 1-2-2000, caso J.A.M.B..

    En fecha 3-8-2010, se celebró ante este Juzgado Superior, audiencia constitucional oral y pública, en la cual estuvieron presentes los abogados L.E.H., antes identificado, en representación de los accionantes, así como L.S.F. y V.N.Q., como apoderadas judiciales de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, sin la comparecencia del Ministerio Público, donde expresaron lo siguiente:

    El apoderado judicial de la parte accionante señaló:

    …Se inicia esta acción de amparo motivada por la violación de los derechos constitucionalmente establecidos de los trabajadores accionantes, al ser todos ellos despedidos en un procedimiento masivo de reducción de personal, iniciado por la Gobernación del estado Nueva Esparta en fecha 2-4-2009 y publicado el Decreto 158 en la Gaceta Oficial E-1.382, de la misma fecha, todo ello con fundamento en un presunto recorte presupuestario a consecuencia del Decreto Presidencial Nº 6.655 de fecha 30-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.150 de fecha 31-3-2009, así como la reforma de la Ley de Presupuestos de Gastos del Estado Nueva Esparta, de fecha 27-4-2009, es así como en fecha 7-5-2009, se inician los correspondientes procedimientos de reenganches y pagos de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, conforme al Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 6.603 de fecha 2-1-2009, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090, por considerar que fueron injustificadamente despedidos tal como ocurrió en fecha 29-4-2009, de los cargos de obreros fijos que ejercían en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sin que esta última solicitara por vía administrativa, la calificación del despido correspondiente sin iniciar el procedimiento establecido en el artículo 525 de Ley Orgánica del Trabajar, ni mucho menos la participación a un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este estado, indicando en dicho procedimiento las causa que justifiquen el despido, en el procedimiento de reenganche. Cabe destacar que la parte patronal desconoce la relación patronal y la inamovilidad laboral que existía en ese momento, es así como en fecha 18-6-2009, la Inspectoría dicta p.a. Nº 58, declarando con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin embargo una vez notificada la parte patronal esta se niega a dar cumplimiento a la orden de reenganche desacatándola, tal como se evidencia de los autos, es así como entonces, los trabajadores afectados inician el procedimiento de multa tal como se evidencia en las diferentes Providencias Administrativas de Sanciones, las cuales … fueron notificadas 4-12-2009, manifestando nuevamente la parte patronal contumacia en el acatamiento de la mencionada P.d.R., lo cual consideramos un acto que transgrede todos los principios y preceptos constitucionales referentes al derecho del Trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario, a la estabilidad laboral y al deber de cumplir las leyes, por cuanto quedó agotada bajo estos procedimientos la vía especial para lograr la reincorporación de los trabajadores, no existiendo otro medio o recurso ordinario que de manera inmediata, breve, sumaria y eficaz restituya esta situación jurídica infringida por lo cual consideramos que es el a.c. la vía idónea, para restablecer lo derechos laborales violados es así entonces, como con base a los artículos 1, 5, 7, 10 y 13 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales en concordancia con los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que solicitamos, que motivado por la acción agraviante cometida por el Gobernador del estado Nueva Esparta, en contra de los trabajadores antes mencionados, reenganche o reincorporación a los cargos habituales de obreros que ejercían los accionantes en las mismas condiciones que venían prestando servicios en la referida Gobernación, en los términos establecidos en los autos y a su vez agregar que con respecto al trabajador L.E.S., dejar claro que su puesto de trabajo era la Prefectura de Los Millanes y en el caso de la trabajadora EGDYLUZ VÁSQUEZ, su puesto de trabajo antes del despido era el Museo F.N.d.P., es todo.

    Asimismo, la abogada V.N.Q., en representación de la supuesta agraviante, alegó:

    …En virtud que las causales de inadmisibilidad son de orden público, solicito con todo respeto a este honorable Tribunal que declare inadmisible la presente acción de a.c., interpuesta conjuntamente con medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica A.S.D. y Garantías Constitucionales, en virtud, que existe caducidad de la presunta violación a los derechos o garantías constitucionales, alegada por los accionantes. En efecto para el momento de la interposición de la presente acción por ante este Tribunal Contencioso en fecha 19-1-2010, ha transcurrido más de seis (6) meses de la supuesta violación del derecho constitucional al trabajo consagrado en el artículo 87, 89, 91, y 93 Constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, ya que evidentemente la P.A. fue decidida en fecha 18-6-2009 y debidamente ejecutada por el ente administrativo en fecha 15 de julio del mismo año, tal como consta en el presente expediente a los folios 241 al 254, notificada mi representada de dicha P.A. y negándose al cumplimiento de la misma que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, el artículo 6, ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra el lapso de caducidad de seis (6) meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido, la norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c., que la misma sea ejercida en el lapso de seis (6) meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad, que afecta directamente el ejercicio de la acción, este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez, para el ejercicio de la acción, asi lo estableció la Sala Constitucional. Mi representada estuvo debidamente notificada en fecha 15-7-2009, de la P.A. Nº 58, que ordenaba el reenganche y pagos de salarios caídos de los accionantes y no es sino hasta el 19-1-2010, que los accionantes interponen el presente recurso de amparo por violación al derecho al trabajo, habiendo transcurrido más de seis (6) meses de la supuesta violación de los derechos constitucionales, el titulo Décimo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las sanciones en las cuales incurren los que violenten la referida ley y establece que dichas sanciones se impondrán de oficio por parte, del funcionario a quien corresponda, eso lo establece en el 625 de la mencionada ley; el artículo 639 establece la multa o sanción que se le impondrá al patrón en caso de desacatar una orden de reenganche, consideramos que la supuesta violación al derecho constitucional se efectúa desde la fecha de la notificación de la P.A. y en la cual se da la negativa a no reenganchar al trabajador y no desde la P.A.d.M., consideramos que dicha sanción es un castigo al patrono por no acatar la P.A., de orden de reenganche por lo tanto consideramos que efectivamente transcurrieron más de seis (6) meses de la supuesta violación de los derechos o garantías constitucionales invocados por los accionantes, en su escrito de a.c.. En el presente caso ya no existe la presunta violación a derechos o garantías constitucionales alegadas por los accionantes, al haber consentimiento expreso, por lo tanto la presente acción debe declararse inadmisible por las razones antes expuestas y en virtud que el procedimiento de a.c. es especialísimo pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas relacionadas directamente con el goce y el ejercicio de derechos y garantías constitucionales y en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad entre las partes, celeridad y economía procesal, solicito con todo respeto declare inadmisible la presente acción de a.c.. Solamente me quedaría hacer una pregunta, y si como lo expuse anteriormente ¿La violación del derecho alegado por los accionantes operó desde el mismo momento de la negativa por parte de mi representada al no reenganche y pago de salarios caídos?, a todo evento, consigno escrito constante de seis (6) folios útiles y anexo con veintiséis (26) folios útiles, a los fines de que sea agregado a los autos

    .

    Por su parte, el abogado L.H.M., hizo uso de su réplica exponiendo lo siguiente:

    Con respecto a la caducidad de la acción alegada por los representantes de la parte patronal considero oportuno acotar lo siguiente, las decisiones administrativas deben ser exigidas primeramente en vía administrativa y agotado los recursos ordinario, a tal fin es que se justifica la activación de los mecanismos jurisdiccionales tendientes a lograr la ejecución, solo excepcionalmente puede acudirse a la vía del amparo, en tal sentido es necesario destacar que el derecho a accionar mediante la vía jurisdiccional nace cuando la Administración Publica insiste en la ejecución de sus propios fallos y aún la parte patronal se comporta de forma contumaz de no acatar la decisión. La insistencia del ente administrativo y la contumacia del patrono, quedan demostrados cuando mediante un procedimiento de multa se niegan rotundamente a no aceptar el reenganche del trabajador es decir que el derecho a accionar mediante mecanismos jurisdiccionales nace con la contumacia y el derecho a ejercer la acción de amparo nace cuando la parte patronal a violado un derecho constitucional razón por la cual mediante sentencia Guardianes Vigiman S. R. L, de la Sala Constitucional del 14-12-2006, que ratifica el criterio establecido por la Corte II de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia 474 de fecha 18-3-2005. Contar el lapso para interponer el recurso desde la fecha en que el ente administrativo, emana la orden de reenganche a sabiendas que por mandato de la Sala Constitucional es necesario la culminación del Procedimiento de Multa, sería poner al trabajador en estado de indefensión ante una expectativa que podría provocar la caducidad de su acción; ya que el procedimiento de multa pudiera extenderse más allá del lapso de seis (6) meses de caducidad, es así como la mencionada jurisprudencia es clara, al determinar como requisito para ejercer la acción de amparo primero que sea agotado el procedimiento sancionatorio y segundo que se trate de violación de derechos constitucionales. Quiero señalar además que los derechos laborales no solo son derechos constitucionales, sino también son considerados derechos humanos, por lo cual cuando estamos en presencia de la violación de derechos laborales, también lo estamos en relación a los derechos humanos, tal elevación de estos derechos al rango de derechos humanos está contemplado en el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, convertido en normativa interna por ser suscrito por Venezuela, comúnmente conocido como el Protocolo de San Salvador y aprobado en nuestro país mediante Ley aprobatoria publicada en Gaceta Oficial Nº 38.1923 de fecha 23-5-2005, es todo

    .

    En ejercicio del derecho a contrarréplica, la abogada V.N.Q. sostuvo:

    Insiste esta representación en considerar que los procedimientos de multa establecidos en el título Décimo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, son un castigo o una sanción al patrono y en el caso específico al no acatamiento de la P.A. tal y como lo establece el 639 de la mencionada Ley, lo señalado por el abogado de los accionantes me hace preguntarme ¿Si los recursos de nulidad de dichas Providencias Administrativas como lo establece la Ley para el ejercicio de dicho recurso se establece a partir de la notificación en este caso del patrono que se niega al reenganche del trabajador, también se ejercería, hago esta pregunta para saber sería a partir del momento de la multa?. Insisto que para esta representación la supuesta violación del derecho constitucional acontece desde el momento en que se niega el patrono al reenganche, pago de salarios caídos es decir a partir de la negativa al cumplimiento de dicha Providencia, solicito se declare inadmisible la presente acción de amparo, es todo

    .

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Antes de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la pretensión constitucional interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla, aún cuando la misma se determinó en el auto de admisión de fecha 25-1-2010 y, al efecto, observa:

    3.1. DE LA COMPETENCIA:

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta determinar su competencia para conocer del presente asunto y, en tal sentido, observa que la acción propuesta pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida a los trabajadores supuestamente agraviados, por la conducta omisiva de la Gobernación del estado Nueva Esparta, en cumplir con la P.A. Nº 58, de fecha 18-6-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de este estado, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos sustanciado en el expediente signado con el Número 047-2009-01-00704, violatoria de los derechos constitucionales en los artículos 87, 89.2, 89.4, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En este sentido la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, recaída en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece lo siguiente:

    …La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…

    (Resaltado del Tribunal).

    Del texto transcrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa debe ponderar las circunstancias del caso, y ante la inexistencia de una vía procesal ordinaria para el recurrente, aunado al agotamiento del procedimiento administrativo correspondiente, que en el presente caso equivale al sancionatorio, utilizado éste como medio de presión para obtener la ejecución del reenganche y pago de los salarios dejados de percibir del trabajador reclamante a través de la multa impuesta, resultaría idónea la acción de amparo como medio judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Patrono.

    Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular y, al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo sometido a análisis en el mismo recurso de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se asentó el siguiente criterio:

    De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

    . (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados por la Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del a.c., no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia

    .

    Asimismo, en la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7-03- 2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

    Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de a.c., fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

    Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional

    .

    En consecuencia, resulta concluyente para el Tribunal que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para atender este tipo de asuntos en los cuales los accionantes no han podido obtener satisfacción a su primigenia pretensión de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la Gobernación del estado Nueva Esparta, a quien la Administración del Trabajo ha compelido a cumplir en sede administrativa, la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir de dichos obreros, en atención al Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad de los actos administrativos, agotando incluso el procedimiento de multa; invocando, en vía judicial, que tales circunstancias son violatorias presuntamente de derechos, principios y garantías constitucionales, las cuales ocurrieron en territorio del estado Nueva Esparta, y alegando además, en forma urgente, la inexistencia de un medio procesal ordinario breve y sumario para que se produzca el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, considera este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que es competente para conocer y decidir la presente solicitud de a.c. que ha sido instaurada por los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F., en forma conjunta de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE.

    Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la pretensión constitucional interpuesta, procede al análisis previo del litis consorcio activo conformado por los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F., en la formulación de su solicitud de amparo y al efecto, observa:

    3.2. PUNTO PREVIO. LITIS CONSORCIO ACTIVO FORZOSO O NECESARIO:

    La acumulación de pretensiones es plenamente aplicable al procedimiento de a.c., en tanto y en cuanto pueda establecerse el vínculo o conexión existente entre las mismas, con el objeto de evitar que se produzcan fallos contradictorios en el caso de que éstas se sustancien o tramiten en forma separada.

    La Sala Constitucional en sentencia N° 708- 2001 de fecha 10-5-2001, sobre el particular comentado, sostuvo lo siguiente:

    …Observa esta Sala que la conexión entre dos o mas causas, esta determinada por la identidad de todos o algunos de sus elementos o por la accesoriedad o continencia de una con otra, y que esa conexión modifica la competencia de los tribunales para conocer de dichas causas, en aras de la seguridad jurídica, la economía procesal y el orden público. Apunta la Sala, que del texto del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que hay conexión que permite la interposición conjunta de demandas, cuando entre los demandantes o los demandados existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes…

    En el presente caso, los accionantes en amparo han interpuesto en forma conjunta su solicitud, por lo que se hace necesario determinar, si procede la acumulación de pretensiones que se advierte en el escrito presentado en fecha 19-1-2010, para lo cual debe examinarse detenidamente el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    El mencionado artículo 146 del Código Adjetivo Civil dispone que:

    “Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandados conjuntamente como litis consortes : a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1,2 y 3 del Artículo 52 “.

    Aplicando la norma adjetiva “in commento” al caso que nos ocupa, se aprecia que los obreros accionantes fueron favorecidos por la Inspectoría del Trabajo a través de una misma P.A., distinguida con el N° 58 y dictada en fecha 18-6-2009, respecto a la cual han denunciado ante esta instancia judicial, su cumplimiento por vía extraordinaria de a.c. en virtud de la violación de los mismos derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como un hecho social, al salario y a la estabilidad laboral derivada de la inamovilidad que le fue acordada, pero que presuntamente no acata la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. Por consiguiente, el Tribunal considera que en el presente caso los solicitantes L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F., han interpuesto una misma pretensión constitucional en razón de la supuesta vulneración de los mismos derechos constitucionales por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NEUVA ESPARTA, se encuentran conectados por el mismo objeto y actúan bajo un mismo título o causa, aunque se trate de personas distintas, constituyendo con ello un litis consorcio activo forzoso o necesario permitido en el procedimiento de a.c.. ASÍ SE ESTABLECE.

    De seguidas, pasa el Tribunal al examen de la causal de inadmisibilidad de la presente acción por caducidad de la misma en que fundamentó su defensa la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

    3.3. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO POR CADUCIDAD ALEGADA POR LA PARTE ACCIONADA:

    En la audiencia oral y pública constitucional de fecha 3-08-2010, la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, alegó la causal de inadmisibilidad de caducidad de la acción de amparo propuesta por los accionantes L.E.S., EGDYLUZ VÁSQUEZ, J.D.V.V., M.J.S., V.E.J., ARABERT DEL VALLE BRITO, NEUCAULI VÁSQUEZ, REINA ARRAIZ, ALMARYS VÁSQUEZ, LEOMARYS DEL VALLE BELO y C.D.F., en atención a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Al respecto, las apoderadas judiciales de la accionada en el escrito presentado en ese mismo acto señalaron que:

    …Para el momento de la interposición de la presente acción por ante este Tribunal Contencioso en fecha 19 de enero de 2010, han transcurrido más de seis meses de la supuesta violación del derecho constitucional al Trabajo consagrado en los artículos 87, 88, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que evidentemente la P.A. fue decidida en fecha 18 de junio de 2009 y debidamente ejecutada por el mismo ente administrativo en fecha 15 de julio de 2009, tal y como consta del presente expediente, folios 241 al 254, notificación a mi representada y en la cual la Gobernación del Estado Nueva Esparta se niega a dar cumplimiento a la p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los accionantes, el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de a.s.D. y garantías constitucionales, consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; la norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción, así lo estableció la sala constitucional …omissis…Es importante recalcar a este Tribunal que la multa interpuesta a mi representada de conformidad al artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, está en el título XI relativo a las sanciones en la Ley Orgánica del Trabajo es una acción accesoria y consecuencia de la negativa al patrono que no acata la orden de la p.a. principal la que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, y es desde ese momento en que existe la supuesta violación al derecho al trabajo, la supuesta violación del derecho CONSTITUCIONAL, cabe preguntar si para el ejercicio del Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo, sea necesario contar seis meses desde el acto administrativo que interpone la infracción o multa?, siendo que dicho acto de imposición de multa es consecuencia del primero y no la continuación…omissis… En el caso de marras como antes expresamos ciudadano Juez, ya no existe la presunta violación a derechos y garantías constitucionales alegadas por los accionantes, al haber consentimiento expreso, por tanto, la presente acción debe declararse INADMISIBLE por las razones antes expuestas, y en virtud que el procedimiento de A.C. es especialísimo, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales; y en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, celeridad y economía procesal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así solicitamos con todo respeto sea declarado por este Honorable Tribunal…

    (Cursivas, subrayado y negritas de la representación judicial de la accionada).

    En este orden de ideas y partiendo de los alegatos esgrimidos en la defensa que hace la GOBERNACIÖN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el Tribunal observa que, de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, antes transcrita, recaída en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., para que se admita la acción de a.c. conducente al cumplimiento de una P.A. de naturaleza laboral, es necesario que se haya agotado la vía administrativa, en primer lugar, y en el supuesto de que haya sido infructuosa la gestión correspondiente, se concluya con el procedimiento administrativo sancionatorio a que se contrae el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la situación excepcional y extraordinaria que representa el ejercicio de la referida acción, que sólo es procedente en casos como el que nos ocupa, cuando se hayan violado derechos constitucionales como el derecho al salario, al trabajo y a la estabilidad laboral.

    De manera que, aún cuando los hechos presuntamente lesivos sucedieron el día 15-7-2009, oportunidad reconocida por la representación judicial del patrono como el momento en que fue notificada del acto administrativo que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos de los obreros accionantes en amparo, contenida en la P.A. N° 58, de fecha 18-6-2009, lo cual condujo a la supuesta negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en reincorporar a los quejosos, fue hasta el día 4-12-2009, en que dicho órgano gubernamental quedó notificado de las Providencias Administrativas de Sanción Números 00074-09, 00075-09, 00076-09, 00077-09, 00078-09, 00079-09, 00080-09, 00081-09, 00082-09 y 00083-09, dictadas en fecha 19-11-2009, correspondientes a los accionantes L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y N° 00064-09, dictada en fecha 18-11-2009, correspondiente al accionante C.L.D.F., que indicaban el agotamiento del procedimiento de multa, que constituye una de las condiciones necesarias para recurrir por vía de a.c. en casos como el que ahora nos ocupa, por lo que desde ese día 4-12-2009, hasta el día 19-01-2009 en que los mencionados ciudadanos presentaron su solicitud de amparo, en forma conjunta, ante esta instancia judicial transcurrieron tan sólo un (1) mes, quince (15) días, más no los seis (6) meses a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que opere la caducidad de la acción propuesta.

    En consecuencia, considera el Tribunal que no se encuentra caduca la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ VÁSQUEZ, J.D.V.V., M.J.S., V.E.J., ARABERT DEL VALLE BRITO, NEUCAULI VÁSQUEZ, REINA ARRAIZ, ALMARYS VÁSQUEZ, LEOMARYS DEL VALLE BELO y C.D.F., ni tampoco dichos quejosos han consentido en las invocadas violaciones de sus derechos constitucionales en razón del transcurso de tan sólo un (1) mes y quince días del lapos de seis (6) meses que le concede la ley especial para instaurar el amparo, por lo que se declara improcedente la inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.4. DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES INVOCADOS:

    Vistos los límites en los que se planteó la controversia entre las partes, el Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, trae a colación la doctrina de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que estableció los siguientes requisitos para que pueda ser denunciado el incumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de a.c.:

    1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

    2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo.

    3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.

    Aplicando entonces el criterio jurisprudencial precedente al caso bajo estudio, el Tribunal pasa a revisar el cumplimiento de los referidos extremos para determinar la procedencia o no del a.c. propuesto:

    En cuanto al primero de los requisitos, este Juzgado Superior conoce, por notoriedad judicial, que la Gobernación del Estado Nueva Esparta instauró en fecha 12-8-2009, recurso de nulidad contra la P.A. N° 58, que ahora nos ocupa y actualmente cursa ante este órgano judicial en el expediente N° N-0522-09, de su nomenclatura particular. En el mencionado procedimiento contencioso administrativo, este Tribunal se abstuvo de decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto administrativo en el correspondiente Cuaderno Separado, con fundamento en el fallo N° 953 de fecha 1-7-2003, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin que hasta la presente fecha exista tal mandamiento de suspensión o se haya declarado la nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta, en fecha 15-7-2009.

    De allí que se concluye que, efectivamente, en los actuales momentos no ha sido decretado en el referido procedimiento contencioso administrativo de anulación, contenido en el expediente N° N-0522-09, medida cautelar alguna que suspenda o enerve los efectos del acto administrativo que se presume legítimo expresado en la P.A. N° 58, de fecha 18-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta y recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00704, nomenclatura de ese órgano; ni tampoco se ha declarado la nulidad de la referida Providencia impugnada. ASÍ SE ESTABLECE.

    De otro lado también se advierte, sosteniendo inclusive el criterio relativo a la ponderación de las circunstancias especiales acaecidas en el caso concreto, asentado por la Sala Constitucional en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., que, dada la entidad de los derechos constitucionales lesionados denunciados por los obreros accionantes, ninguno de ellos se hizo parte directamente interesada en el aludido procedimiento contencioso administrativo de anulación ni intervino activamente en el mismo, con anterioridad a la interposición de la presente solicitud de a.c., para que le sea oponible la vía procesal ordinaria en que el patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA pueda dilucidar la certeza y validez de la mencionada Providencia que ha sido dictada en beneficio de los trabajadores L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F.. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, en cuanto al segundo requisito, respecto a la abstención de la Administración del Trabajo en ejecutar la P.A. y/o contumacia del patrono en ejecutarla, este Juzgado Superior aprecia que se encuentra demostrado en autos la negativa de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en reincorporar a los obreros L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F., que laboraban para ellos, en cumplimiento a la P.A. N° 58 de fecha 15-7-2010, emanada de la Inspectoría del trabajo en el estado Nueva Esparta, lo cual conllevó a la sustanciación del procedimiento de multa que culminó con la imposición de sanciones pecuniarias hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.598,00), a través de las Providencias Administrativas de Sanción Nos 00074-09, 00075-09, 00076-09, 00077-09, 00078-09, 00079-09, 00080-09, Nos 00081-09, 00082-09, 00083-09 de fecha 19-11-2009, notificadas al ente gubernamental en fecha 4-12-2009 y N° 00064-09 de fecha 18-11-2009, participada a dicha Gobernación el día 4-12-2009. ASÍ SE ESTABLECE.

    Respecto al cuarto extremo correspondiente a que no sea evidenciable que la autoridad administrativa del trabajo haya violentado alguna disposición constitucional, este Juzgado observa que el recurso de nulidad propuesto por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entre otras razones de ilegalidad, se fundamenta en violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso en que presuntamente incurrió la P.A. N° 58 de fecha 18-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta. Sin embargo, como no consta medida cautelar de suspensión de efectos del aludido acto administrativo y al no haberse resuelto aún el referido medio de impugnación ordinario del mismo, cuyo cumplimiento invocan los accionantes por vía de a.c., conserva todos sus efectos y por tanto, no puede determinarse en esta oportunidad que la Administración del Trabajo violentó la disposición constitucional prevista en el artículo 49 de la carta Fundamental, que consagra los derechos a la defensa y al debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, siendo que el tercer requisito se refiere a la existencia de violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, lo cual constituye el fondo del asunto controvertido, pasa este Juzgado Superior al análisis correspondiente en los siguientes términos:

    3.5. FONDO DEL ASUNTO: DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.-

    En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los accionantes esgrimieron la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, a las prestaciones sociales, al salario y a la estabilidad laboral, por parte de su patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cuyos efectos presentaron como prueba documental fundamental de su pretensión constitucional, las actas del expediente administrativo N° 047-2009-01-00704, las cuales se aprecian como documento público administrativo con pleno valor probatorio, el cual no fue desvirtuado en este procedimiento extraordinario por la representación judicial de la accionada.

    De la revisión efectuada a dichas actas administrativas, consta que en fecha 18-6-2009 fue dictada la P.A. N° 58 por el Inspector Jefe del Trabajo en el estado Nueva Esparta, ciudadano abogado J.M.M. (folios 230 al 236 de la primera pieza del presente expediente), mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO y C.L.D.F., recurrentes en amparo. Igualmente, se ordenó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la inmediata reincorporación de estas personas a sus sitios habituales de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento en que ocurrieron sus respectivos despidos, hasta sus definitivos reenganches.

    En la aludida Providencia se indicó, que la misma era inapelable en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero podía ser recurrida ante el Tribunal Contencioso Administrativo a ejercer el recurso de anulación, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la última de las notificaciones, de acuerdo a los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, consta a los folios 240 al 247, de la primera pieza del presente expediente, acta de visita de inspección practicada por la Licenciada DIANORA R.B., en fecha 15-07-2009, en la sede de la Gobernación del estado Nueva Esparta, para notificar de la P.A. dictada en fecha 18-6-2009 por la Inspectoría del Trabajo que ordenó la ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, a la Gobernación del estado en la persona del Licenciado DIMÁS BUCARITO, en su condición de Director de Personal del referido órgano administrativo.

    En el acta correspondiente se expuso que no existe la voluntad por parte de la representación del patrono en acatar la orden dada por el Inspector y que en virtud del artículo 258 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, último párrafo, se procedería a abrir el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo; y también se hizo constar, la negativa y obstrucción del mencionado órgano gubernamental en acatar dicho mandamiento, ante la presencia del propio Inspector del Trabajo, abogado J.M., del Jefe de la Sala de Fuero, abogado J.R. y de la Procuradora de Trabajadores, abogada MARYS ROMERO, expresándose que en los Despachos del Gobernador y de la Procuraduría les informaron que no los estaba esperando ningún funcionario y que no los dejaron quedar en las instalaciones.

    Igualmente, consta a los folios 248 al 254 de la primera pieza del presente expediente, que en fecha 15-7-2009, el Director de Personal de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO se dio por notificado de la mencionada P.A..

    Ahora bien, en virtud de la negativa manifestada por la Administración Pública Estadal en hacer caso omiso al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada en la P.A. N° 58 de fecha 18-6-2009, la aludida Inspectoría del Trabajo procedió a dictar las Providencias Administrativas de Sanción Nos 00074-09, 00075-09, 00076-09, 00077-09, 00078-09, 00079-09, 00080-09, Nos 00081-09, 00082-09, 00083-09 de fecha 19-11-2009, notificadas al ente gubernamental en fecha 4-12-2009 y N° 00064-09 de fecha 18-11-2009, participada a dicha Gobernación el día 4-12-2009, en las cuales se les impuso multas hasta por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.5978, 00), en cada una de éstas, y se ordenó expedir las planillas de liquidación respectivas para ser pagaderas en los siguientes bancos MARCANTIL, PROVINCIAL, CARIBE e INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de su notificación, a nombre del TESORO NACIONAL (BANCO CENTRAL DE VENEZUELA).

    De todo lo expuesto, se infiere que, efectivamente, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA hizo caso omiso a la orden contenida en la P.A. N° 58 dictada en fecha 18-06-2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, incumpliendo con el reenganche y pago de salarios dejados de percibir decretado a favor de los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ VÁSQUEZ, J.D.V.V., M.J.S., V.E.J., ARABERT DEL VALLE BRITO, NEUCAULYS VÁSQUEZ, REINA ARRAIZ, ALMARYS VÁSQUEZ, LEOMARYS DEL VALLE BELO y C.D.F., transgrediendo sus derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, ordinales 2° y , del artículo 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias excepcionales previamente examinadas en la presente causa, procediendo la solicitud de amparo por ellos interpuesta que persigue un mandamiento judicial de imperioso acatamiento, por quien se resiste a cumplir la decisión firme e irrecurrible en sede administrativa.

    En consecuencia, al verificarse por este Juzgado Superior los requisitos que la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han diseñado para permitir el acceso por esta vía extraordinaria al trabajador que reclama el cumplimiento del acto administrativo de naturaleza laboral que le beneficia, se impone declarar la procedencia del a.c. propuesto por los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ VÁSQUEZ, J.D.V.V., M.J.S., V.E.J., ARABERT DEL VALLE BRITO, NEUCAULYS VÁSQUEZ, REINA ARRAIZ, ALMARYS VÁSQUEZ, LEOMARYS DEL VALLE BELO y C.D.F., anteriormente identificados, por la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, ordinales 1°, y , del artículo 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentran garantizados en la orden contenida en la P.A. N° 58, de fecha 18-06-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Nueva Esparta y recaída en el expediente administrativo N° 047-2009-01-00704, nomenclatura de ese órgano, en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral). ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente pretensión de a.c. incoada por los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO Y C.L.D.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.653.684, V- 9.307.118, V- 9.977.312, V- 5.882.244, V- 9.308.180, V- 12.921.933, V- 5.879.619, V- 5.455.477, V- 14.685.445, V- 8.475.537 y V- 5.478.762, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado L.E.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.142.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.447, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, entidad político territorial, representada por la abogada V.N.Q. y L.S.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 13.735.552 y V- 4.506.339, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 40.454 y 18.378, en el orden indicado. SEGUNDO: PROCEDENTE la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos L.E.S., EGDYLUZ DEL VALLE VÁSQUEZ, J.D.V.V.D.P., M.J.S.R., V.E.J.N., ARABERT DEL VALLE B.A., NEUCAULYS Y.V.D.Á., R.M.A. ARMAS, ALMARYS J.V.M., LIOMARY DEL VALLE BELO Y C.L.D.F., antes identificados, en fecha 20-1-2010, por violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cumplimiento íntegro del contenido de las P.A. Nº 58, de fecha 18-06-2009, emanada de la Inspectoría del Estado Nueva Esparta, recaída en el expediente administrativo Nº 047-2009-01-00704, nomenclatura particular de dicha Oficina, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. CUARTO: No ha lugar a condenatoria en costas procesales, por cuanto la pretensión de a.c. ha sido interpuesta contra un órgano de la Administración Pública Estadal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San J.B., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G..

    LA SECRETARIA

    ABG. J.S.B..

    En esta misma fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó la anterior sentencia a las tres horas con cincuenta minutos de la tarde (3:50 p.m.).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. J.S.B..

    Exp. N° A-0608-10.

    VTVG/jsb/alf.

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