Decisión nº 155 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11.866

MOTIVO: Demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

PARTE QUERELLANTE: El ciudadano EGENY FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.692 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados en ejercicio G.A.P.U., A.P.U.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.629.412, 14.117.541 y 14.497.316 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 29.098, 91.250 y 89.875 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha treinta (30) de octubre de 2.007, que riela los folios 89 y 90 de las actas procesales.

PARTE QUERELLADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, por órgano de la Gobernación del Estado.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: La ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 25 de septiembre de 2.000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones.

Se da inicio a la presente causa mediante querella por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales presentada el día 12 de julio de 2.007 por el ciudadano EGENY FLORES, asistido por el abogado en ejercicio G.A.P.U., plenamente identificados, la cual fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.007.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en fase de publicar la sentencia motivada, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y para ello observa:

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Fundamenta el quejoso su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Que en fecha 16 de mayo de 1.997 comenzó a laborar para la Gobernación del estado Zulia en la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia) en el cargo de MÉDICO ESPECIALISTA, hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando fue retirado mediante su jubilación.

Arguye la querellante que el día 02 de mayo de 2.007 recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.713.655,27) de acuerdo al antiguo cono monetario, por nueve (09) años de servicios y siete (07) meses, lo que a su criterio era injusto, dado que se le dejó de pagar la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 75.947.062,83) en virtud de no haberse aplicado en su caso el Tabulador de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, con fundamento en lo establecido en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales a lo que tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia nunca abrió una cuenta de fideicomiso individual en una institución bancaria como lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tampoco le canceló los intereses de prestaciones sociales calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los seis principales bancos del país y señalada por el Banco Central de Venezuela.

Razona el quejoso que la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, suscrita en fecha 13 de marzo de 2.002, define en la Cláusula 1 lo que debe entenderse como “patrono” y en ese sentido se incluye a la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), entre otros, y en ese sentido era indiscutible que le correspondían los derechos y beneficios salariales y contractuales que reciben los Médicos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, más aún cuando se le pagó un bono conjuntamente con la liquidación de las prestaciones que comprende los beneficios dejados de percibir de la Convención Colectiva.

Que el pago del bono referido no fue suscrito por ante ninguna autoridad judicial ni administrativa y por lo tanto no se le pagaron todas las diferencias salariales ni demás beneficios de la Convención Colectiva y por tal razón, reclama a la parte querellada el pago de los siguientes conceptos:

• La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 55.300.426,38) por concepto de diferencia de sueldos entre los recibidos en la Gobernación del Estado Zulia y la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

• La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.090,oo) por concepto de beneficios contractuales no aplicados.

• La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.576.525,oo) por concepto de bono alimentario o cesta ticket desde enero de 2.000 a marzo de 2.005.

• La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 6.952.021,45) por concepto de intereses sobre antigüedad calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela.

Los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 75.947.062,83), cantidad ésta que demanda al ente querellado con fundamento en los artículos 92 y 89 de la Constitución Nacional.

DEFENSA DE LA PARTE RECURRIDA:

En la oportunidad para contestar la querella compareció la abogada M.B.R., antes identificada obrando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia y alegó a favor de su representado lo siguiente:

Como defensa perentoria de fondo opuso la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó el archivo del expediente, arguyendo en tal sentido que la parte querellante ingresó a prestar servicios para su representado en la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Zulia el día 16 de mayo de 1.997 y fue notificado de su jubilación el día 15 de febrero de 2.007, siendo que en fecha 12 de julio de 2.007 se le dio entrada a la solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, habiendo transcurrido cinco (5) meses y por ende, la acción se encontraba extemporánea; así pide que sea declarada.

En cuanto al fondo, reconoció expresamente que el quejoso prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia en el cargo de Médico Especialista, hasta el día 15 de febrero de 2.007 cuando fue jubilado.

Añadió que se evidencia en actas que el quejoso recibió el pago de sus prestaciones sociales por un monto de DIECIOCHO MILLONESSETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.713.655,7), cuyo monto fue calculado por sus años de servicios prestados en el organismo y sujeto al Acta Convenio del Sindicato de Trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

En relación al reclamo de los intereses de prestaciones sociales manifestó que en la planilla de liquidación se lee que la parte quejosa recibió el pago de todos los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y así fue aceptado por el trabajador.

Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude al quejoso la cantidad indicada en el libelo y en consecuencia, pide que la querella sea declarada Sin Lugar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió instrumento alguno, sin embargo, el Tribunal observa que juntamente con el escrito de querella la parte reclamante consignó los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática del cálculo de las prestaciones sociales presuntamente adeudadas al ciudadano EGENY FLORES, elaborado por el Contador Público L.E., inscrito en el C.P.C Nº 35.652.

  2. Copia fotostática de la Planilla elaborada por la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, donde consta que el ciudadano EGENY FLORES laboró para la Renta de Beneficencia del Estado Zulia desempeñando el cargo de Médico Especialista ORL, desde el 16/05/1.997 al 15/02/2.007 cuando egresó por supresión del organismo, lo que arroja una antigüedad de nueve (09) años y ocho (08) meses. Consta igualmente que al querellante le calcularon y cancelaron las prestaciones sociales de la siguiente manera: 639,5 días en base al salario diario de 20.091,17 y 50,50 días en base al salario diario de 20.010,83. Consta igualmente que le cancelaron 44 días por concepto de vacaciones fraccionadas 2.007 en base a 20.010,83 Bolívares que fue el último salario diario, más 30 días de salario como mes de disponibilidad y la cantidad de 3.374.000,oo Bolívares por concepto de cesta ticket, sin discriminar el periodo cancelado. Todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.713.655,27) según el antiguo cono monetario, cantidad que recibió efectivamente el ciudadano EGENY FLORES por concepto de prestaciones sociales. Este instrumento aparece suscrito por el querellante en fecha 15 de febrero de 2.007 en señal de recibido.

  3. Copia fotostática del recibo de pago suscrito en fecha 02 de abril de 2.007 por el ciudadano EGENY FLORES, donde hace constar que ha recibido de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) de acuerdo al antiguo cono monetario, por concepto de bono compensatorio acordado entre la patronal y su persona, como sustitutivo de la suma que pudiera adeudarle el patrono con ocasión de la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos y el Ejecutivo del Estado Zulia, por el supuesto controvertido por la patronal de que dicha convención fuera la aplicable a la relación laboral que mantenía con la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, la cual según su información se encontraba regulado exclusivamente por el contrato colectivo suscrito entre el Sindicato único de la Lotería del Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia en el año 1.997. Se lee en el referido documento que el querellante declara: “Con el otorgamiento expresamente declaro que la suma recibida en este acto, satisface plena e íntegramente cualquiera pretensión que con ocasión a la referida contratación colectiva pudiera corresponderle frente al Ejecutivo del estado Zulia, respecto a los cuales otorgo el más amplio y total finiquito declarando que nada queda a deberle por dicho concepto.”

  4. Copia fotostática donde se lee una escala de “Variación de Sueldo Básico de la Gobernación del Estado Zulia”. Este documento no aparece como emitido por el ente querellado, ni por ninguno de sus funcionarios. Tampoco presenta sello húmedo de la Renta de Beneficencia Pública o de otro organismo público estadal del Zulia.

  5. Copia fotostática de la Constancia suscrita en fecha 06 de octubre de 1.998 por el Jefe de Recursos Humanos de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (Lotería del Zulia), donde se hace constar que el ciudadano EGENY FLORES prestó sus servicios en esa institución desde el día 16 de mayo de 1.997, ocupando el cargo de Médico y devengando para la fecha, un sueldo mensual de Bs. 128.574,oo más un ingreso compensatorio de Bs. 128.574,oo más un bono profesional de Bs. 7.000,oo.

  6. Copia fotostática de la Constancia suscrita en fecha 09 de junio de 2.004 por el Gerente de Recursos Humanos de La Nueva Lotería del Zulia, donde se hace constar que el ciudadano EGENY FLORES prestó sus servicios en esa institución desde el día 16 de mayo de 1.997, ocupando el cargo de Médico Especialista (O.R.L.), adscrito a la Gerencia de Programas Sociales, devengando para la fecha un sueldo mensual de Bs. 489.322,43.

  7. Copia fotostática de la comunicación Nº CMZ004/03/06, suscrita en fecha 14 de marzo de 2.006 por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia y dirigida al Gobernador del Estado Zulia en la cual plantea un reclamo de los trabajadores de la Lotería del Zulia en relación a la aplicación de los beneficios consagrados en la CCCT suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Colegio de Médicos del Estado Zulia. Este documento tiene sello del Despacho del Gobernador del Estado Zulia en señal de recibido el mismo día.

  8. Copia fotostática del escrito de reclamo por el mal funcionamiento del Centro Clínico de la Lotería del Zulia, suscrito en fecha 14/03/2006 por los trabajadores del mismo y dirigido al Gobernador del Estado Zulia.

  9. Copia fotostática del Oficio Nº CMZ087/05/05 suscrito en fecha 05 de ayo de 2.005 por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia y dirigido al Presidente de la Lotería del Zulia y al Jefe de Recursos Humanos de la misma, mediante el cual le remiten los alcances del Acta Convenio suscrita el 12 de abril de 2.005 con el Ejecutivo Regional.

  10. Copia fotostática del Acta suscrita en fecha 22 de abril de 2.005, suscrita entre la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia y los miembros de la Comisión de Asuntos Laborales del Estado Zulia, por medio de la cual se acordó prorrogar la duración de la V Convención Colectiva de Trabajo hasta enero de 2.006 y suspender la discusión de la VI Convención Colectiva.

  11. Copia fotostática del Oficio sin número de fecha 18 de julio de 2.005, suscrito por la junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia y dirigido al Presidente de la Lotería del Zulia, por medio de la cual remiten el Tabulador elaborado según escalafón, para ser aplicado a los médicos adscritos a la dependencia destinataria con la finalidad de que se efectuara una reunión que analizara la posibilidad de cumplir esa Tabla de sueldos.

  12. Copia fotostática del oficio Nº 0289/07/2006, de fecha 10 de julio de 2.006, suscrito por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Zulia, por medio del cual le hacen llegar al Presidente de la Lotería del Zulia el Acta Convenio suscrita con el Ejecutivo Regional, con motivo de los acuerdos sobre las Cláusulas Económicas de la VI CCCT y el cuadro donde se plasma la clasificación que le corresponde a cada médico.

  13. Copia fotostática del Acta suscrita en fecha 19 de mayo de 2.006 entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y los representantes de la Entidad Federal Estado Zulia, en la cual se formalizaron los acuerdos económicos arribados en la discusión del Proyecto de la VI Contratación Colectiva de condiciones de Trabajo.

  14. Copia fotostática de la lista de Médicos adscritos al Servicio Médico de la Lotería del Zulia. Este documento no aparece como emitido por el ente querellado, ni por ninguno de sus funcionarios. Tampoco presenta sello húmedo de la Renta de Beneficencia Pública o de otro organismo público estadal del Zulia.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares b), c), e), f), i), j), l) y m) por cuanto no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la prueba a), por cuanto el Tribunal observa que se refiere a un documento privado elaborado por un contador público presuntamente contratado por el querellante sin que estuviese calificado como experto designado por el Tribunal durante el curso del proceso, en consecuencia, el Tribunal lo desecha como medio probatorio y se abstiene de valorarlos. Así se decide.

Vistos los documentos identificados con los literales d) y n), el Tribunal desecha su valor probatorio por cuanto no hay certeza sobre su legitimidad ni su origen, ya que no aparecen emanados la parte querellada o de organismo público alguno y en consecuencia no obtiene la credibilidad de la Jueza que decide, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, las pruebas identificadas como g), h) y k) no guardan relación con los hechos controvertidos en la causa y en consecuencia no aportan ningún elemento de convicción a favor de las partes por lo que el Tribunal se abstiene de apreciarlos y así se decide, a tenor de lo previsto en la norma adjetiva citada en el párrafo anterior.

Antes de pronunciarse sobre el fondo, el Tribunal debe valorar la caducidad de la acción opuesta como defensa perentoria por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia y en tal sentido resuelve lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

La defensa opuso la caducidad de la acción establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y solicitó el archivo del expediente, arguyendo en tal sentido que la parte querellante fue notificado de su jubilación el día 15 de febrero de 2.007, siendo que en fecha 12 de julio de 2.007 se le dio entrada a la solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, habiendo transcurrido cinco (5) meses y por ende, la acción se encontraba extemporánea.

Para resolver lo conducente es preciso destacar que si bien quedó demostrado en actas que el día 15 de febrero de 2.007 cesó la relación de empleo público que vinculó a las partes desde el día 16 de mayo de 1.997 y además, que la parte querellante recibió la cantidad de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 18.713.655,27) como pago por concepto de sus prestaciones sociales, debe considerarse que riela en el folio catorce (14) de las actas procesales, sendo recibo de pago identificado como prueba c) y que fue plenamente valorada por el Tribunal, de cuyo contenido se desprende que el día 02 de abril de 2.007 la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia canceló al Ciudadano EGENY FLORES la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) de acuerdo al antiguo cono monetario, como bono compensatorio por las diferencias en los beneficios laborales que pudiese generar la controvertida aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Regional del Estado Zulia y el Colegio de Médicos del Estado Zulia.

En consecuencia de lo anterior, es criterio del Tribunal que tal pago constituye y forma parte de las prestaciones sociales que percibió el querellante y por tal motivo el lapso de caducidad para reclamar las diferencias generadas por tal concepto debe computarse a partir del 02 de abril de 2.007 y no desde el 15 de febrero del mismo año.

Así las cosas y verificado que la presente querella se recibió ante la Secretaria del Tribunal el día 12 de julio de 2.007, como consta en la nota que riela al folio 88 de las actas, se evidencia que entre las fechas indicadas no transcurrió un lapso superior al que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia es improcedente en derecho la caducidad alegada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como b), e) y f), que el ciudadano EGENY FLORES prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Z.E.Z. desde el día 16/05/1.997 al 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Médico Especialista de esa institución. Además fue reconocido por la parte querellada que el quejoso tuvo una antigüedad en el cargo de nueve (9) años y ocho (8) meses de servicios prestados.

En tal sentido cabe señalar que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”; siendo un derecho adquirido e irrenunciable consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, que se debe hacer efectivo al culminar la relación laboral y del cual todo trabajador tiene derecho a la cancelación de la totalidad de sus prestaciones sociales así como también de los intereses que estos generen por el retraso en su pago (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia del 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, estableció que: “...es preciso señalar que todo pago por concepto de prestaciones sociales de un trabajador que no se corresponda con el cien por ciento del monto que le pertenece constitucionalmente, constituye un menoscabo del prenombrado derecho constitucional, ya que la carta fundamental textualmente establece… “que le recompensen la antigüedad en el servicio…”, así que, es opinión de esta Corte que mal puede decirse que el servicio prestado se recompensa si el pago de las prestaciones sociales no se ha hecho efectivo en su totalidad…”

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, aplicado al presente caso por analogía, establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el mismo sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… (omisis)

Del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que el ciudadano EGENY FLORES pide el pago de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 75.947.062,83) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, discriminados así:

  1. La cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 55.300.426,38) por concepto de diferencia de sueldos entre los recibidos en la Gobernación del Estado Zulia y la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

    Al respecto el Tribunal advierte que el querellante no discriminó en su libelo el periodo durante el cual se generaron las supuestas diferencias de sueldo, ni probó cuál fue el sueldo efectivamente devengado por él, mes a mes, como empleado de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, ni tampoco probó que la Gobernación del Estado Zulia cancelara a los médicos adscritos a otros organismos un salario superior, del cual pudieran evidenciarse la discriminación o las supuestas diferencias generadas. Así las cosas, resulta forzoso para éste Tribunal declarar la improcedencia de esta pretensión y así se decide.

  2. La cantidad de OCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 8.118.090,oo) por concepto de beneficios contractuales no aplicados.

    Se observa que al igual que la pretensión anterior, el quejoso no discriminó al Tribunal cuáles fueron esos beneficios legales y contractuales que la Administración de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia le dejó de aplicar, ni señaló qué instrumento jurídico o contractual lo respalda, ni las cláusulas o artículos en los cuales se reconoce, por lo que se declara improcedente su pretensión. Así se decide.

  3. La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 5.576.525,oo) por concepto de bono alimentario o cesta ticket desde enero de 2.000 a marzo de 2.005.

    En relación a la pretensión de cobrar cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000, el Tribunal observa que ha caducado la acción para cobrar lo correspondiente por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se desecha la petición en el sentido indicado. Así se decide.

  4. La cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON 45/100 (Bs. 6.952.021,45) por concepto de intereses sobre antigüedad calculados según la tasa del Banco Central de Venezuela.

    Finalmente se observa que el quejoso reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo. En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta para ello, los cálculos de las prestaciones sociales generadas al ciudadano EGENY FLORES que tenga la Gobernación del Estado Zulia, generadas durante la antigüedad en el cargo de Médico Especialista de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia. Así se decide.

    Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele al ciudadano EGENY FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.692, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EGENY FLORES en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de ésta decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 155.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.R.P.S..

    Exp. 11.866

    GUdeM/DRPS.

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