Decisión nº 263 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda

Se da inicio a la presente demanda de Pensión de Jubilación presentada el día veintiocho (28) de Junio de 2007 por los ciudadanos arriba mencionados, asistidos por el abogado G.A.P., a la cual se le dió entrada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2007.

Los recurrentes alegan que fueron Médicos al servicio de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERIA DEL ZULIA), siendo afectado por el proceso de supresión de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, mediante decreto N°503 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Z.M.R., de fecha 15 de enero de 2007, y por la creación de la Ley del instituto Autónomo Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERIA DEL ESTADO ZULIA), por el cual se les jubiló a todos los demandantes, de acuerdo a la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia.

Asimismo, alegan que en el mes de mayo de 2007 se les notificó de su jubilación y se les pagó retroactivamente desde el momento en que finalizó el mes de disponibilidad, pero no se les otorgó la Pensión según el Tabulador de Salarios que tiene la Gobernación del Estado Zulia, para los Profesionales y Técnicos Universitarios, ni el Tabulador de Médicos, razón por la cual siendo la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia, un organismo adscrito al Ejecutivo Regional, indudablemente se les tiene que jubilar en base a los salarios que reciben los Médicos de la Gobernación del Estado Zulia.

En ese mismo sentido aduce que, la V CONVENCION COLECTIVA DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE EL COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO ZULIA Y EL EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA, suscrito en fecha de 13 de marzo de 2002, en la Clausula N° 1 en cuanto a las definiciones en el punto EL EJECUTIVO, señala que: “Se refiere a la Entidad Federal del Estado Zulia, representada por el Gobernador el Estado Zulia, entendiéndose como tal toda su organización: Secretarías, Centro Médico Policial R.P.A. (SANIPEZ), Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia (LOTERIA DEL ZULIA), Servicios e Institutos Autónomos, Dependencias, Entes u otros Organismos adscritos al mismo”.

Indica que, con la trascripción de esta disposición de la Convención Colectiva de Colegios de Médicos del Estado Zulia, es indudable que tienen derecho a que se les jubilen en base a los salarios que reciben los médicos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia y no al que irregularmente les venían cancelando la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, y más aún cuando se les pagó un BONO en sus prestaciones sociales, por las diferencias salariales y beneficios colectivos que recibieron los Médicos al servicio del Ejecutivo Regional que no se les había pagado a los Médicos que laboran en la Lotería del Zulia.

Señala que el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

Al mismo tiempo alega que, el artículo 508 ejusdem, señala: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”.

En razón de los alegatos formulados por los recurrentes este Tribunal pasa a resolver sobre la admisibilidad o no el presente recurso, de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los querellantes solicitan se les reajuste sus Pensiones de Jubilación a los salarios que reciben los médicos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, según el Tabulador aprobado en la Convención Colectiva suscrita entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Ejecutivo del Estado Zulia, que les viene pagando el Sistema Regional de Salud y demás dependencias de la Gobernación del Estado Zulia, en el mismo porcentaje que se les otorgó a cada uno de los demandantes. Así las cosas, este Tribunal, señala que en materia funcionarial se establece un vinculo estatutario entre la administración y el empleado, toda vez que el funcionario al desempeñar una cargo de características propias que derivan precisamente de éste, la cualidad del mismo, y del tipo de nombramiento, entre otras. Es por ello que, al haber sido introducida la presente demanda por varios accionantes pretendiendo así se les reajuste sus Pensiones de Jubilación a los salarios que reciben los médicos al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, en consideración a esto se señala que la conjunción de las actuaciones resulta improcedente, en razón de que los mismos fueron jubilados de cargos diferentes, es decir existen respecto a cada uno de ellos una relación funcionarial personalísima por lo que es necesario un examen por separado de las situaciones planteadas. En consecuencia, esta Juzgadora señala que en la presente solicitud existe inepta acumulación de pretensiones deducidas, criterio éste a su vez reiterado y señalado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999, y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de noviembre de 2001 (Aeroexpresos Ejecutivos, C.A), donde se pronuncia sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito funcionarial. Por todo lo antes expuesto, este Superior Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR