Decisión nº PJ0082011000183 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 1 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de noviembre de 2011

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082011000183

ASUNTO: AF48-U-1997-000088

ASUNTO ANTIGUO: 1997-913

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes

Recurrente: EGEP CONSULTORES, S.A., domiciliada en Paseo E.E., Edif. Torre Noria, Planta Baja “A”, Urb. Las Mercedes, Caracas.

Apoderados de la recurrente: J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.912, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.151.

Administración tributaria recurrida: Dirección de Control Fiscal de la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.

Actos Recurridos: Resolución Nº HCF-SA-PEFC-1313, de fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda.

Representación de la Administración Tributaria: abogada Donatella Blumetti Chiorazzo, titular de la cédula de identidad Nº 6.321.451, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.391.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGI CA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.912, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EGEP CONSULTORES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 128-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00080926-7, por ante el por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde fue recibido en fecha 24-02-1997, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibido en fecha veintiséis (26) de febrero de 1997, y se le dio entrada mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo del mismo año, por el que se ordeno librar boletas de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a los ciudadanos (as) Procurador y Contralor General de la República.

Las notificaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del Procurador General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de 1997, el apoderado judicial de la contribuyente, consignó poder que acredita su representación, el cual se ordenó agregar a los autos el 13-05-1997.

Posteriormente fue consignada la boleta de notificación del Contralor General de la República.

En fecha catorce (14) de octubre de 1997, se admitió el presente recurso.

En fecha siete (07) de noviembre de 1997, se declaró la causa abierta a pruebas.

El día diez (10) de noviembre de 1997, se dejó constancia del comienzo del lapso probatorio.

En fecha nueve (09) de enero de 1998, venció el lapso de promoción de pruebas.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 1998, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la contribuyente.

En fecha tres (03) de marzo venció el lapso probatorio en la presente causa.

El día cuatro (04) de marzo de 1998, se ordenó proceder a la vista de la causa.

Por auto de fecha cinco (05) de marzo de 1998, se fijo la oportunidad para la presentación de los respectivos informes.

En fecha diecisiete (17) de abril de 1998, tanto la Administración Tributaria como la contribuyente, consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 1998, se constancia del lapso que tenían las partes para presentar las observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha siete (07) de mayo de 1998, el apoderado judicial de la contribuyente consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

El día trece (13) de mayo de 1998, concluyo la vista en la presente causa.

Por auto de fecha tres (03) de abril de 2000, el ciudadano Abogado A.L.V., Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por diligencias de fechas 03-05-2005, 21-06-2006, 07-03-2008, presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la representación de la Administración Tributaria solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, la ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procurador General de la República fueron cumplidas y agregadas a los autos.

Por auto de fecha seis (06) de agosto de 2008, se ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel a las puertas del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

El acto recurrido fue el denominado:

Resolución Nº HCF-SA-PEFC-1313, de fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual se ordenó expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación por los montos que se describen a continuación:

• Por concepto de impuesto la cantidad de Bolívares ciento diecisiete mil seiscientos sesenta y cinco con noventa y tres céntimos (Bs. 117.665,93), ahora reexpresados en Bolívares ciento diecisiete con sesenta y seis céntimos (Bs.F 117,66); y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.484,34), ahora reexpresados en Bolívares tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 3,48).

• Por concepto de multas las cantidades de Bolívares ciento veintitrés mil quinientos cuarenta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 123.549,22), ahora reexpresados en Bolívares ciento veintitrés con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 123,55), y Bolívares cuatro mil novecientos veintisiete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.927,54), ahora reexpresados en Bolívares cuatro con noventa y tres céntimos (Bs.F 4,93).

• Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bolívares setenta y ocho mil setenta y uno con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.071,34), ahora reexpresados en la cantidad de Bolívares setenta y ocho con siete céntimos.

Para un total de Bolívares trescientos veintisiete mil seiscientos noventa y ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 327.698,37), ahora reexpresados en la cantidad de Bolívares trescientos veintisiete con setenta céntimos (Bs.F 327,70).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursivo expuso:

    Alega el apoderado judicial de la contribuyente la falta de motivación del acto administrativo recurrido, por cuanto no se analizaron los alegatos que presentó su representada ni tampoco las pruebas, manifiesta que la resolución señala que procedía la retención en caso de prestación de servicios, pero que su representada no efectúo ninguna prestación de servicios, sino que suministro piezas de repuestos y minoritariamente la limpieza periódica y sustitución de piezas y componentes.

    Agrega que la administración tributaria incurrió en el vicio de inmotivacion al infringir el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto a su parecer la recurrida no explicó como llego a la decisión administrativa.

    Señala que no es posible conocer y evaluar el origen del reparo, ya que no se le facilitaron anexos, como por ejemplo el análisis del los alegatos y pruebas formuladas en el sumario.

    Luego de citar el parágrafo 6 del artículo 39, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente rationae temporis y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, también rationae temporis, manifiesta que la formulación del reparo que niega la deducibilidad de un gasto, es una actividad de participación directa en la determinación de la Base Imponible y que por lo tanto pide a este Juzgado verificar que en ninguna forma la Ley de Impuesto sobre la Renta, consagra un supuesto en texto que pudiera ser reglamentado.

    Manifiesta que la norma mediante la cual la administración rechaza la deducción de los gastos a los que su representada no práctico retenciones, tiene carácter penal, y que para aplicar dicha norma se deben tener en cuenta los principios del Derecho Penal.

    Alega que a su representada no se le puede sancionar en base a la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986, por cuanto fue derogada por el Código Orgánico Tributario, el cual establece sanciones más benignas.

    Acota que en vista de que nula la resolución recurrida e improcedente el reparo, también lo es la multa y los intereses moratorios que le fue impuestos a su representada.

    Igualmente alegó el apoderado judicial de la contribuyente la exención por basarse la sanción en su propia declaración, la cual, a su parecer fue errónea.

    Señala que es necesario que la administración compruebe los elementos de falta para que proceda la sanción.

    Como ultimo solicitó se declarara la nulidad de las planillas de liquidación y sea declarada con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

  2. La Administración Tributaria.

    En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes, la representante de la administración tributaria expuso:

    En cuanto a la supuesta inmotivacion y violación del derecho a la defensa del contribuyente, que por no tratarse de una presidencia total de procedimiento, y por cuanto el legislador no procedió a calificar el vicio de nulidad a que hacer referencia el artículo 139 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, a su parecer no se puede considerar la presunta falta de apreciación de pruebas y defensas alegadas, como un vicio de nulidad absoluta, y que ello es asó, en razón de que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala los vicios que pueden hacer anulable.

    Señala que en la Resolución recurrida se tomaron en cuenta cada uno de los alegatos formulados por el contribuyente en su escrito de descargo, por lo que resulta improcedente el referido alegato.

    Agrega que la base legal que fundamentó la emisión de la Resolución Culminatoria del Sumario, la resolución decisoria del Recurso Jerárquico y las correlativas Planillas de Liquidación, está contenida en su propio texto, en el cual se expresa que se procedió a reparar las cantidades por concepto de servicios y mantenimiento, conforme a lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1986, por cuanto a dichos costos no le fue practicada la retención correspondiente, la cual debió realizarse según la norma contenida en el numeral 18 del artículo 2, del Decreto Reglamentario Nº 1.506, de fecha 01-04-1987, en concordancia con el artículo 96 de la supra indica Ley.

    En cuanto al alegado planteado por la contribuyente, referente al rechazo de las deducciones por falta de retención, la representación de la administración tributaria después de transcribir la normativa que rige la materia, señala que la característica fundamental de la prestación de servicios, es la presencia de una obligación de hacer.

    Así aduce, que la recurrente manifiesta que el mantenimiento de computación no se efectúo como servicio de computación, sino principalmente como suministro de piezas de repuestos y suministros, limpieza periódica y sustitución de piezas y componentes, y que a su entender la ejecución de dichas actividades constituyen la prestación de servicios, o sea, que encuadran perfectamente dentro de la definición de prestación se servicios establecida, en consecuencia el reparo esta ajustado a derecho, por no haberse practicado la retención del impuesto ni haberlo enterado a la oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    Después de citar un criterio jurisprudencial, la representante de la administración tributaria señala que la determinación es una función, cuando el contribuyente no efectúa la retención del impuesto debe proceder la administración a determinar el impuesto, en tanto y en cuanto se produce un aumento de la base imponible, así manifiesta que resulta improcedente el argumento de la contribuyente sobre la fijación de la base imponible.

    Como ultimo solicito la representante de la administración tributaria, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte Recurrente.

      La parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

      - Mérito Favorable de los autos

    2. Pruebas de la administración tributaria.

      En la presente causa, el órgano recurrido, Dirección de Control Fiscal de la Dirección General de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, no promovió pruebas.

      V

      ANALISIS DE LAS PRUEBAS

      En cuanto al merito favorable de los autos promovido por el apoderado judicial de la contribuyente, este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

      …El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

      .

      Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a): Determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivacion. b) Determinar si el contribuyente estaba obligado a realizar las retenciones en el periodo fiscal investigado y en consecuencia si la actuación de la Administración Tributaria fue ajustada a derecho.

      Punto Previo:

      Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

      Se desprende del auto de entrada de fecha cuatro (04) de marzo de 2007, Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra del siguiente acto administrativo:

      Resolución Nº HCF-SA-PEFC-1313, de fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, mediante el cual se ordenó expedir a la contribuyente Planillas de Liquidación por los montos que se describen a continuación:

      • Por concepto de impuesto la cantidad de Bolívares ciento diecisiete mil seiscientos sesenta y cinco con noventa y tres céntimos (Bs. 117.665,93), ahora reexpresados en Bolívares ciento diecisiete con sesenta y seis céntimos (Bs.F 117,66); y tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro con treinta y cuatro céntimos (Bs. 3.484,34), ahora reexpresados en Bolívares tres con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 3,48).

      • Por concepto de multas las cantidades de Bolívares ciento veintitrés mil quinientos cuarenta y nueve con veintidós céntimos (Bs. 123.549,22), ahora reexpresados en Bolívares ciento veintitrés con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F 123,55), y Bolívares cuatro mil novecientos veintisiete con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.927,54), ahora reexpresados en Bolívares cuatro con noventa y tres céntimos (Bs.F 4,93).

      • Por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bolívares setenta y ocho mil setenta y uno con treinta y cuatro céntimos (Bs. 78.071,34), ahora reexpresados en la cantidad de Bolívares setenta y ocho con siete céntimos.

      Para un total de Bolívares trescientos veintisiete mil seiscientos noventa y ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 327.698,37), ahora reexpresados en la cantidad de Bolívares trescientos veintisiete con setenta céntimos (Bs.F 327,70).

      Igualmente se desprende que del auto de fecha trece (13) de mayo de 1998, concluyo la vista en la presente causa, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal hasta la presente fecha.

      Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

      (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

      a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

      .

      En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

      Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

      A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

      El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

      Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

      Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

      Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

      A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

      Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

      (...)

      Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

      (...)

      Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

      (...)

      La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

      Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

      (Subra-yado añadido)

      En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

      De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

      En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

      En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

      “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

      … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

      Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

      Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

      … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

      El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

      El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

      En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

      (Resaltado de esta Sala).

      Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

      Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

      Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el trece (13) de mayo de 1998, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario, hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna por parte del ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.912, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EGEP CONSULTORES, S.A.”, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el periodo señalado.

      Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

      Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

      De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

      Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

      De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

      En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

      VI

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.A.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.753.912, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.151, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “EGEP CONSULTORES, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1972, bajo el Nº 64, Tomo 128-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00080926-7, en contra de la Resolución Nº HCF-SA-PEFC-1313, de fecha diecinueve (19) de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, mediante la cual se le determinó a la contribuyente una deuda total de Bolívares trescientos veintisiete mil seiscientos noventa y ocho con treinta y siete céntimos (Bs. 327.698,37), ahora reexpresados en la cantidad de Bolívares trescientos veintisiete con setenta céntimos (Bs.F 327,70).

      COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

      De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

      Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      La Jueza Superior Titular

      Dra. D.I.G.A.

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      En la fecha de hoy, primero (1º) de noviembre de dos mil once (2011), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082011000183 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

      La Secretaria Titular

      Abg. C.A.P.M.

      ASUNTO: AF48-U-1997-000088

      ASUNTO ANTIGUO: 1997-913

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