Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05582

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (Distribuidor), y recibido por este Juzgado el día 05 de febrero del mismo año, el ciudadano R.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.643.194, asistido por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.278 y 50.260, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

En fecha 07 de febrero del año 2007, se admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El 12 de febrero del año 2007, este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 26 de abril del año 2007, se fija al quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 7 de mayo de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar en la causa, este Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia de persona alguna ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 30 de mayo de 2007, previo abocamiento del nuevo Juez a la causa, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, para que tuviese lugar la audiencia definitiva. Ahora bien, cumplidas cada una de las fases procesales y celebrado dicho acto en fecha 7 de junio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En el caso bajo examen el accionante solicita, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº IAAIM-DG-2007-004, de fecha 04 de enero de 2007, dictado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mediante el cual decide prescindir de sus servicios del cargo de Fiscal de Prevención, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto.

A tal efecto, el accionante alegó que ingresó en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de enero de 1997, a través de un contrato de trabajo ejerciendo el cargo de Agente III, adscrito a la Dirección de Seguridad de la querellada, y que posteriormente pasó a ejercer el cargo de carrera de Fiscal de Prevención y Vigilancia adscrito igualmente a la Dirección de Seguridad, cuyas funciones de ambos cargos que ejercía se correspondían a las de los cargos de carrera administrativa, siendo desde su inicio fundamentado a través de la suscripción de un contrato de trabajo con su persona y la Institución.

Señala que cumplía con las obligaciones que le eran inherentes al cargo que ejercía con el horario establecido en dicho contrato, lo que a su decir motivo que haya logrado el respeto y consideración de sus superiores, cumpliendo igualmente con su horario de trabajo, percibía la misma remuneración en su condición de empleado público y percibía los beneficios de un funcionario de carrera, a pesar de haber ingresado simuladamente a la Administración Pública mediante la existencia de un contrato de trabajo, ante la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia el recurrente el vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto de retiro del Instituto, esto a tenor de lo establecido en el aparte final del artículo 10 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, el cual establece que los nombramiento y remociones tienen que ser aprobadas por el C.d.A.d.I., por lo que sostiene que tal hecho encuadra en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no constar que se haya seguido el procedimiento para su retiro de la Administración Pública, lo que hace el acto nulo.

Asimismo, denuncia que además de darse la violación del artículo 10, Parte Final de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se ésta violando por consecuencia lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual forma sostiene que el mismo acto normativo de creación del instituto en su artículo 10 numeral 5, le otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que le corresponde para ser aplicado en su relación con el ente reclamado, y es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que para proceder a retirarlo debió aplicársele cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 73 de la señalada Ley.

Señala que existe una equivoca motivación legal del acto administrativo por falta de aplicación de normas legales correspondientes a la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que a su decir debió ser el aplicado no la ley Orgánica de Trabajo, ello en atención a lo determinado por la jurisprudencia patria la cual señala que toda persona que haya ingresado a la Administración Pública ante la vigencia de la Constitución de 1999, y a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por vías distintas a la del nombramiento, y específicamente a través de contrato de servicios, era lícito considerársele funcionario público de carrera, aduciendo que además dentro de sus actividades, tenía que estar presente diariamente en la sede del organismo para cumplir con las obligaciones inherentes al cargo; cumplía un horario de trabajo de un tiempo completo y percibía los mismos beneficios económicos que los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual señala que el único modo de retirarlo del organismo era la destitución previa tramitación de un procedimiento disciplinario, por muerte o por renuncia, alegando igualmente la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que si la Administración consideraba que su cargo era de libre nombramiento y remoción, se le debió remover del cargo, otorgarle el mes de disponibilidad y realizarle las gestiones reubicatorias con el fin de preservar su estabilidad en el cargo, y de resultar infructuosas las mismas, se procedería a su retiro definitivo.

Aduce que se violó lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en virtud que no se mencionó ninguna de las normas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que igualmente se violó lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mencionársele en el acto los recursos que podía interponer.

Alega que se le violó el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Constitución y el derecho al debido proceso.

Por último solicita se declare la nulidad del acto administrativo de retiro, se ordene su reincorporación inmediata al cargo que ostentaba y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Por su parte los representantes judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en la oportunidad de dar contestación a la querella alegaron, que de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 6 de su Reglamento y en atención a lo establecido en los artículos 40 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la gestión de la función pública le corresponde al máximo jerarca de Instituto, es decir, el Director General del ente, quien dictó el acto administrativo que aquí se impugna, por lo que señala que dicho acto fue dictado por una autoridad competente.

Señalan que los contratados no gozan de la prerrogativa de la estabilidad en el cargo, como la tienen los funcionarios de carrera, por lo que aduce que tanto la designación como la remoción son actos discrecionales del jerarca quien esta investido para ello.

Sostienen que las funciones que desempeñaba el querellante eran de confianza, ya que controlaba el ingreso y egreso de personas al país, inspección, cuidado de todas las áreas del aeropuerto, cuidado de personalidades y fiscalización, y que dichas funciones se subsumen en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegan que para tener la condición de funcionario público, el ingreso a la Administración tiene que ser por concurso público.

Por último solicita se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, en el presente caso los alegatos esgrimidos por el accionante se circunscriben a que su condición dentro del organismo era la de funcionario público de carrera, y como tal, antes de ser retirado tenía que seguirse una serie de procedimientos para lograr su egreso de la Administración, denunciando en primer lugar la incompetencia del funcionario que dictó el acto, una equivoca motivación del acto por falta de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho al debido proceso, y violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así pues, razón a lo anterior este Juzgado observa que el interés principal del querellante radica en que se le reconozca la condición de funcionario público de carrera, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no del examen de las demás pretensiones, por lo que debe pronunciarse ante todo, sobre la condición laboral del querellante dentro del Instituto.

En tal sentido, surge la necesidad de explicar en el presente fallo una situación que se ha venido presentando en la Administración Pública en su actividad, a lo largo del transcurrir del tiempo respecto a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han expresado que no puede excluirse el contratado de los efectos de la derogada Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se establezca la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.

De esta manera, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa Ley, siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera dentro del órgano u ente administrativo; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.

Así las cosas, cabe señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulará y determinará, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, por lo cual se estableció en su artículo 146 que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley, vale decir, Ley del Estatuto de la Función Pública. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, “constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente”. Previendo de igual forma el texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, al igual que lo estableció la derogada Ley de Carrera Administrativa en su artículo 35 y hoy la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, por otra parte, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de cada uno de los funcionarios.

Visto lo anterior, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, al igual que lo estableció la derogada Ley de Carrera Administrativa y pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede otorgársele, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ funcionarios de carrera.

No obstante, quiere este Juzgado aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tienen derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide.

Por otra parte, los funcionarios que se encuentren en el desempeño de un cargo de carrera en situación irregular -bien como contratados o bien siendo funcionario de hecho-, tendrán derecho a concursar para optar a la condición o “status” de carrera.

En este orden de ideas, no escapa para este Juzgado el hecho cierto de que tanto en el ámbito local como en el nacional existe una práctica irregular sostenida por la Administración, de no dar cumplimiento con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos de carrera, tal y como lo exigen sus respectivos Ordenamientos Jurídicos. Práctica ésta que da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho que, como se explicó, la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como, la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones para asimilarlos a un funcionario de carrera y reconocerles a los contratados derechos propios de aquellos funcionarios. Así pues, para aportar una solución de justicia para los funcionarios de hecho, ha reconocido la doctrina administrativa el derecho del funcionario para percibir los beneficios económicos de su trabajo como una especie de compensación.

Pero la solución de justicia para este sentenciador no exige, equiparar al funcionario irregularmente ingresado a un funcionario de derecho, pues el propio funcionario de hecho contribuye con su aceptación del ingreso irregular, a la ausencia de un acto de ingreso dictado de conformidad con el Ordenamiento Jurídico, sin perjuicio de la independencia de la responsabilidad que se genera en cabeza del funcionario que debe velar por el ingreso regular a la Administración Pública, situación esta equiparable al caso en concreto cuado del expediente administrativo del presente juicio, cursa por ante los folios 169 y 170, renuncia escrita del recurrente y aceptación de la misma.

Es así como, aunado a lo anterior y visto la circunstancia que se presenta en el caso de autos, ya que además de no constar en el expediente administrativo ni en el judicial que se haya celebrado algún concurso público en el cual se evidencie el nombramiento del ciudadano R.E.C.M., anteriormente identificado, para desempeñar algún cargo de carrera en dicho Instituto, y siendo que el mismo accionante en su escrito libelar señaló que su ingreso al ente fue mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, que se mantuvo dicha relación hasta el momento en que la Administración decide prescindir de los servicios que ejercía como contratado.

Siguiendo lo anterior, es necesario para este Juzgador pronunciarse con relación a la vinculación que existía entre el recurrente y el ente querellado, para determinar si efectivamente podía ser separado del cargo tal y como lo efectuó la Administración, para lo cual se observa:

Afirma el actor que ingresó en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en fecha 01 de enero de 1997, a través de un contrato de trabajo ejerciendo el cargo de Agente III, adscrito a la Dirección de Seguridad del Instituto, de igual forma señala que, pasó a ejercer el cargo de carrera de Fiscal de Prevención y Vigilancia adscrito igualmente a la Dirección de Seguridad, cuyas funciones de ambos cargos que ejercía se correspondían a las de los cargos de carrera administrativa, siendo desde su inicio fundamentado a través de la suscripción de un contrato de trabajo con su persona y la Institución, como ya se expuso.

De igual forma, asevera el querellante que el artículo 10 numeral 5º de la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, le otorga la condición de funcionario público y establece de manera clara, el régimen legal que le corresponde para ser aplicado en su relación con el ente reclamado, y es el establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a lo expuesto, resulta indispensable para este sentenciador traer a colación la referida disposición legal, la cual es del tenor siguiente:

Artículo 10.- El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto, será el órgano ejecutivo del C.d.A., actuará como agente del Ejecutivo Nacional en todas las actividades del aeropuerto, y tendrá las siguientes atribuciones: (…)

5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos y se regirán por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos. (…)

Los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5º de este artículo se harán con la aprobación del C.d.A..

De una interpretación muy armónica de la norma supra transcrita, es evidente que el titular del Despacho de la Dirección General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, tendrá a su cargo la administración del ente, siendo éste el órgano ejecutivo del C.d.A., actuando como agente y representante del Ejecutivo Nacional en todas y cada unas de las actividades del aeropuerto, teniendo atribuciones en materia de personal conforme a su numeral 5º, a saber: nombrar, “contratar”, organizar y dirigir, así como remover los empleados que el Instituto requiera para el cumplimiento de sus fines, notándose que el espíritu mismo e intención del legislador a los efectos del régimen aplicable en ambas relaciones laborales deberán de regirse por las disposiciones de la derogada Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos hoy Ley del Estatuto de la Función Pública; vale decir, solo una remisión para ambas situaciones jurídicas del régimen ha aplicar, no haciendo mención alguna en lo relativo al derecho de estabilidad, ya que el mismo variará si es un empleado público contratado, a quien se aplicará lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo; o un funcionario público de carrera, que se le aplicará lo establecido anteriormente en la derogada Ley de Carrera Administrativa hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

Razón a lo anterior, y visto lo señalado por el propio accionante en su escrito libelar, se puede concluir que la condición del accionante dentro del Instituto era la de funcionario público contratado, y al encontrarse en tal situación, era objeto que en cualquier momento el Instituto prescindiera de sus servicios, esto por la prerrogativa de que goza la Administración rescindir en cualquier momento de los contratos celebrados con los particulares.

En este orden de ideas, debe este Juzgado señalar que el Director General del Instituto tiene la facultad atribuida por la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el numeral 5º de su artículo 10, la de nombrar, “contratar”, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera como ya se señaló, y en el último aparte del artículo se señala que los nombramientos y remociones se harán con la aprobación del C.d.A.; nótese que solo se hace referencia a los nombramientos y remociones, más no señala la figura de la contratación de personal para la prestación de servicios ni prescindir de los servicios de los contratados, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que la gestión de la función pública corresponderá a los máximos jerarcas de los organismos de la Administración, y en el numeral 5º del artículo 10 de la Ley que rige al Instituto, el Director General tenía la competencia atribuida por Ley para rescindir el contrato celebrado o prescindir de los servicios del accionante ya que estaba facultado para tomar la decisión de no necesitar más los servicios del querellante, razón por la cual este Tribunal debe desechar el vicio de incompetencia denunciado, y así se decide.

Respecto al alegato del recurrente en el sentido que existe una equivoca motivación legal del acto administrativo por falta de aplicación de normas legales correspondientes a la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe este Juzgado señalar que como se indicó anteriormente, la condición del accionante dentro del Instituto era la de funcionario contratado, y como tal, no le era aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto según lo establecido en el artículo 38 ejusdem, es decir, lo aplicable era la legislación laboral, y el hecho de no haber mencionado en el acto administrativo ninguna norma de la Ley Funcionarial, tal circunstancia no afecta de ningún vicio al acto ni viola los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente, dada la condición de contratado del actor, el Instituto solo debía tomar la decisión de prescindir de los servicios del querellante en la oportunidad que estimara pertinente, con las formalidades que establezca la Ley para su caso en concreto, sin necesidad de aperturar ningún procedimiento disciplinario de destitución, a los que se refiere la ley de formas funcionariales, ya que al accionante no se le estaba imputando ninguna causal de destitución, por lo que en el presente caso no existe violación del derecho al debido proceso, en consecuencia se debe desestimar el alegato arriba esgrimido, y así se decide.

Respecto al alegato del actor en el sentido que se violó lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no mencionársele en el acto los recursos que podía interponer, se debe señalar, que si bien es cierto que dicho requisito no se cumplió, tal como consta de la comunicación que cursa al folio 16 del expediente judicial, no es menos cierto que del contenido de la misma se evidencia la decisión de la Administración de prescindir de sus servicios en su condición de contratado, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, parágrafo único, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 125 y 126 ejusdem, por lo cual las formalidades a que se refiere la notificación establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se aplica en el presente caso, por no ser el mismo un procedimiento a la luz de las formas administrativas y/o funcionariales.

Ahora bien, en consonancia a lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que el recurrente pretende que por vía contenciosa administrativa se le “reenganche” de un despido laboral, instando a esta jurisdicción contenciosa administrativa a pronunciarse sobre su condición de funcionario público, para obtener el ingreso a la Administración en el puesto que venia desempeñando, situación que se evidencia de la aludida comunicación, en donde en un primer término se deja claro la situación jurídica que él ostenta (contratado); en segundo término las causales de su despido (artículo 99, parágrafo único, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo); y en un tercer término la insistencia del despido sin lugar a ningún tipo de procedimiento laboral (artículos 125 y 126 ejusdem.), legalidad que no se pronunciará este sentenciador por no ser de su competencia; pero en lo que se refiere a la determinación de la naturaleza de la comunicación Nº IAAIM-DG-2007-004, de fecha 04 de enero de 2007, como un acto administrativo que pudiera relacionarse o establecer la condición de funcionario público del recurrente, este Juzgado se declara competente para ello, y de acuerdo a los criterios antes expuesto el mismo no es un acto administrativo objeto de nulidad en el contencioso administrativo funcionarial, y así se decide.

Con respecto a la violación a la estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución, debe señalar este Tribunal en primer lugar que dicha estabilidad no es absoluta, ya que esta sometida a ciertas limitantes que hacen imposible preservar la citada estabilidad laboral, como por ejemplo, causales de destitución o despido, reducción de personal, interdicción civil o como en el caso de autos la decisión de prescindir de los servicios del personal contratado que presta sus servicios a la Administración Pública, lo cual no afecta ni viola la estabilidad laboral dada la condición de contratado que ostentaba el recurrente, en consecuencia se debe rechazar el alegato esgrimido, así como, dejarse claramente establecido por parte este Sentenciador, que en la relación de hecho que existió entre la Administración y el recurrente, lo que no se produjo fue la consecuencia de la generación del derecho de estabilidad en el cargo propia de los funcionarios de carrera, más sin embargo, ante el hecho evidente y comprobado de la existencia de la relación entre ambos, los demás derechos que puedan derivarse de tal relación no pueden ser afectados por esta decisión. Así se declara.

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo, instando al ciudadano R.E.C.M., que de tener algún reclamo sobre derechos que considere derivados de su relación contractual con el Instituto querellado, el mismo deberá realizarlo ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se pronunciarán sobre la procedencia de los mismos.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.E.C.M., asistido por los abogados R.A.P.T. e I.J.G.G., antes identificados contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Se ordena notificar de la presente decisión al Presidente o Representante Legal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostátos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los_______________ (________) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las_______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. N° 05582

AG/vha.-

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