Decisión nº 306 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoDerecho Jubilacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

196º y 147º

SENTENCIA Nº 306

ASUNTO PRINCIPAL: LH22-L-2001-000009

ASUNTO: LP21-R-2005-000233

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. J.Y.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 58.046.

DEMANDADO: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. Y.M.R.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.390.

MOTIVO: DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la profesional del derecho Y.M.R.S., titular de la cédula de identidad número: 5.200.946, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.390, en su carácter de apoderada Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Trece (13) de Octubre del año 2005, en la causa signada con el Nº LH22-L-2001-000009, en el juicio que por DERECHO A LA JUBILACION ESPECIAL Y SUS BENEFICIOS sigue el ciudadano E.R. en contra de la Persona Jurídica denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha Ocho (8) de Junio del 2.006 (folio 281), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 20 de Junio de 2006 (folio 283).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó mediante auto de fecha 28 de Junio de 2.006 para el Décimo Quinto (15º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 28 de Julio de 2006, difiriéndose el dictamen del dispositivo para el quinto (5º) día hábil siguiente a esa fecha, ello debido a la complejidad del caso debatido; ahora bien, en fecha 2 de Agosto de 2006, mediante auto, el Tribunal debido a que la Juez Superior del Trabajo debía trasladarse a la ciudad de Puerto Ordaz, motivado a la convocatoria realizada para que asista a la Reunión de Coordinadores Laborales que congrega a Jueces del Trabajo de las Distintas Circunscripciones Judiciales del territorio nacional, a realizarse el día, viernes 04 de agosto del corriente año, se difirió la audiencia oral y pública para el día Miércoles 9 de Agosto de 2.006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad en la cual, la Juez Superior del Trabajo en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha Nueve (9) de Agosto de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición de la apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión recurrida, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que hay una total ausencia de valoración de las defensas opuestas por la demandada.

2) Que la valoración probatoria es errada, incongruente y contradictoria.

3) Que existe prescripción civil y laboral.

4) Que no existe causa pretendi.

5) Que existe una inepta acumulación de acciones legales y contractuales.

6) Que no interrumpió la prescripción.

7) Que las acciones se encuentran evidentemente prescritas.

8) Que existía un juicio previo por calificación de despido.

9) Que la demandada persistió en el despido y pagó todos los conceptos a que había lugar.

10) Que no puede pretenderse el pago de intereses e indexación, pues los conceptos laborales fueron depositados por CANTV en el tribunal de Primera Instancia.

11) Que no le corresponde la jubilación especial al demandante, ya que no llenaba los extremos requeridos por la convención colectiva.

12) Que solicita se revoque la decisión recurrida y se declare sin lugar la demanda.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la empresa CANTV despidió a su mandante injustificadamente en fecha 11 de Marzo de 1998.

2) Que solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia la calificación correspondiente del despido del que fue objeto el demandante.

3) Que esa calificación de despido fue declarada con lugar y ordenó el reenganche del trabajador.

4) Que la empresa lo despidió injustificadamente antes de que cumpliera los 14 años de servicio, para evitar que se hiciera acreedor del derecho a la jubilación especial.

5) Que debido al proceso de reestructuración que sufrió la patronal, esta resolvió reducir el personal por motivos tecnológicos.

6) Que solicita le sea reconocido el derecho a la jubilación especial, ya que a la fecha de su despido injustificado, le correspondía ese derecho.

7) Que la patronal le reconoció los años de servicio prestados en otros entes de la administración pública, tal como se desprende de los folios 37 al 43.

8) Que al momento de su despido el trabajador ostentaba una antigüedad reconocida para efectos de su jubilación de veinte años, tal como se desprende del folio 37.

9) Que solicita le sean canceladas las pensiones insolutas y las prestaciones sociales debidamente indexadas y con los intereses correspondientes.

-IV-

DEL MERITO DEL ASUNTO

Se inicia el presente juicio, por demanda incoada por el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.655, en contra de la persona jurídica denominada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

En el escrito libelar el demandante expone que prestó sus servicios para la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 1º de Octubre de 1985 hasta el 11 de Marzo de 1998, desempeñándose con el cargo de Inspector de Teléfonos Públicos Monederos, adscrito al Departamento de Telefonía Pública Compartida de la Gerencia Operativa del Estado Mérida, con un salario básico de Bs.147.070,oo, mensuales y por ende, tenía una antigüedad de 12 años, 5 meses y 10 días, laborando en CANTV. Explica que fue despedido injustificadamente, terminando la relación laboral en fecha 11 de Marzo de 1998, que intentó un procedimiento judicial de calificación de despido que fue decidido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Octubre de 1.999, en la misma se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordenó a la patronal el reenganche o reincorporación del trabajador demandante.

Así las cosas, indica el actor que la Sociedad Mercantil demandada persistió en el despido y consignó por ante el Tribunal de la causa el pago de lo que en su criterio correspondía al demandante, cuyo monto es de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 8.250.657,16), siendo el caso que la parte patronal no le reconoció el derecho a la Jubilación Especial, al cual estipula el Contrato Colectivo en la Cláusula 1º y 73º, anexo “C”, denominado “PLAN DE JUBILACIÓN” integrante del Contrato, que establece que después de haber terminado un vínculo laboral con más de 14 años de antigüedad por causa diferente al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede el trabajador escoger tal beneficio (por ser potestativo); sin embargo, la patronal le niega el derecho porque alega que el vínculo laboral terminó sin que el trabajador se hubiera hecho acreedor al beneficio in commento. Reclama: 1) Que la demandada reconozca la jubilación especial a que tiene derecho en los términos señalados en anexo C; 2) que se le pague de por vida a partir del 11 de Marzo de 1998, la pensión mensual correspondiente de Bs. 147.070,00, multiplicada por el 4.5% por cada año de servicio efectivamente laborado, con el ajuste monetario correspondiente. Asimismo, demanda a la patronal por concepto de indemnización por daños morales y las prestaciones sociales que en su criterio le adeudan.

Ahora bien, llegada la oportunidad para que la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), diera contestación a la demanda, la misma lo hizo dentro del lapso establecido por la ley alegando la prescripción de las acciones reclamadas por el accionante y la inexistencia de causa pretendi o causa de pedir en el escrito libelar, conviene en la fecha de inicio de la relación laboral y en que el trabajador fue despedido en fecha 11 de Marzo de 1.998.

Trabada así la litis, quedan como hechos admitidos la fecha de inicio y culminación de la relación laboral y la existencia del procedimiento de estabilidad laboral, y quedan como hechos controvertidos el derecho a la jubilación especial del demandante, el cobro de prestaciones sociales y el daño moral reclamado.

En este orden de ideas, verifica quien sentencia que la demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) promovió las pruebas, que esta alzada revisa a continuación:

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las siguientes pruebas:

  1. - La Prescripción tomando en cuenta tanto la fecha del despido efectivo, como la fecha en que fue consignado el pago de las prestaciones sociales; a los fines de desvirtuar el pretendido derecho de la jubilación y de las prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales. Al respecto, esta juzgadora observa que la prescripción no constituye en sí misma un medio de prueba, sino una defensa perentoria o de fondo, por lo que con respecto a este medio de extinción de las obligaciones no hay nada que valorar por no ser un medio probatorio susceptible de valoración. Y así se establece.

    2-. La inexistencia de causa pretendi o causa de pedir en el libelo incumple los requisitos que indica el artículo 340 del vigente Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; para probar que esta demanda no permite dar contestación a la pretensión que pudiera contener, e impide a la demandada dar contestación al fondo de la demanda, pues en el escrito de contestación la demandada debe precisar de manera pormenorizada en cuales hechos conviene, cuales rechaza, de los que se le oponen en el libelo de la demanda, y los fundamentos de derecho que pueden justificar sus excepciones, defensas y probanzas, a fin de que queden definidos los términos procesales en que quedan los hechos invocados; justificación y causa de la demanda incoada; y particularizando el contenido del libelo, estos hechos narrados no sabemos a que conceptos obedecen o corresponden. Al respecto, esta sentenciadora observa que la inexistencia de la causa pretendi no constituye en sí misma un medio de prueba, por lo que con respecto a esta defensa no hay nada que valorar por no ser un medio probatorio susceptible de valoración. Y así se establece.

  2. - La oportunidad procesal para presentar los cálculos es en la oportunidad de demandar o de presentar el libelo de demanda y que no hay otra oportunidad procesal para hacerlo y no puede delegarse al tribunal el cargo de establecer el monto real que le corresponde por conceptos reclamados. Al respecto, este tribunal observa que esta promoción no constituye medio de prueba de los establecidos en el Código de procedimiento civil; por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  3. - El principio Constitucional de la justicia, para probar que la discriminación omitida constituye una formalidad esencial para el procedimiento y vicia de contrario a la justicia el mismo, pues impide que se ejerzan las defensas sobre los hechos alegados, y que al no ser referidos de manera discriminada no pueden contradecirse. Al respecto, quien decide observa que esta defensa de fondo no constituye medio de prueba de los establecidos en el Código de Procedimiento Civil; pues, los principios del derecho no son medios probatorios, por lo tanto, no hay nada que valorar. Y así se establece.

  4. De conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil pide EXHIBICION DE LOS ORIGINALES DE LOS DOCUMENTOS: anexos al libelo de demanda, que rielan a los folios 10, 11, 37 al 40 y el expediente signado 24845 por calificación de despido. Al respecto, esta alzada observa, que no fueron desglosadas las instrumentales cuando fue promovida la prueba, sin embargo este tribunal procede a desglosarlas para verificar su evacuación y valoración, lo hace de la manera siguiente: A: Riela a los folios Diez (10) y Once (11), documento producido en fotocopia, marcado “B”, identificado por su contenido como “Carta de despido”, emitida por CANTV y suscrita por el Director de Relaciones Industriales de la CANTV, ciudadano A.L., dirigida al ciudadano E.R., pero no se evidencia fecha de emisión. B.- Riela desde el folio 37 al 40, instrumento identificado por su contenido como “Carta de reconocimiento de antigüedad” de fecha 18/10/05, emitido por CANTV, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos Región Los Andes, dirigida al actor; y “Carta reconocimiento de antigüedad para efectos de jubilación, sugiere al actor dirigirse a Corpoturismo para que le determinen fecha de ingreso a la administración pública”, emitida en fecha 18/10/96, suscrita por el gerente de Recursos Humanos; Respuesta de la Contraloría General de la República, Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y declaraciones Juradas de Patrimonio, donde le anexan certificación de cargos”, de fecha 13/11/91, suscrita por Jefe revisor de Contraloría. Respecto de estos medios probatorios, quien sentencia observa, que la carta de despido que riela a los folios 10 y 11, es un documento que emana de la patronal, por tanto, esta no puede solicitar su exhibición, ahora bien, en cuanto a los demás documentos solicitados, quien sentencia estima necesario acotar, que fueron reproducidos en originales por la accionante y rielan a los folios 106 al 110, a los que se les concede pleno valor probatorio al no haber sido impugnados ni tachados por la contraparte. Y así se establece.

    6-. Documentales: Expediente de calificación de despido signado con el número 24845. Al respecto, quien decide observa, que el promoverte no consignó el mismo ni en copias simples ni certificadas, por ello no hay nada que valorar. Y así se establece.

    PRUEBAS DEL ACTOR

Primero

El Valor y mérito de todo lo alegado y probado en autos. Al respecto este Tribunal observa: Que el mérito de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso “Colegio Amanecer C.A.”

…que el mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

.

Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

Segundo

Las documentales anexas al libelo, marcadas “A, B, C, D, E, F, G, H1 HASTA EL H5, I2”. Valoración: Esta juzgadora observa que los instrumentos enunciados como anexos al libelo de demanda no fueron identificados; su desglose lo hace este despacho a los fines de facilitar la valoración; de la forma siguiente: 1.- Marcado “A”, Carta de reconocimiento de antigüedad a efectos de una futura jubilación, de fecha 27/11/91, suscrita por la gerente de relaciones Industriales de CANTV, dirigida al demandante. 2.- Marcado “B”, identificado por su contenido como “Carta de despido”, emitida por CANTV y suscrita por el Director de Relaciones Industriales de la CANTV, ciudadano A.L., dirigida al ciudadano E.R., pero no se evidencia fecha de emisión. 3.- Marcado “C”, Sentencia de fecha 25/10/99, por Calificación de despido Injustificado, ordenando el reenganche, el pago de salarios caídos, emitida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. 4.- Marcado “D”, En fecha 02/12/99 declarada la Firmeza del fallo dictado por el extinto Juzgado del Trabajo, en fecha 25/11/99. 5.- Marcado “E”, En fecha 01/02/00 ordena el extinto, la ejecución forzosa del fallo dictado el 25/10/99. 6.- Marcado “F”, Persistencia en el despido por parte de la patronal, consignación de cheques de gerencia del Banco Industrial de Venezuela. 7.- Marcado “G”, Consignación de nuevo cheque del Banco Mercantil, por concepto del pago salarios caídos y la indemnización. 8.- Marcado “H1”, Reconocimiento del pago de siete años de antigüedad al demandante, carta de fecha 18/10/96, suscrita por el Gerente de Recursos Humanos. 8.- Marcado “H2, H3,H4 y H5”, “Carta reconocimiento de antigüedad para efectos de jubilación, sugiere al actor dirigirse a Corpoturismo para que le determinen fecha de ingreso a la administración pública”, emitida en fecha 18/10/96, suscrita por el gerente de Recursos Humanos; Respuesta de la Contraloría General de la República, Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y declaraciones Juradas de Patrimonio, donde le anexan certificación de cargos”, de fecha 13/11/91, suscrita por Jefe revisor de Contraloría. 9.- Marcado “I1 y I2”, Constancia de trabajo expedida por el Ministerio de Justicia, como personal obrero, de fecha 11/10/91; y Antecedentes de servicio expedida por CORPOTURISMO, de fecha 01/03/00. En cuanto al objeto indicado por el actor, referida al vínculo laboral, esta sentenciadora considera que este hecho no requiere demostración, debido a que nunca ha sido desconocido por la demandada de autos, con respecto a las demás premenciones se consideran pertinentes y conducentes paa demostrar la antigüedad anterior con la administración pública y que le fue reconocida por la patronal. También se puede evidenciar que nunca fueron impugnados, tachados ni desconocidos los instrumentos antes desglosados. Tienen valor y mérito probatorio para esta sentenciadora. Y así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas promovidas y de las evacuadas, observa esta Sentenciadora, que en cuanto a las pruebas de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), la misma no logró demostrar nada que le favorezca en cuanto a que no le corresponda al actor el derecho a la jubilación especial.

Así las cosas, en vista de la acumulación de acciones por cobro de prestaciones sociales, daño moral y reconocimiento al derecho a la jubilación especial, se declaran ineptamente acumuladas las acciones legales y contractuales emprendidas por la parte actora en cuanto al cobro de prestaciones sociales, razón por la cual, en atención al Principio Constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el debido proceso, y en aras de evitar reposiciones inútiles, esta sentenciadora procede a pronunciarse en los términos siguientes:

Primero

Ante esta diatriba, quien sentencia observa que, el demandante trabó un procedimiento de calificación de despido contra la demandada por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que fue decidido el 25 de Octubre de 1.999 y que está contenido en el expediente LH21-S-1998-000004, que conoce esta alzada por notoriedad judicial, que fue declarado con lugar por el precitado Juzgado, ordenando el reenganche del Trabajador demandante, en el mismo, la patronal persistió en el despido, consignando los salarios caídos, las indemnizaciones correspondientes y las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que a su parecer le corresponden al trabajador, al 31 de Julio de 2006 están disponibles y a la orden del trabajador la cantidad de Bs 16.201.839,81, por los montos que fueron consignados por la demandada al persistir en el despido más los intereses causados desde la consignación; es por esta razón, que quien sentencia no puede pronunciarse sobre el punto de las prestaciones sociales reclamadas junto con el derecho a la jubilación especial y menos sobre la calificación de despido por constituir el mismo cosa juzgada, y por ello se imposibilita a este órgano juzgador la respectiva revisión, por lo que se desecha procesalmente este pedimento, ahora bien, esta sentenciadora procede a pronunciarse sólo sobre el reconocimiento al derecho a la jubilación especial, sin entrar a conocer acerca de los montos reclamados por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ser estos materia de un procedimiento ordinario distinto al de marras.

Segundo

Pasa esta alzada a pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora y determinar si efectivamente le corresponde o no la jubilación especial y los beneficios que acuerda la Convención Colectiva para todos los jubilados:

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

Esta Alzada para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones en materia de reconocimiento al derecho de jubilación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (…) (negrillas y subrayado de la alzada) (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV).

El legislador en la Ley Sustantiva Civil dejó establecido en el artículo 1980 el lapso de tres (3) años para lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos, que en el caso de las jubilaciones especiales, como se citó es la aplicable, y la misma comenzará a computarse a partir de la terminación de la relación de trabajo, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral en materia de jubilación especial, ya que estos créditos son obligaciones liquidables en periodos mensuales, es decir, menor al año, se cita el mencionado dispositivo:

(…) Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos (…)

(negrillas y subrayado de la alzada)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

Pero la misma no operaria si se da uno de los supuestos de interrupción los que se encuentran establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

(negrillas y subrayado de la Alzada)

Ahora bien, de la revisión de los autos, y de lo expuesto por la parte demandada-recurrente, este Tribunal Ad-quem, observa:

Primero

Si bien, la relación laboral culminó en fecha Once (11) de Marzo de 1998, así lo indicó la parte accionante en su libelo de demanda, y de acuerdo con lo admitido por la accionada en la contestación de la demanda, asimismo, el actor intentó un procedimiento de calificación de despido por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que fue decidido en fecha 25 de Octubre de 1999 ordenando el reenganche del trabajador demandante, posteriormente, en fecha 21 de Junio de 2000, la patronal persiste en el despido y consigna dos cheque de gerencia por las sumas de Bs 8.250.657,16 y Bs. 2.129.215,78, con lo que se materializó el efectivo despido del trabajador, y es desde esta fecha en que comienza a computarse el lapso de los 3 años para la prescripción de las acciones para reclamar el derecho a la jubilación especial, pues es en esta oportunidad cuando se materializa la causal disinta al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo contenida en la convención colectiva y que da nacimiento ipso iure al derecho aquí controvertido. Y así se establece.

Segundo

La actora presentó en fecha 18 de Octubre de 2001, la demanda por ante el extinto Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es decir, antes de cumplirse el lapso de los 3 años (21 de Junio de 2003). La misma fue admitida en fecha 25 de Octubre de 2001, fecha en que se libraron los recaudos de citación y se hizo entrega al Alguacil (folios 44 y 45).

Tercero

En fecha 18 de Marzo de 2002, la parte accionada comparece ante el Tribunal de la causa para dar contestación a la demanda (folio 76 al 82), dándose tácitamente por citada en la litis, ello ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interrumpiendo tempestivamente la prescripción de las acciones.

Por todas las razones anteriores, esta alzada considera, que en el caso bajo estudio, no procede declarar la Prescripción de la Acción, al no evidenciarse de autos, que haya operado este medio de extinción de las obligaciones. Y así se decide.

Verifica quien sentencia que el trabajador demandante ostentaba una antigüedad a la fecha de su despido injustificado de doce (12) años, cinco (5) meses y nueve (9) días, igualmente, se le adiciona al trabajador demandante la antigüedad reconocida por la patronal para efectos de jubilación, que se consideró en siete (7) años, tal como se desprende de carta dirigida al trabajador en fecha 18 de Octubre de 1996 por la demandada (folios 106 y 107) valorada por este Tribunal ad quem, con ello se concreta una antigüedad de diecinueve (19) años de servicio, computables única y exclusivamente para efectos de la jubilación especial, que por haber sido producto de un despido injustificado corresponde al accionante desde el mismo momento en que se verificó el despido y para los efectos de la jubilación especial debe tenerse la fecha 11 de Marzo de 1998, para considerar la antigüedad para hacerse acreedor al beneficio de la jubilación especial y no la fecha en que la patronal persistió en el despido, ello debido a que este periodo no se imputa a la antigüedad ¡laborada efectivamente a reconocerse para la jubilación especial, ello según doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas, la jubilación, se considera como un derecho laboral inmanente, irrenunciable, progresivo, intangible e inherente al hecho social del trabajo, que es de rango legal, por estar consagrado en la Constitución, de allí que nunca un contrato puede desmejorar sus beneficios ni hacerla optativa en perjuicio del trabajador.

En tal sentido, este Tribunal Ad-quem basándose en el principio constitucional consagrado en el artículo 26, de garantizar una tutela judicial efectiva, donde se le conceda primacía a los hechos sobre las apariencias (contenido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el artículo 257 Constitucional, que establece: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (…). No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Pasa según lo solicitado por la actora en cuanto a la jubilación especial a observar lo estipulado en el Contrato Colectivo vigente para la época (1995-1996) que contiene el Plan de Jubilaciones en su Anexo “C”, en el Capítulo II Disposiciones Generales, en su artículo 4° numeral 3° señala: “Jubilación Especial: Es la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicios en la Empresa, y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso será potestativo del trabajador recibir la totalidad de sus prestaciones legales y contractuales contempladas en la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”, más cualquier indemnización adicional que pueda corresponderle si fuera el caso, o acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación del contrato a los cuales se refiere la cláusula “Pago de Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo”. (resaltado de la alzada).

Por lo antes citado, considera esta juzgadora, que el derecho a la jubilación del demandante es reconocido como un derecho adquirido, a la fecha del despido injustificado, dado que la convención colectiva de trabajo que regía sus relaciones laborales, le concedía ese beneficio a partir de los 14 años de antigüedad, razón por la que, a la fecha de terminación de la relación laboral ya se consideraba como exigible a favor del demandante. Y así se decide.

Procede esta superioridad a declarar procedente el derecho de jubilación especial y demás beneficios que acuerda la convención colectiva para los jubilados de la demandada, al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.655, por adquirir el derecho después de haber laborado para la empresa accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por un tiempo de 19 Años. Y así se decide.

Así las cosas, se pasa a fijar el criterio para el cálculo de la pensión de jubilación reconocida en este acto, conteste con los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 03 de fecha 25 de Enero de 2005, concatenando con la decisión signada con el número 30, proferida por la Sala de Casación Social en fecha 26 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, donde se esbozaron los lineamientos a seguir en cuanto a la pensión de jubilación y el método de cálculo de la misma, el cual es la acción principal que en el caso bajo análisis, y que se está concediendo en este fallo, de la manera siguiente:

En primer término tenemos que la parte actora, comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 1º de Octubre de 1985 hasta el 11 de Marzo de 1998, adicionalmente la patronal le reconoció una antigüedad para efectos de jubilación de siete (7) años, por los servicios prestados para la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) desde el 01/01/1978 hasta el 27/01/1985, en los cargos de Registro de Bienes y Materiales y Contabilista, con lo que obtiene una antigüedad total para efectos del reconocimiento de este beneficio de diecinueve años, y el porcentaje establecido en la contratación colectiva es del 4,5% por cada año de servicio, correspondiéndole 4,5 por 19 es igual a el 85,5 % de salario, tomando en cuenta el último salario que el trabajador devengaba al momento de la finalización de la relación laboral que era la cantidad de Bs. 147.070 y por el 85.5%, le corresponde de pensión de jubilación especial, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 125.744,08) mensuales, que es el monto con el que se deben hacer los cálculos, desde la finalización de sus labores activas para con su patrono, aplicando este mecanismo, hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, teniendo en cuenta que los aumentos salariales que se hayan otorgado a los trabajadores activos por vía legal o contractual en este mismo cargo se entenderán también en beneficio de la accionante, en su porcentaje a partir del año 1999. Y así se establece.

En fecha 30 de Diciembre de 1999, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en su artículo 80 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (negrillas y subraydo de la Alzada).

Así las cosas, entiende quien juzga, que a partir de esta fecha surge para el demandante una alternativa de derecho, que estriba en la posibilidad material de optar por mantener los beneficios que comporta la convención colectiva, si esta le reporta una mejor pensión, o acogerse al beneficio que consagró el Constituyente en el artículo 80 Constitucional.

En tal virtud, tenemos que en ningún caso, la remuneración percibida por el accionante podrá ser inferior al salario mínimo urbano vigente para la época en que correspondieran liquidarse estas obligaciones insolutas. Y así se decide.

Ahora bien, la sociedad mercantil demandada deberá regularizar de forma mensual y vitalicia la pensión de jubilación desde la fecha en que se decrete la ejecución del presente fallo. Y así se establece.

Consecuencialmente, a futuro, en la misma medida en que se incremente el salario mínimo, o la remuneración fijada por la empresa para sus trabajadores activos (de ser más favorable para el trabajador), en esa misma medida deberán incrementarse las pensiones de jubilación del demandante. Y así se decide.

Cuarto

Establecido lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el Daño Moral reclamado por el actor; al respecto, es importante acotar el criterio pacífico y reiterado que ha mantenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a este punto controvertido.

La Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso C.A.V. contra Taller Los Pinos C.A.) indica lo siguiente:

“Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

(Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

(Omissis)

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...

.

Así pues, tal como se señaló anteriormente, no puede el Juez condenar el pago del daño moral sin motivación alguna, por lo que del caso objeto de estudio resulta evidente, que la Alzada extendió la admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia del demandado, a la condenatoria del daño moral, condenado al pago de los mismos sin efectuar el debido proceso lógico, fáctico y objetivo que permita precisar la razón o motivo de la cantidad que se ordena pagar.” (negrillas y subrayado de la alzada)

Del precedente doctrinario, se colige que no puede el juzgador, decretar el pago de indemnizaciones por concepto de daño moral sin enunciar de forma pormenorizada la entidad del daño, dado que esta entelequia de derecho debe ser condenado con la motivación debida y sucinta de los hechos que generaron el sufrimiento, sus consecuencias, entre otros elementos que conforman la identidad de la reclamación. Por ello, no es permitido al sentenciador enunciar el daño moral como una tramitación de mera declaración, sin hacer la relación de causalidad existente para poder proceder a condenar este concepto legal y subjetivo, sino que debe sustanciarse su condena, razón por la cual, es materialmente imposible, en el caso de marras, condenar a la parte accionada a resarcir el daño moral que no se encuentra debidamente probado en autos, sino enunciado en forma simple en los pedimentos procesales del accionante. En ese sentido, esta alzada, desecha la reclamación por daño moral, por considerar que en el presente asunto no se dan los aspectos objetivos para su procedencia. Y así se decide.

Ahora bien, con relación a la corrección monetaria, es importante acotar que las obligaciones condenadas a pagar por el reconocimiento del derecho a la jubilación, son consideradas obligaciones de valor, por la doctrina y la jurisprudencia, razón por la cual, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas, hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que se de cumplimiento a la obligación. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Con Lugar, en consecuencia, se revoca la decisión judicial recurrida y se declara Parcialmente Con Lugar la demanda tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Adminiculando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Y.M.R.S., en su carácter de apoderada Judicial de la parte accionada, contra la Sentencia publicada en fecha Trece (13) de Octubre del año 2005, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida, en fecha Trece (13) de Octubre del año 2005.

TERCERO

Se Declara la inepta acumulación de acciones legales y contractuales en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y reconocimiento al derecho a la jubilación sigue E.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

CUARTO

En consecuencia, se declara Parcialmente con Lugar la Demanda por derecho a la jubilación especial incoada por el Ciudadano E.R. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV).

QUINTO

Se ordena a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), demandada en autos el pago a favor del ciudadano E.R.d. las cantidades de dinero que mensualmente debió recibir a título de pensión de jubilación, por el tiempo de servicio de Veinte (20) años que multiplicados por el 4,5% por cada año de servicio establecido en la contratación colectiva, que para su caso en particular resulta del 90% del último salario que percibió al momento de la finalización de la relación laboral, es decir, para la fecha en que la demandada persistió en el despido y consignó el pago de las prestaciones sociales del demandante, en vista de que no consta en autos este salario, se ordena una experticia complementaria del fallo para determinar este quantum, aplicando este mecanismo hasta el treinta (30) de Diciembre de 1999, fecha en la que se hace potestativa la revisión de la pensión, dado que si de la aplicación de la fórmula contenida en la Contratación Colectiva que les rige, resulta que el monto a pagar es inferior al salario mínimo, se aplicará con carácter preferente lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando esta alzada que debe pagarse con arreglo a la disposición que más favorezca al trabajador. A estos mismos efectos, tales cantidades deberán ser canceladas con corrección monetaria, acordando determinar en primer lugar la corrección monetaria de cada una de las pensiones de jubilación insolutas, computadas mes a mes, desde la fecha de ruptura del vínculo de trabajo, por encontrarse cada una de estas en mora en fechas distintas hasta la fecha de declaratoria de la ejecución del fallo, en consecuencia, se ordena la experticia complementaria de la sentencia por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

SEXTO

Se ordena a la demandada, Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) regularice el pago de la pensión de jubilación de forma mensual y vitalicia conforme al dispositivo QUINTO, desde la fecha de ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 9:40 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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