Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cinco (05) de Junio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2012-000636

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.C., G.F., A.A., A.R., C.V., E.P., G.G., M.G., A.R., J.L.B., C.I. y S.B. contra el ciudadano T.E.G.D., mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. 8.761.033, 16.909.330, 12.388.284, 6.323.501, 10.696.657, 10.090.051, 16.057.462, 15.452.646, 10.501.854, 6.683.705, 6.164.844 y 6.683.869, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES: J.A.G. y J.C.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.959 y 77.031, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: T.E.G.D., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.753.812.

APODERADOS JUDICIALES: H.P., N.J. y L.A., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 98.502, 50.969 y 95.061, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 13 de abril de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demanda, y en consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.C., G.F., A.A., A.R., C.V., E.P., G.G., M.G., A.R., J.L.B., C.I. y S.B. contra el ciudadano T.E.G.D..

Por auto de fecha 04 de mayo de 2012, se dio por recibido el expediente y en fecha 11 de mayo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de junio de 2012, oportunidad en la cual no pudo ser realizado dicho acto en virtud de la ausencia de la Jueza, con motivo del permiso, debidamente otorgado por la Presidencia de este Circuito como consecuencia del fallecimiento de su señora madre desde el viernes 18 de mayo hasta el 22 de mayo del 2012, ambos inclusive, así como por permanecer de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el martes 23 de mayo hasta el 24 de septiembre del 2012, ambos inclusive, y trascurrido como fue el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa, es por ello que una vez reincorporada la Juzgadora a sus actividades habituales, se procedió a ordenar a las notificaciones de las partes y, una vez debidamente notificadas, en fecha 23 de abril de 2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de mayo de 2013, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se difirió la lectura del dispositivo oral para el 28 de mayo de 2013, a las 03:00 PM, el cual fue efectivamente dictado en la fecha indicada.

En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que la sentencia recurrida incurre en errores de juzgamiento que afectaron la decisión al declarar con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada. En tal sentido, manifiesta que una vez decidida por la Inspectoría del Trabajo las providencias administrativas correspondientes a cada uno de los actores, durante un lapso iniciado el 3 de agosto de 2007 y concluido el 5 de abril de 2010, oportunidad en que se declararon con lugar las solicitudes de reenganches y pago de salarios caídos de los mismos, la parte actora y sus representantes legales hicieron todo el esfuerzo posible para tratar de lograr la notificación personal del patrono, a fin que este tuviera conocimiento que se habían publicado providencias administrativas que habían ordenado el reenganche y pago de salarios caídos, pero esas notificaciones fueron infructuosas así como la ejecución de dichas providencias.

Respecto a las diligencias realizadas para lograr la notificación del patrono en los procedimientos administrativos, aduce que en una oportunidad dicha notificación fue entregada a su madre, quien dijo que se entendieran con su abogado, y en otra oportunidad, se le entregó a su hermano, que al no ser la persona indicada para recibir la misma, solicitaron a la Inspectoría de Caucagua que comisionara a Caracas a fin que notificaran personalmente al destinatario de la providencia, al tener conocimiento que estaba domiciliado en Caracas y las notificaciones fueron infructuosas al no poderse ubicar el demandado en las direcciones conocidas; por lo que aducen que, … “para nuestro entender nunca fue notificado de las providencias administrativas ni del procedimiento ejecutivo de manera forzada”;… pues de las notificaciones que se encuentran insertas a los folios 182, 199, 217, 272, se desprende que en todo momento el funcionario administrativo encargado de practicarla deja constancia que no se encontraba el patrono y quedaba sin practicar, sin embargo, al folio 282 se evidencia que recibe la notificación el hermano por lo que se solicitó comisionar a Caracas, siendo imposible ubicar al demandado.

En este mismo orden de ideas, afirmó que la apoderada judicial de la demanda solicitó copias certificadas de las actuaciones, según se evidencia de la actuación cursante al folio 200, en fecha 29 de noviembre de 2011, dándose por notificada tácitamente; pero la juez dice que se había efectuado la notificación incurriendo en falso supuesto de hecho porque no se pudo notificar personalmente a la demandada.

De igual forma expuso el representante legal de los demandantes que; … “es doctrina en materia de prescripción que cuando ha precedido decisión administrativa se ha dicho que ese lapso no ha comenzado a correr hasta tanto no se ejecutara forzosamente la providencia, lo cual no ocurrió entonces no podía iniciarse lapso de prescripción cuando no se había podido notificar el demandado, y eso se establece en sentencia de la Sala Constitucional N° 333 de fecha 30 de marzo de 2012 la cual fue publicada antes de la sentencia del a quo estando obligada a acatarla en virtud del control concentrado constitucional, pero el a quo consideró que el lapso de prescripción comenzó a partir de la publicación de las providencias administrativas”; es por lo que en razón de lo todo expuesto que solicita se declara con lugar la presente apelación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, … “solicitamos que se ratifique la sentencia en la cual se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción; que cuando lo llama el demandado para decirle que hay esta demanda que estaba desde el 02 de noviembre yo fui a la Inspectoría el 29 de noviembre entonces mal puede decir que eso interrumpe la prescripción; no hubo nada en el expediente para demostrar que interrumpieron la prescripción.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que no argumento que la intervención de la abogada solicitando copias certificadas de las actuaciones interrumpía la prescripción, solo consideré que esa actuación debía ser catalogada como una notificación del destinatario de la providencia administrativa porque fue la primera vez que actuó su representante en juicio; en razón de lo cual insiste en afirmar que la prescripción no comenzó a correr hasta tanto no se ejecutara forzosamente la providencias administrativas que declararon el reenganche de sus representados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado al contenido de la exposición oral efectuada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, observa esta Alzada que el mismo objeta la sentencia recurrida por cuanto incurre el juzgador en errores de juzgamiento, que afectan la decisión que declara con lugar la defensa de prescripción alegada por la demandada, argumentando que sus representados actores fueron objeto de un despido, razón por la cual acudieron a la Inspectoría del Trabajo respectiva, de quien obtuvieron sendas providencias administrativas que ordenaban el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales en modo alguno fueron del conocimiento del patrono demandado, ni fueron objeto de ejecución por cuanto no fue posible verificar la notificación personal del patrono demandado, pese a que se hicieron todas las diligencias necesarias para lograrlo, por lo que aduce que el lapso de prescripción no había transcurrido para la fecha en que se interpone la presente demanda, en razón de lo cual solicita la revocatoria de la sentencia apelada.

Determinado lo anterior, esta Alzada pasa a revisar el fallo impugnado y a tal efecto observa que, la Juez del A-quo luego de exponer los argumentos de las partes, como punto previo al fondo del asunto planteado pasa a pronunciarse sobre la defensa de prescripción alegada por el demandado en su contestación de la siguiente manera:

Alegada como fue la prescripción por parte del demandado, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, no constituye un hecho controvertido que los demandantes hayan prestado servicios para el demandado, mediante un contratos de trabajo a tiempo indeterminados desde las fechas alegadas en el libelo de demanda hasta las fechas en que alegaron fueron despedidos 20-11-2006.

También consta en autos, y no constituye un hecho controvertido que los demandantes interpusieron un reclamo ante la Subinspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., según se verifica de la copia certificada del expediente administrativo aportado como prueba por la parte actora y que riela desde el folio 110 al 170 de la primera pieza. Allí observa esta sentenciadora que la notificación de las providencias administrativas al hoy demandado se logró en el caso de los ciudadanos Á.A., C.V., E.P., M.G., A.R., C.I. y S.B. el día 10-12-2007 (folios 110, 111, 112, 113, 114, 116 y 117 pieza Nº 1). Y en el caso de los accionantes A.R., J.B. y G.F., las providencias administrativas fueron dictadas el 10-12-2009, y el ciudadano G.G.V., la providencia administrativa fue dictado el 15-4-2010, no verificándose en autos, las notificaciones de las mismas a la parte demandada.

En tal sentido, dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Por su parte el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 110 lo siguiente:

En los casos en que hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga el mismo efecto.

Así las cosas, debe este Juzgado verificar si desde las fechas en que la administración pública laboral resolvió con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los demandantes e incluso desde las fechas en que se constata en las pruebas documentales aportadas por la parte actora, se logró la notificación del hoy demandado hasta la presentación de esta demanda 2-11-2011 (folio 88 pieza Nº 1) y la notificación al accionado ocurrida en fecha 11-11-2011 (folio 94 pieza Nº 1) transcurrió con creces más de un (1) año.

Dicho lo anterior, esta Juzgadora debe forzosamente declarar que la presente acción se encuentra prescrita, pues transcurrió el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda incoada, resultando inoficioso entrar a valorar el resto de las pruebas consignadas a los autos y por ende, decidir el fondo de la causa. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA, y en consecuencia, SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.C. y OTROS contra el ciudadano T.E.G.D., por prestaciones sociales.

SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 LOPT.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que fueron contratados a tiempo indeterminado en la parroquia Caucagua, Municipio A.d.E.B. de Miranda, prestando servicios para el ciudadano T.E.G.D., cuya actividad es la carpintería, y desde el inicio de sus labores, los co demandantes se desempeñaron en sus cargos respectivos, realizando actividades de esfuerzo manual por cuenta y beneficio del demandado de manera ininterrumpida, permanente, periódica y bajo la única dirección, subordinación y dependencia del demandado en una jornada que superaba la máxima diaria y semanal de 44 horas.

En tal sentido, alegan igualmente los accionantes en el libelo que el accionante A.R. comenzó a prestar servicios como Carpintero en la elaboración de Mueblería para el Hogar en fecha 13/02/1995; EDIGIO J.P.V. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 15/04/1995; Á.A.A. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 25/10/1995; C.J.V. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 18/07/1997; G.A.G. comenzó a prestar servicios como Carpintero en la elaboración de Mueblería para el Hogar en fecha 07/03/2000; J.A.C. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 07/03/2000; A.R. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 07/03/2000; J.L.B. comenzó a prestar servicios como Carpintero en la elaboración de Mueblería para el Hogar en fecha 07/03/2000; S.A.B. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 07/03/2000; M.E.G. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 29/03/2004; C.E.I. comenzó a prestar servicios como Obrero en la labor de Ayudante de mueblería en fecha 29/03/2004; G.Y.F. comenzó a prestar servicios como Carpintero en la elaboración de Mueblería para el Hogar en fecha 11/04/2004; todos prestaron servicios en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 AM a 5:00 PM y fueron despedidos el 20/11/2006.

Asimismo, aducen los accionantes que en fecha 20 de noviembre de 2011, el demandado despidió de manera injustificada a cada trabajador manifestando que prescindía de sus servicios, sin que se diesen los extremos legales establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que dichos trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Es por ello, que frente a la ilegal terminación de la relación jurídica, los hoy codemandantes iniciaron el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previa calificación de dicho despido como injustificado, el cual fue declarado CON LUGAR mediante providencias administrativas dictadas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DR. J. R.N.T. con sede en Guatire, cuyo dictamen no ha sido acatado por el patrono, quien ni siquiera pudo ser notificado de dichas providencias, por lo que adeuda a los codemandantes los salarios caídos contados a partir de la fecha de notificación en el procedimiento de reenganche hasta la fecha de la presente demanda.

Por otra parte, aducen que en el caso del accionante A.R. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 08/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es la Nº 691-2009 de fecha 10-12-2009; en el caso del accionante EDIGIO J.P.V. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 254-2007 de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante Á.A.A. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/12/2006 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 232-2007 de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante C.J.V. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 231-2007 de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante G.A.G. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 08/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 231-2010 de fecha 15-04-2010; en el caso del accionante J.A.C. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/12/2006 y la providencia administrativa dictada a su favor es S/Nº de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante A.R. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 234-2007 de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante J.L.B. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 08/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 693-2009 de fecha 10-12-2009; en el caso del accionante S.A.B. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 233-2007 de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante M.E.G. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es S/Nº de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante C.E.I. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 05/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 253-2007 de fecha 03-08-2007; en el caso del accionante G.Y.F. se notificó a la demandada para contestar la solicitud de reenganche en fecha 08/01/2007 y la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 694-2009 de fecha 10-12-2009.

En razón de todo lo antes expuesto, reclaman los accionantes el pago de prestación de antigüedad e intereses, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, participación en los beneficios o bonificación de fin de año, desde la fecha de notificación en el procedimiento de reenganche hasta la fecha de la presente demanda; beneficio de alimentación en 0,25 UT generados durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indemnizaciones por la Ley prestacional de empleo, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opuso como punto previo la prescripción de la acción con fundamento en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 110 de su Reglamento, ya que las providencias administrativas de los accionantes E.P., Á.A., C.V., J.C., A.R., S.B., M.G. Y C.I. fueron dictadas en fecha 3-08-2007 y desde esa fecha a la interposición de la presente demanda el 2-11-2011 han transcurridos 2 años. Y en el caso de los accionantes A.R., J.B. Y G.F. las providencias administrativas fueron dictadas el 10-12-2009, y el ciudadano G.G.V. la providencia administrativa fue dictada el 15-4-2010, y desde dichas fechas hasta la de presentación de la demanda ha transcurrido más de un (1) año.

Con relación al fondo del asunto planteado en la presente controversia, la parte demandada de una forma pura y simple negó, rechazó y contradijo que su representado le adeude a los accionantes los conceptos y montos demandados, por estar prescrita la acción.

Así las cosas, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia tal y como quedó precedentemente establecido, declaró CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demanda, y en consecuencia, sin lugar la demanda.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los alegatos de las partes, en la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, la controversia en primer lugar, se circunscribe en determinar la procedencia o no de la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada de la presente acción, en consecuencia, le corresponde a la parte actora demostrar sus dichos explanados en el libelo de demanda, y en su defecto es suya la carga de demostrar haber hecho uso de alguno de los mecanismos establecidos legalmente para interrumpir el lapso de prescripción, para lo cual se pasa a efectuar el examen de los elementos probatorios aportados por las partes y, para el caso de que no proceda la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, este Juzgado pasará a analizar el resto de las defensas de fondo opuestas, lo cual hace de la forma que sigue a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 169 al 460 cursan copias simples de actuaciones llevadas a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede Guatire Estado Miranda y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO A.D.E.M., a favor de los accionantes donde se dictan providencias administrativas que acuerdan con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a las cuales se les otorga valor probatorio al tratarse de documentos administrativos, de conformidad con las normas previstas en los artículos 10 y 77 de la Ley Procesal Laboral, al desprenderse de los mismos una presunción de veracidad de los hechos en ella contenido, pues los mismos son verificados ante un funcionario acreditado por la administración para dar fe de ello, presunción que solo puede ser destruida a través de otro medio de prueba idóneo en el juicio, por lo que al no resultar de modo alguno impugnados por la parte accionada, se evidencia de estos que en el caso del accionante J.A.C. la providencia administrativa correspondiente al expediente 016-2006-01-00101 es de fecha 03-08-2007 y en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G., parte demandada en la presente causa, siendo infructuosa la misma al no encontrarse nadie en el lugar respectivo, por lo que mediante oficio de fecha 21 de abril de 2009, se comisionó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de practicar la notificación del ciudadano T.G.; en el caso del accionante G.Y.F. la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 694-2009 correspondiente al expediente 016-2006-01-00112 de fecha 10-12-2009 y en fecha 19 de enero de 2010 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. e igualmente no encontró a nadie en la dirección indicada. En el caso del accionante Á.A.A. la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 232-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00106 de fecha 03-08-2007 y, en fecha 10 de diciembre de 2007 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. siendo recibida la misma por N.G. quien dijo ser hermano. Asimismo, se desprende de dichas actuaciones que en fecha 22 de mayo de 2008 comparece el apoderado judicial J.G. y solicita nueva notificación a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa, por lo que en fecha 05 de junio de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y se entrevistó con IRDAH GRUVISA quien manifestó que la notificación se la entregaría al abogado. De igual forma, en fecha 19 de agosto de 2008, nuevamente comparece el apoderado judicial J.G. y solicita nueva notificación, requiriendo en el texto de la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, que se oficie al Concejo Nacional Electoral a fin que remite lugar exacto de residencia de T.G. cuyo oficio fue librado por la respectiva Inspectoría en fecha 26 de diciembre de 2008, evidenciándose que en esa misma fecha el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no encontró a nadie, en la dirección suministrada, quedando igualmente evidenciado que en fecha 17 de abril de 2009, se recibe oficio proveniente del Concejo Nacional Electoral indicando la dirección de T.G., ubicada en el Distrito Capital, ante lo cual en fecha 20 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial J.G. y solicita sea comisionada a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de practicar la notificación en la dirección indicada, lo cual es acordado por auto de fecha 21 de abril de 2009, recibiéndose las resultas de dicha comisión en fecha 01 de octubre de 2009, donde en fecha 10 de septiembre de 2009 el Alguacil hace constar la imposibilidad de lograr la notificación en virtud que la dirección suministrada es insuficiente. ASI SE ESTABLECE.

De igual forma queda evidenciado de las actuaciones bajo estudio que en el caso del accionante A.R. la providencia administrativa dictada a su favor se encuentra signada bajo el Nº 691-2009 correspondiente al expediente 016-2006-01-00105 de fecha 10-12-2009 y, en fecha 25 de mayo de 2010 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontró a nadie. En el caso del accionante C.J.V. la providencia administrativa dictada a su favor es de Nº 231-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00102 de fecha 03-08-2007 y, en fecha 10 de diciembre de 2007 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. siendo recibida la misma por N.G. quien dijo ser hermano, y que en fecha 21 de abril de 2009 se libra oficio comisionando a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de practicar la notificación; en el caso del accionante Edigio J.P.V. la providencia administrativa dictada a su favor es de Nº 254-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00100 de fecha 03-08-2007 y, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y la misma no fue posible al no encontrar a ninguna persona en la dirección indicada, en fecha 21 de abril de 2009 se libra oficio comisionando a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de practicar la notificación. En el caso del accionante G.A.G. la providencia administrativa dictada a su favor es de Nº 231-2010 correspondiente al expediente 016-2006-01-00111 de fecha 15-04-2010 y, en fecha 30 de abril de 2010 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y se entrevistó con una ciudadana quien manifestó que el referido ciudadano se encuentra viviendo en Caracas. En el caso del accionante M.E.G. la providencia administrativa dictada a su favor es correspondiente al expediente 016-2006-01-00115 de fecha 03-08-2007 y, en fecha 10 de diciembre de 2007 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. siendo recibida la misma por N.G. quien dijo ser hermano del patrono. En el caso del accionante A.R. la providencia administrativa dictada a su favor es de Nº 234-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00109 de fecha 03-08-2007 y, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontraba nadie, por lo que en fecha 21 de abril de 2009 se libra oficio comisionando a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de practicar la notificación. En el caso del accionante J.L.B. la providencia administrativa dictada a su favor es de Nº 693-2009 correspondiente al expediente 016-2006-01-00110 de fecha 10-12-2009 y, en fecha 19 de enero de 2010 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G., la cual fue imposible lograr al no encontrar a nadie en dicha dirección. En el caso del accionante C.E.I. la providencia administrativa dictada a su favor es de Nº 253-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00103 de fecha 03-08-2007 y, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontraba nadie. En el caso del accionante S.A.B. la providencia administrativa dictada a su favor es Nº 233-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00108 de fecha 03-08-2007 y, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G., siendo infructuosa la misma al no encontrarlo en el lugar. Respecto a las referidas actuaciones, cabe destacar que, las mismas denotan de manera fehaciente que si bien la representación judicial de la parte accionante requirió del Órgano Administrativo del Trabajo la notificación al patrono del contenido de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, y dicho Órgano gestionó lo conducente a tal efecto, dicha notificación no fue posible por cuanto no fue lograda la ubicación física del de ciudadano T.G., parte accionada de manera personal y patrono directo de los actores. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 110 al 121 cursan copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO A.D.E.M., los cuales constituyen documentos administrativos, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no ser de ninguna forma desvirtuada la presunción de veracidad de los hechos en ellos contenido, desprendiéndose de los mismos que, en el caso de los accionantes Á.A.A., C.J.V., EDIGIO J.P.V., M.E.G., A.R., C.E.I. Y S.A.B., el Funcionario autorizado dejó constancia que en fecha 10 de diciembre de 2007, se trasladó a practicar la notificación ordenada por el Ente Administrativo del Trabajo al ciudadano T.G., siendo recibida la misma por el ciudadano N.G., quien dijo ser su hermano, no obstante lo anterior, estima esta Alzada que las presentes actuaciones no permiten verificar la notificación que se pretende practicar en virtud que la misma para surtir los efectos legales perseguidos debía hacerse en la persona del patrono directamente, de manera personal, por lo que concluye esta Alzada que con dichas actuaciones no se logró evidenciar en juicio que el patrono tuviera conocimiento de las providencias que ordenaban el reenganche y pago de salarios caídos, y menos aún que este se haya negado al reenganche. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 122 al 142 cursan copias certificadas de actuaciones llevadas a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M., las cuales al tratarse de documentos administrativos se les otorga valor probatorio bajo la misma motivación expuesta en la valoración de las anteriores documentales, pues en modo alguna fueron objeto de impugnación en juicio, desprendiéndose de las mismas liquidaciones de prestaciones sociales correspondientes al año 2004 y acuerdo transaccional celebrado extrajudicialmente que evidencian el pago de complemento de indemnizaciones, debidamente suscritas, por los accionantes en juicio, de la siguientes manera: J.A.C. recibió la cantidad de Bs. 1.717,00 por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad; G.Y.F. recibió cantidad de Bs. 282,00 por pago de los conceptos de vacaciones y utilidades; Á.A.A. recibió la cantidad de Bs. 1.717,00 por el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad en y por indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.560,00; C.J.V. recibió la cantidad de Bs. 2.500,00 por el pago de indemnizaciones por despido injustificado; Edigio J.P.V. recibió la cantidad de Bs. 1.750,00 por el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad y por indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.600,00; G.A.G. recibió la cantidad de Bs. 1.717,00 por el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad y por indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.197,00; M.E.G. recibió la cantidad de Bs. 1.717,00 por el pago por los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad; A.R. recibió la cantidad de Bs. 1.750,00 por el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad en y por indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 1.492,00; J.L.B. recibió la cantidad de Bs. 1.717,62 por el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad; C.E.I. recibió la cantidad de Bs. 1.140,00 por el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad; S.A.B. recibió la cantidad de Bs. 1.750,00 por el pago de los conceptos de vacaciones, utilidades y antigüedad y por indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. 2.600,00. A.R., respecto a este accionante, no se observa que a se le haya cancelado cantidad alguna. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 143 al 151 cursan documentales que se desechan al no aportar a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis probatorio se observa que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda así como en la audiencia oral de juicio, lo cual ratifica en esta Alzada, invoca como defensa previa al fondo del presente asunto la Prescripción de la Acción, por lo que debe esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia dilucidar lo concerniente a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada.

Para decidir este Tribunal Superior observa:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción.

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior advierte del análisis de las actas procesales, que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 02 de noviembre de 2011, y de los alegatos expuestos por los accionantes en dicho escrito libelar, se puede constatar que la relación laboral que existió entre éstos y el ciudadano T.G. culminó en fecha 20 de noviembre de 2006, fecha no desvirtuada a los autos por la demandada.

Ahora bien, tal y como fue referido anteriormente, la relación laboral de los accionantes culminó en fecha 20 de noviembre de 2006, por lo que en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo contaban hasta el 20-11-2007 para presentar la demanda por conceptos laborales. Sin embargo, como quedó demostrado de las pruebas aportadas a los autos, los accionantes presentaron reclamo por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede Guatire Estado Miranda, obteniendo como resultado sendas providencias administrativas mediante las cuales se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes, ordenándose el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, vale decir, desde el 20 de noviembre de 2006 hasta su definitiva reincorporación.

En tal sentido, quedó demostrado en autos que las Providencias Administrativas fueron dictadas en las siguientes fechas, para J.A.C. con providencia administrativa correspondiente al expediente 016-2006-01-00101 en fecha 03-08-2007; G.Y.F. con providencia administrativa Nº 694-2009 correspondiente al expediente 016-2006-01-00112 en fecha 10-12-2009; Á.A.A. con providencia administrativa Nº 232-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00106 en fecha 03-08-2007; A.R. con providencia administrativa Nº 691-2009 correspondiente al expediente 016-2006-01-00105 en fecha 10-12-2009; C.J.V. con providencia administrativa Nº 231-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00102 en fecha 03-08-2007; Edigio J.P.V. con providencia administrativa Nº 254-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00100 en fecha 03-08-2007; G.A.G. con providencia administrativa Nº 231-2010 correspondiente al expediente 016-2006-01-00111 en fecha 15-04-2010; M.E.G. con providencia administrativa correspondiente al expediente 016-2006-01-00115 en fecha 03-08-2007; A.R. con providencia administrativa Nº 234-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00109 en fecha 03-08-2007; J.L.B. con providencia administrativa Nº 693-2009 correspondiente al expediente 016-2006-01-00110 en fecha 10-12-2009; C.E.I. con providencia administrativa Nº 253-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00103 en fecha 03-08-2007; y S.A.B. con providencia administrativa Nº 233-2007 correspondiente al expediente 016-2006-01-00108 en fecha 03-08-2007, por lo que debe verificar esta Alzada cuales fueron las actuaciones llevada a cabo por los accionantes tendentes a la interrumpió de la prescripción, o si efectivamente dicho lapso para la fecha en que fue interpuesta la demanda de autos no se había iniciado, y por ende se encontraba vigente en el tiempo la reclamación de los accionantes.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso de similares característica, por sentencia de fecha 03 de febrero de 2009, Exp. 000303, dejó sentado lo siguiente:

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

En esta situación, ante la imposibilidad del trabajador de obtener el cumplimiento del patrono a la orden dada por el órgano administrativo, en virtud de las resultas de la acción de amparo propuesta, procedimiento éste en el cual la patronal fue debidamente notificada y actuó, adicionalmente, ante la insistencia del trabajador en que se ejecutara su reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cristalizada esta persistencia en su pedimento en las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha dos (02) de febrero de 2006, seis (06) de junio de 2006 y diecinueve (19) de junio de 2006, que originaron la orden de libramiento de cartel al demandado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la comparecencia de la representación judicial del demandada a esta sede administrativa en fecha dieciséis (16) de agosto de 2006, exponiendo lo que a bien tuvo, es por ello que conforme a la doctrina jurisprudencial sostenida en el párrafo que antecede, el derecho del trabajador que tiene su génesis en la Providencia Nº 275-05 de fecha once (11) de mayo de 2005, vale decir, el derecho a ser reincorporado a su puesto de trabajo, permanece incólume, inalterable, y su dimisión solo puede ser entendida en los dos supuestos referidos anteriormente.

En el presente caso, específicamente, no entiende la Sala cómo las juezas a quo y ad quem pasaron por alto estas actuaciones que sin lugar a dudas son demostrativas de la intención que tenía el trabajador de que los derechos laborales de los cuales se cree acreedor no prescribieran, y sin más, de forma inexplicable toman como fecha de inicio del decurso prescriptivo aquella en que la parte demandada fue notificada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche del trabajador hasta la fecha de interposición de la demanda, obviando el cúmulo de actuaciones realizadas por el hoy actor, conducta ésta censurable porque reflejan un incumplimiento por parte de las jurisdicentes de la garantía que propugna la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de proteger a los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la concepción del trabajo como un hecho social, a su goce del p.d.E. y de darle vigencia al carácter tutelar de las leyes sociales.

No puede tenerse como terminada la relación de trabajo, ni pretender establecer el nacimiento del lapso de prescripción a que hicieron referencia las juezas de instancia, porque la condición para que éste se iniciara nunca surgió, ya que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el hoy actor procedió a reclamar judicialmente sus derechos en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, fecha ésta que de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expresado es cuando éste renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.

Como corolario de lo anterior, se concluye que el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual en el caso sub análisis ocurre con la interposición de la demanda en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, constatándose que además, la notificación del demandado se practicó el veintitrés (23) de febrero de 2007, por lo cual no tenía cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

En consideración, a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo, estima la Sala que la sentencia impugnada, aplicó falsamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, violentó el orden público laboral y la doctrina de esta Sala de Casación Social para dar inicio al lapso de prescripción en los casos cuando el demandante pretende hacer ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, contenida en una providencia administrativa, por lo tanto, de conformidad con el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decreta la nulidad de la sentencia recurrida, y la Sala desciende a las actas del expediente, para de manera inmediata ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez Superior que resulte competente decida el fondo del asunto, tomando en cuenta que el derecho del accionante a reclamar sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo no está prescrito, esto, a los fines de dar cumplimiento al principio de la doble instancia.

De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra, una vez notificado el patrono de la orden de reenganche de un trabajador y ante la imposibilidad de ejecutar la referida orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador puede optar en reclamar judicialmente sus derechos, caso en el cual será a partir de la fecha en que este acuda a la via judicial respectiva cuando deba entenderse que el trabajador renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de ese momento en que se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono, consecuencia de lo cual no puede tener cabida la aplicación del dispositivo normativo contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, ya que es a partir de cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia administrativa que ordenaba su reenganche y emerge entonces la imperiosa necesidad, de dar por terminada la relación laboral, cuando nace el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma.

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 376 de fecha 30 de marzo de 2012, expuso:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.

De acuerdo con lo expuesto en la decisión supra en la materia relativa al inicio de lapso de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y el trabajador opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, debe considerarse que es a partir de la fecha en que el trabajador interpone la demanda cuando comienza el cómputo de dicho lapso de la prescripción laboral.

En el presente caso es de advertir que, una vez dictadas las providencias administrativas que acordaron con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos referidas supra, todos los accionantes así como sus apoderados judiciales realizaron una serie de actuaciones y solicitudes por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio A.d.E.M. a los fines de lograr la notificación personal del ciudadano T.G., en su condición de patrono, resultando infructuosos todas las gestiones emprendidas tanto por los accionantes, como por sus apoderados judiciales y funcionarios administrativos del trabajo designados para tal fin, pues nunca fue posible su ubicación física, y como quiera que al ser el patrono demandado de forma personal, dicha notificación solo podía ser posible de forma directa en su persona.

En tal sentido, se observa que en el caso del accionante J.A.C., cuya providencia administrativa es de fecha 03-08-2007, el funcionario administrativo procedió en fecha 26 de diciembre de 2008 a dejar constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no encontró a nadie en la dirección indicada, por lo que por oficio de fecha 21 de abril de 2009 se comisionó a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de practicar la notificación del ciudadano T.G.; siendo igualmente infructuosa la gestión pues no fue posible localizar al referido ciudadano; en el caso del accionante G.Y.F. cuya providencia administrativa es de fecha 10-12-2009, en fecha 19 de enero de 2010 el Funcionario autorizado dejó igualmente constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no encontró a nadie en el lugar; en el caso del accionante Á.A.A. cuya providencia administrativa es de fecha 03-08-2007, en fecha 10 de diciembre de 2007 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. siendo recibida la misma por N.G. quien dijo ser hermano.

De igual forma quedó demostrado de las pruebas previamente apreciadas que, en fecha 22 de mayo de 2008 comparece nuevamente el apoderado judicial J.G. y solicita nueva notificación del patrono a los fines de conminarlo para el cumplimiento de la providencia administrativa, y es así como en fecha 05 de junio de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y se entrevistó con IRDAH GRUBISA quien manifestó que la notificación se la entregaría al abogado. Asimismo, en fecha 19 de agosto de 2008 comparece nuevamente el apoderado judicial J.G. y solicita nueva notificación y en diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008 dicho apoderado judicial solicita se oficie al Concejo Nacional Electoral a fin que remite lugar exacto de residencia de T.G. cuyo oficio fue librado por la respectiva Inspectoría en fecha 26 de diciembre de 2008, oportunidad en que el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no encontró a nadie en la dirección suministrada. Posteriormente, en fecha 17 de abril de 2009 se recibe oficio proveniente del Concejo Nacional Electoral indicando dirección de T.G. ubicada en el Distrito Capital ante lo cual en fecha 20 de abril de 2009, comparece el apoderado judicial J.G. y solicita se comisiones a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” a los fines de practicar la notificación lo cual es acordado por auto de fecha 21 de abril de 2009, resultando igualmente infructuosa la notificación del patrono como se desprende de las resultas de dicha comisión las cuales fueron recibidas en fecha 01 de octubre de 2009, donde el Alguacil hace constar en fecha 10 de septiembre de 2009 que la dirección suministrada es insuficiente; en el caso del accionante A.R. cuya providencia administrativa es de fecha 10-12-2009, en fecha 25 de mayo de 2010 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontró a nadie; en el caso del accionante C.J.V. cuya providencia administrativa es de fecha 03-08-2007 y, en fecha 10 de diciembre de 2007 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. siendo recibida la misma por N.G. quien dijo ser hermano, en fecha 21 de abril de 2009 se libra oficio comisionando a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los fines de practicar la notificación; en el caso del accionante Edigio J.P.V. cuya providencia administrativa es de fecha 03-08-2007, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no encontró a nadie, por lo que en fecha 21 de abril de 2009 se libra oficio comisionando a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los fines de practicar la notificación; en el caso del accionante G.A.G. la providencia administrativa es de fecha 15-04-2010 y, en fecha 30 de abril de 2010 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y se entrevistó con una ciudadana quien manifestó que el referido ciudadano se encuentra viviendo en Caracas; en el caso del accionante M.E.G. la providencia administrativa es de fecha 03-08-2007 y, en fecha 10 de diciembre de 2007 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. siendo recibida la misma por N.G. quien dijo ser hermano; en el caso del accionante A.R. cuya providencia administrativa dictada es de fecha 03-08-2007, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontraba nadie, en fecha 21 de abril de 2009 se libra oficio comisionando a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” a los fines de practicar la notificación; en el caso del accionante J.L.B. cuya providencia administrativa es de fecha 10-12-2009 y, en fecha 19 de enero de 2010 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontraba nadie; en el caso del accionante C.E.I. cuya providencia administrativa dictada a su favor es de fecha 03-08-2007 y, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontraba nadie; en el caso del accionante S.A.B. cuya providencia administrativa es de fecha 03-08-2007, en fecha 26 de diciembre de 2008 el Funcionario autorizado dejó constancia que se trasladó a practicar la notificación ordenada a T.G. y no se encontraba nadie.

Observa esta Alzada que las notificaciones del alguacil administrativo recibidas por el hermano del demandado y su madre, en modo alguno llenan los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para considerar al patrono accionado debidamente notificado, pues al tratarse de una notificación practicada a una persona natural, se impone desechar las actuaciones de estos funcionarios, como idóneas para interrumpir una prescripción, pues las mismas no fueron efectuadas conforme a derecho.

De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia de las actas procesales examinadas, actuación alguna de notificación personal practicada al ciudadano T.G., ni que éste haya manifestado expresamente o tácitamente su intención de no proceder al reenganche de los accionantes, para que, a partir de ese momento, en que el laborante está en perfecto y claro conocimiento de que no va a continuar la prestación de servicio por voluntad unilateral del patrono, acuda a interponer su demanda, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la conducta evasiva e irresponsable asumida por el patrono de obviar el cumplimiento de la orden de reenganche, pese a que el mismo si compareció por ante la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento de reenganche, mantenían a los accionantes en expectativa de su reenganche, siendo así, al presentar los accionantes la presente demanda por prestaciones sociales en fecha 02 de noviembre de 2011, queda establecido que es a partir de la fecha indicada, que los mismos renuncian al reenganche y devienen en la disolución del vínculo de trabajo existente.

De forma que en el presente caso ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa acordado por la Inspectoría del Trabajo, que reconoció la existencia del derecho de los accionantes a permanecer en sus cargos, por estar investido de la protección de inamovilidad, dado que no se logró la efectiva notificación personal del demandado, es que los accionantes una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución, tal y como quedó plasmado en los autos, han procedido a reclamar judicialmente sus derechos y con ello han renunciado a su derecho a ser reenganchado dando por finalizada la relación que lo unió con T.G., en consecuencia, concluye esta Alzada que el lapso de prescripción de la acción no inició en la presente causa sino hasta la fecha de la interposición de la demanda de autos, y en consecuencia el derecho para el cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrito, lo que impone revocar el fallo apelado, pasando esta Alzada a revisar y la procedencia de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber al actor:

Procede el pago por concepto de antigüedad más días adicionales de antigüedad contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la entrada en vigencia de la Ley el 18 de junio de 1997 para los accionantes A.R., Edigio J.P. y Á.A.A. y desde la fecha de inicio de la relación laboral, la cual en el caso de C.J.V. comenzó a prestar servicios fecha 18/07/1997; G.A.G. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.A.C. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; A.R. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.L.B. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; S.A.B. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; M.E.G. comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; C.E.I. comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; G.Y.F. comenzó a prestar servicios en fecha 11/04/2004; hasta el 20/11/2006, fecha durante la cual se produjo el despido de todos los accionantes. En tal sentido, les corresponde cinco (5) días por cada mes a partir, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, con base al salario integral que percibió cada trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, compuesto por el salario normal devengado mes a mes, en las cantidades indicadas en el libelo de la demanda como salario diario a los folios del 9 al 14 para todos los accionantes no siendo rechazado estos salarios por la demandada, pues en este punto no dio contestación como ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al pago de utilidades anuales y fraccionadas, se declara procedente el pago de conformidad con el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada desde la entrada en vigencia de la Ley el 18 de junio de 1997, para los accionantes A.R., Edigio J.P. y Á.A.A. y desde la fecha de inicio de la relación laboral de C.J.V. quien comenzó a prestar servicios fecha 18/07/1997; G.A.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.A.C. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; A.R. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.L.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; S.A.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; M.E.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; C.E.I. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; G.Y.F. quien comenzó a prestar servicios en fecha 11/04/2004; hasta la fecha en que todos fueron despedidos el 20/11/2006, resultando para todos los accionantes su equivalente a 15 días anuales, con base al salario percibido para el momento en que nació el derecho, es decir, el percibido dentro de los primeros 15 días del mes de diciembre del correspondiente ejercicio fiscal, en las cantidades indicadas en el libelo de la demanda como salario normal diario a los folios del 9 al 14 para todos los accionantes no siendo rechazado estos salarios por la demandada, pues en este punto no dio contestación como ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De la misma forma, corresponde el pago de vacaciones anuales y fraccionadas, de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 17 días el primer año más un día adicional por cada año calculada desde la entrada en vigencia de la Ley el 18 de junio de 1997 para los accionantes A.R., Edigio J.P. y Á.A.A. al haber iniciado la prestación de servicios en el año 1995 hasta la fecha del despido del 20/11/2006 y, respecto a los demás accionantes el equivalente a 15 días el primer año más un día adicional por cada año, desde la fecha de inicio de la relación laboral de C.J.V. quien comenzó a prestar servicios fecha 18/07/1997; G.A.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.A.C. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; A.R. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.L.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; S.A.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; M.E.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; C.E.I. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; G.Y.F. quien comenzó a prestar servicios en fecha 11/04/2004; y todos fueron despedidos el 20/11/2006, con base los siguientes salarios, respecto a los trabajadores A.R. y C.J.V. sobre el último salario mensual normal devengado al no observarse cancelación alguna por la demandada del concepto de vacaciones, salario indicado en el libelo de la demanda que corresponde al salario normal diario de Bs. 19,08 no siendo rechazado por la demandada y, respecto a los demás accionantes EDIGIO J.P., Á.A.A., G.A.G., J.A.C., A.R., J.L.B., S.A.B., M.E.G., C.E.I. Y G.Y.F., al evidenciarse el pago vacaciones según recibos de pago de autos, corresponde su cálculo conforme al salario devengado para el mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a la vacación, todo lo cual será calculado con base a las cantidades indicadas en el libelo de la demanda como salario diario a los folios del 9 al 14 para todos los accionantes no siendo rechazado estos salarios por la demandada, pues en este punto no dio contestación como ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, corresponde a los accionantes el pago de bono vacacional anual y fraccionado, de conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 7 días el primer año más un día adicional por cada año, desde la entrada en vigencia de la Ley el 18 de junio de 1997 para los accionantes A.R., Edigio J.P. y Á.A.A. y, desde la fecha de inicio de la relación laboral de C.J.V. quien comenzó a prestar servicios fecha 18/07/1997; G.A.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.A.C. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; A.R. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.L.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; S.A.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; M.E.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; C.E.I. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; G.Y.F. quien comenzó a prestar servicios en fecha 11/04/2004; siendo todos despedidos el 20/11/2006, con base los siguientes salarios, respecto a los trabajadores A.R. y C.J.V. sobre el último salario mensual normal devengado al no observarse cancelación alguna por la demandada del concepto de vacaciones, salario indicado en el libelo de la demanda que corresponde al salario normal diario de Bs. 19,08 no siendo rechazado por la demandada y, respecto a los demás accionantes EDIGIO J.P., Á.A.A., G.A.G., J.A.C., A.R., J.L.B., S.A.B., M.E.G., C.E.I. Y G.Y.F., al evidenciarse el pago vacaciones según recibos de pago de autos, corresponde su cálculo conforme al salario devengado para el mes inmediatamente anterior al que nació el derecho a la vacación, todo lo cual será calculado en las cantidades indicadas en el libelo de la demanda como salario diario a los folios del 9 al 14 para todos los accionantes no siendo rechazado estos salarios por la demandada, pues en este punto no dio contestación como ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, corresponde su pago de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo con la antigüedad de cada accionante, desde la entrada en vigencia de la Ley el 18 de junio de 1997 para los accionantes A.R., Edigio J.P. y Á.A.A. y, desde la fecha de inicio de la relación laboral de C.J.V. quien comenzó a prestar servicios fecha 18/07/1997; G.A.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.A.C. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; A.R. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.L.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; S.A.B. quien comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; M.E.G. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; C.E.I. quien comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; G.Y.F. quien comenzó a prestar servicios en fecha 11/04/2004; siendo todos despedidos el 20/11/2006, con base al último salario normal devengado por los trabajadores a la fecha de finalización de la relación laboral indicada, que corresponde al salario normal diario de Bs. 19,08 como se indica en el libelo de la demanda no siendo rechazado por la demandada, pues en este punto no dio contestación como ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, más la alícuota correspondiente al bono vacacional de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, todo lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los salarios caídos retenidos que se originan con base al dictamen de la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del trabajo, procede su pago a todos los accionantes A.R., C.J.V., EDIGIO J.P., Á.A.A., G.A.G., J.A.C., A.R., J.L.B., S.A.B., M.E.G., C.E.I. Y G.Y.F., causados a partir del día siguiente a la fecha del despido que para todos fue el 20/11/2006, tal como fue ordenado en las respectivas providencias administrativas ya referidas, con base al último salario devengado para el momento del despido injustificado que corresponde al salario normal diario de Bs. 19,08 como se indica en el libelo de la demanda no siendo rechazado por la demandada, pues en este punto no dio contestación como ordena el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, para lo cual se acuerda realizar una experticia complementaria para la cuantificación de los salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, se observa que la parte actora reclama el pago por concepto de cesta ticket en un total de 1634 días que, según sus dichos corresponden al período comprendido desde la fecha de notificación del demandado para la contestación en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo de reenganche y pago de salarios caídos, a lo cual debe dejar sentado esta Alzada que la Ley de Alimentación para los trabajadores tiene vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial del 27 de diciembre de 2004, pero antes regía la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, desde el 14 de septiembre de 1998, y en ambos textos legislativos se prevé la figura del cesta ticket con el pago, entre el cero coma veinticinco por ciento, al cero coma cincuenta por ciento de la unidad tributaria, correspondiente al día efectivamente laborados y, lo cual no se corresponde con el período reclamado, pues durante el procedimiento de reenganche y hasta el efectivo cumplimiento de este, no es posible hablar de labor efectiva, independientemente que el efecto de la orden de reenganche dictada por el Órgano Administrativo del Trabajo sea retrotraer la situación jurídica infringida a la fecha del despido irrito, lesión que es indemnizada al trabajador con la condena en el pago de los salarios caídos, lo que impone declarar la improcedente por concepto de cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.

El experto cuantificará los conceptos laborales indicados supra y, del monto total que resulte deber la demandada, DEBITARÁ las cantidades ya recibidas por los accionantes, a saber, J.A.C. la cantidad de Bs. 1.717,00; G.Y.F. la cantidad de Bs. 282,00; Á.A.A. la cantidad de Bs. 1.717,00 y la cantidad de Bs. 2.560,00; C.J.V. la cantidad de Bs. 2.500,00; Edigio J.P.V. la cantidad de Bs. 1.750,00 y la cantidad de Bs. 2.600,00; G.A.G. la cantidad de Bs. 1.717,00 y la cantidad de Bs. 2.197,00; M.E.G. la cantidad de Bs. 1.717,00; A.R. la cantidad de Bs. 1.750,00 y la cantidad de Bs. 1.492,00; J.L.B. la cantidad de Bs. 1.717,62; C.E.I. la cantidad de Bs. 1.140,00 y S.A.B. la cantidad de Bs. 1.750,00 y la cantidad de Bs. 2.600,00. No se observa que a A.R. se le haya cancelado cantidad alguna. Asimismo, de la cantidad que resulte se calculará los intereses de mora.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso: A.R. comenzó a prestar servicios en fecha 13/02/1995; EDIGIO J.P.V. comenzó a prestar servicios en fecha 15/04/1995; Á.A.A. comenzó a prestar servicios en fecha 25/10/1995; C.J.V. comenzó a prestar servicios fecha 18/07/1997; G.A.G. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.A.C. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; A.R. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; J.L.B. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; S.A.B. comenzó a prestar servicios en fecha 07/03/2000; M.E.G. comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; C.E.I. comenzó a prestar servicios en fecha 29/03/2004; G.Y.F. comenzó a prestar servicios en fecha 11/04/2004; y todos fueron despedidos el 20/11/2006, a ser cuantificado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar para cada uno de los accionantes, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que para todos los accionates fue el 20/11/2006 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 11 de noviembre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora para cada uno de los accionantes de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, que para todos los accionates fue el 20/11/2006, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 13 de abril de 2012, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.C., G.F., A.A., A.R., C.V., E.P., G.G., M.G., A.R., J.L.B., C.I. y S.B. contra el ciudadano T.E.G.D., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/05062013

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