Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 11 de octubre de 2010, y recibido en este Juzgado Superior en fecha 14 de octubre del mismo año, los abogados R.A.L.G. y M.A. BALLESTEROS PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, E.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.938.396, y de las sociedades mercantiles MODAS PENTA C.A. y DISTRIBUIDORA BINUS C.A. con domicilio en los locales Nros 32, 33, 34, 35, 55, 56 y 57, del Edificio Gradillas “A”, ubicado en la Esquina Gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 313-A-SGDO, y la segunda en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 240-A-VII, el cual es propietario el Cabildo Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales, contenido en las Resoluciones N° 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y Nº 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

En fecha 18 de octubre de 2010, se admitió el presente recurso de conformidad con los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se ordeno notificar mediante boletas a los inquilinos del edificio Gradillas “A”, “B” y “C” y mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES. Asimismo este Juzgado acordó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada.(ver folio 64 al 66 del expediente judicial)

En fecha 18 de mayo de 2011, este Tribunal dio respuesta al oficio Nº 0610-11, de fecha 13 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicita información acerca del estado en que se encuentra el presente expediente, y la fecha de su admisión, acordando responder lo solicitado mediante oficio Nº 11-0805. (ver folio 68 del expediente judicial)

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este órgano jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

Se entiende por perención de la instancia el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período de tiempo.-

Ahora bien, esta institución, que tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de impulso por parte de ellas debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla.-

En tal sentido el maestro Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, cita que la perención, en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazaran perpetuarse, y un castigo para la parte negligente de agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.-

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone.-

Con relación a esta figura jurídica, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

Se desprende del texto normativo trascrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que éstas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal y no de las partes, tal como lo establece el aparte in fine del precitado artículo.-

Por otra parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso, adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-

A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 01855 de fecha 14 de agosto de 2001, estableció lo siguiente:

(...) El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La sentencia parcialmente trascrita es clara en señalar dos condiciones objetivas que deben presentarse a fin de configurar la perención de la instancia como lo son: 1) la Falta de gestión procesal; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo; debiendo concluirse en consecuencia que dicha figura jurídica, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este Juzgado determina, que en el presente caso nos encontramos ante la consumación de lo que la doctrina llama perención ordinaria de la instancia, o más comúnmente perención de un año, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde 18 de octubre de 2010, fecha en la cual se admitió el recurso de nulidad y se ordenó y se ordeno notificar mediante boletas a los inquilinos del edificio Gradillas “A”, “B” y “C” y mediante oficios a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, según se desprende de los folios 64 al 66 del expediente judicial, por lo que tomando en consideración que la parte actora no ha realizado acto procesal tendiente agilizar el impulso del proceso, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido un lapso superior al de un año, sin que durante ese lapso las partes hubieren realizado acto posterior alguno del procedimiento.-

Por cuanto consta en el expediente domicilio procesal, se ordena notificar, mediante boleta, a la parte recurrente la presente decisión, quedando de esta forma garantizado el derecho a ejercer el recurso de apelación.-

Por último, se dejan sin efecto los oficios Nº 10-1512; 10-1513; 10-1514, 10-1515, 10-1516 y 10-1517, dirigidos a los FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS y al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, así como las boletas dirigidas a los inquilinos del Edificio Gradillas “A”, “B” y “C” y se ordena anexarlos a las actas que conforman el presente expediente.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados R.A.L.G. y M.A. BALLESTEROS PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 117.124 y 111.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, E.P.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.938.396, y de las sociedades mercantiles MODAS PENTA C.A. y DISTRIBUIDORA BINUS C.A. con domicilio en los locales Nros 32, 33, 34, 35, 55, 56 y 57, del Edificio Gradillas “A”, ubicado en la Esquina Gradillas a San Jacinto, Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inscritas la primera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 27 de junio de 1996, bajo el Nº 42, Tomo 313-A-SGDO, y la segunda en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, hoy Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2001, bajo el Nº 65, Tomo 240-A-VII, el cual es propietario el Cabildo Metropolitano de Caracas, contra el acto administrativo de efectos particulares y temporales, contenido en las Resoluciones N° 00013490 de fecha 08 de octubre de 2009 y Nº 00014044 de fecha 28 de abril de 2010, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTICINCO ( 25 ) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se libró boleta de notificación, dando cumplimiento a lo ordenado, y siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .-

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 06634

AG/HP/am.-

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