Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Rosa Campolargo Viera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cuatro de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-L-2004-001137

PARTE DEMANDANTE: A.R., J.J. EGIDO Y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.359.566, 7.330.042 y 13.464.433, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: X.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 90.094.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Tomo 39- A Sgdo, N° 23, de fecha 3 de febrero de 1995.

TERCERO INTERVINIENTE: INVERSIONES C.R.M, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No.52, Tomo 31- A, de fecha 11 de agosto de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CORPORACION TELEMIC, C.A J.E.B., L.G., F.M. Y C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.026, 80.533, 63.835 y 90.183, respectivamente, según poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 48, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

ABOGADO ASISTENTE DE INVERSIONES C.R.M, C.A.: X.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 90.094.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día hábil de hoy viernes 4 de febrero de 2005, siendo las 02:00 de la tarde comparecen ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos A.R., J.J.E. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.359.566, 7.330.042 y 13.464.433, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogado X.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.094, y por la accionada CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1995, bajo el No 23, Tomo 39-A Segundo, y actualmente motivado al cambio de domicilio social, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Mayo de 1.996, bajo el N° 26, Tomo 181-A, quien se fusiono con la firma mercantil I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Primero (1°) de Noviembre de 1.995, bajo el número 45, tomo 126-A, según consta en Actas de Asamblea Extraordinaria de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., de fechas 12 de Julio del 2001, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Ocho (08) de Agosto del 2001 bajo el número 31, tomo 33-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 5 de Diciembre del 2001, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el Veintisiete (27) de Diciembre del 2001, bajo el No. 19, Tomo 54-A; y Actas de Asamblea Extraordinaria de I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES, C.A. de fecha Doce (12) de Julio del 2001, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día Ocho (08) de Agosto del 2001, bajo el No. 30, Tomo 33-A y Acta de Asamblea de Accionistas de fecha Cinco (05) de Diciembre del 2001, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día Veintisiete (27) de Diciembre del 2001, bajo el No. 18, Tomo 54-A, representada por su apoderada judicial, A.D.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 90.204, representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 1 de diciembre del 2.004, anotado bajo el N° 21, tomo 197, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, el cual se consigna en copia simple, previa verificación del original el cual se presenta a efectos videndi y por el tercer interviniente INVERSIONES C.R.M., C.A., la cual se encuentra registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 52, Tomo 31-A, de fecha 11 de Agosto de 1999, representada por X.A., abogado en ejercicio, I.P.S.A No. 90.094, según consta en poder apud-acta agregado a los autos, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso.

Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

• la posición inicial de LOS DEMANDANTES en el procedimiento a que se refiere este expediente, se basa en afirmar que prestaron servicios personales bajo relación de dependencia para LA DEMANDADA, y como consecuencia de ellos, pretenden por esta vía y ante la jurisdicción laboral, les sea reconocido el derecho al cobro de prestaciones sociales y otros beneficios consagrados en la Ley Orgánica de Trabajo vigente o en su defecto, el Tribunal de la causa condene a LA DEMANDADA al pago de esos beneficios;

• Que la posición sostenida por LA DEMANDADA a lo largo del presente procedimiento, está fundamentada adicionalmente en la circunstancia de que jamás existió relación alguna entre las partes involucradas en el mismo, y menos aún de naturaleza laboral, para lo cual alega en este acto, que la única relación que en algún momento hubiera podido haber existido entre ella y LOS DEMANDANTES, se derivó de la circunstancia de que éstos eran propietarios, accionistas, socios y órgano de representación de la sociedad mercantil INVERSIONES C.R.M., C.A., la cual está representada en este acto por LOS DEMANDANTES y por su apoderada judicial, denominándose en lo sucesivo indistintamente como EL TERCERO, con las cuales LA DEMANDADA celebró uno Contrato de Servicio de venta y cobranza de servicio de televisión por cable, suscrito en fecha 29 de Junio de 1.999, en virtud de cuya ejecución dicha compañía se comprometía a prestar los servicios en él descritos a LA DEMANDADA conforme a los requerimientos y necesidades previamente señalados por el referido TERCERO, todo lo cual era efectuado en operaciones de compra-venta de contado, y a veces a crédito, sin condiciones de exclusividad comercial, por parte del TERCERO, asumiendo este último plenamente el riesgo de dichas operaciones respecto de su clientela propia;

• Que las partes han tomado en consideración, en forma determinante y concluyente, los nuevos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, y de modo particular, los establecidos en el fallo de fecha 13 de Agosto de 2002, conocido con el nombre de “FENAPRODO”, en el cual se introduce la necesidad y conveniencia de aplicar el llamado “test de laboralidad o dependencia” –en aplicación a principios y recomendaciones emanados de la Organización Internacional del Trabajo-, a todas aquellas situaciones de hecho y relaciones jurídicas de las que se pueda desprender una imprecisión acerca de la verdadera naturaleza jurídica que las califique, ya sea como laborales o mercantiles, examen éste cuya finalidad es poder determinar los verdaderos caracteres jurídicos que conforman aquellas interacciones de dudosa o debatida naturaleza jurídica y que, por ende, se ubican en las denominadas “zonas grises” o “de frontera” del Derecho Laboral;

• Del mismo modo, que las partes en la búsqueda de resolver su controversia satisfactoriamente, han tomado en consideración, igualmente de manera concluyente, determinante y vinculante, los criterios, análisis y conclusiones jurisprudenciales contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación suscrita y homologada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Octubre de 2002, en la que un grupo de ochenta y un (81) personas naturales -que alegaban situaciones de hecho y de derecho de idénticas condiciones y características a las alegadas por LOS DEMANDANTES, y la representación de las sociedades demandadas que forman parte de dicha Acta de Conciliación y Mediación, establecieron los resultados de la aplicación del señalado “test de dependencia” con mediación, orientación y aprobación de la mencionada Sala de Casación Social;

• Sobre la base en los criterios antes expuestos y luego de analizar con detenimiento las características particulares del procedimiento contenido en este expediente, las partes libremente, sin coacción ni presión de ningún tipo o naturaleza, advierten que, efectivamente, las situaciones de hecho y derecho que se presentaron en el caso sub examine entre los ciudadanos A.R., J.J.E. y J.M., y LA DEMANDADA, resultan absolutamente idénticas a aquellos supuestos de hechos contenidos en la sentencia “FENAPRODO”, y más concretamente a las conclusiones a las que arribó la Sala de Casación Social contenidas en el Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, y en tal virtud, acuerdan en forma expresa acoger todos y cada uno de los lineamientos contenidos en dicha Acta de Mediación y Conciliación. Así las cosas, formalmente, todas las partes presentes en este acto, esto es, tanto LOS DEMANDANTES, LA DEMANDADA como EL TERCERO, libres de todo apremio, en forma voluntaria y consciente, acuerdan expresamente y declaran lo siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la referida relación jurídica que existió, con LOS DEMANDANTES estos declaran que en realidad intervinieron únicamente en su condición de Representantes Legales de la sociedad mercantil mencionada e identificada ut-supra (INVERSIONES C.R.M., C.A.), EL TERCERO, cuya acta constitutiva estatutaria se encuentra agregada en las actas que conforman el presente expediente, y con quien LA DEMANDADA había suscrito sendo Contrato de Servicio, según consta en autos y damos aquí íntegramente por reproducidos, en cuya ejecución de sus cláusulas contractuales EL TERCERO, por su cuenta y riesgo, se obligaba a gestionar la venta y cobranza del servicio de televisión por cable, sin exclusividad de acción comercial, mediante la dirección, control y responsabilidad única sobre su propio personal, para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas de conformidad con el citado contrato, que se encuentra ampliamente identificado en el presente expediente. Todas las partes que suscriben la presente declaración, manifiestan en forma indubitable, que durante la vigencia del mencionado Contrato de Concesión Mercantil, suscrito entre EL TERCERO y LA DEMANDADA, en el que intervinieron LOS DEMANDANTES, únicamente en su condición de Representantes Estatutarios de EL TERCERO, las partes intervinientes excluyen la existencia de una relación laboral; y declaran expresa y voluntariamente que la misma reviste un carácter de naturaleza estrictamente mercantil.

SEGUNDO

LOS DEMANDANTES, admiten que durante la vigencia del Contrato de Concesión Mercantil referido, nunca actuaron en nombre propio, ya que siempre lo hicieron en nombre y legítima representación de EL TERCERO, y como comerciantes que son o fueron, LOS DEMANDANTES y EL TERCERO, llevaban su propia contabilidad, en la que reflejaban los actos de comercio que ejecutaban, distribuyendo y disponiendo de los beneficios comerciales que obtenían.

TERCERO

LOS DEMANDANTES declaran que durante la relación antes descrita, EL TERCERO era el único y exclusivo propietarios de los instrumentos necesarios para la realización de las labores propias de su objeto económico. Es decir, la actividad de venta y cobranza de los servicios ofrecidos a LA DEMANDADA, era realizada con medios e instrumentos propiedad de EL TERCERO, estando a su cargo - y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA - la adquisición, mantenimiento y reposición de medios necesarios para el ejercicio de su actividad comercial.

CUARTO

EL TERCERO, que era debidamente representado por LOS DEMANDANTES, estaba inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumplía anualmente con las obligaciones tributarias que como comerciante le impone la normativa legal vigente. En esas declaraciones de impuestos se hacía referencia a la actividad desarrollada por dicha empresa.

QUINTO

La actividad comercial de servicio de venta y cobranza de televisión por cable que alegan LOS DEMANDANTES haber efectuado en forma personal durante los períodos antes señalados y que se comprende en su reclamación como de carácter laboral, infiriendo además la presencia de algún tipo de continuidad de labores, lo cual reconoce no sucedió -, requería, de igual forma, de la participación de personas adicionales a LOS DEMANDANTES, todo lo que, a su vez se enmarca dentro del concepto de microempresa. En efecto, la realización de esa actividad exigía de personal destinado a las gestiones de venta y cobranza frente a la clientela de EL TERCERO, levantamiento de la contabilidad propia de EL TERCERO, y ordenación de los estatus de sus clientes. Estas actividades eran realizadas por personal contratado y retribuido por EL TERCERO.

SEXTO

En las actividades comerciales que ejercía EL TERCERO representados por LOS DEMANDANTES, y que fuere calificada por éstos en su escrito de reclamación como constitutiva de una relación de trabajo entre ellos en forma personal y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por el mencionado TERCERO con lo cual concluyen las partes en reconocer que dicha característica es propia de una actividad mercantil que se realiza dentro de las normas que regulan esa materia.

SÉPTIMO

LOS DEMANDANTES reconocen y declaran, que durante la vigencia de la referida relación, indirectamente percibía los beneficios que se generaban de la actividad comercial que ejercía EL TERCERO, dependiendo de la eficiencia de la actividad mercantil que llevaban a cabo, entiéndase por ésta, la unidad comercial que constituía, además de EL TERCERO y LOS DEMANDANTES en su carácter de representantes legales de EL TERCERO, los demás dependientes o empleados, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en las actividades comerciales que EL TERCERO ejercía y teniendo LA DEMANDADA únicamente los derechos establecidos en las estipulaciones y condiciones previstas en el Contrato de Servicio y Concesión Mercantil.

OCTAVO

Las partes reconocen que, LOS DEMANDANTES durante la vigencia del identificado Contrato de Concesión Comercial, tenía plena libertad para decidir, en su cualidad de accionistas de EL TERCERO, el tiempo y la forma en que procedería a su cumplimiento. También reconocen que la actividad de servicio se llevaba a cabo fuera de las instalaciones comerciales de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad de EL TERCERO.

NOVENO

Las partes reconocen que la actividad llevada a cabo por EL TERCERO, representada por LOS DEMANDANTES, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas libremente por LOS DEMANDANTES, en su condición de accionistas de EL TERCERO. De este modo, deviene enervado el rasgo de ajenidad, caracterizador – según lo reconoce la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - de la modalidad de prestación de servicios bajo condición laboral.

DÉCIMO

Como consecuencia de lo anterior, las partes reconocen que si durante los períodos citados en el libelo de demanda se hubiese presentado la ejecución de una actividad exclusiva o eventualmente en forma personal por LOS DEMANDANTES, en ningún caso podría haber sido calificado éste como trabajador dependiente y sólo, eventualmente, hubiera podido ser considerado como trabajador “no dependiente”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior en ningún caso se desvirtúa por el hecho de que LA DEMANDADA destinase personal propio a realizar estudios en relación con las actividades de venta y a recaudar, por este medio, información estadística y comercial de mercado, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO PRIMERO

Las partes, asimismo, reconocen que nunca hubo establecimiento de zonas geográficas y que por el contrario se excluyó de los términos del acuerdo mercantil, la exclusividad en la distribución y que aún en caso adverso, las mismas, así como el uso de emblemas y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros, establecidas para beneficio de las partes contratantes, tal y como fue establecido en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de Octubre de 2002.

DÉCIMO SEGUNDO

En consideración a lo anterior, y con base en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 13 de Agosto de 2002 (caso FENAPRODO) y al contenido de las conclusiones debidamente homologadas por dicha Sala en fecha 17 de Octubre de 2002, contenidas en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación, tanto LOS DEMANDANTES como LA DEMANDADA concluyen de manera irrefutable, que en las circunstancias anotadas, no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA durante el periodo de tiempo que estuvo vigente el Contrato de Concesión Comercial, ni siquiera en el evento de que tales actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento o ejecución de dicho contrato, toda vez que las mismas, en todo caso, fueron ejecutadas en la realidad, bajo condiciones de autonomía e independencia.

DÉCIMO TERCERO

En consideración a lo expresado en las declaraciones contenidas en los particulares que anteceden al presente, las partes concluyen y acuerdan que LOS DEMANDANTES no tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA el pago de Prestaciones Sociales o cualesquiera otros conceptos laborales previstos en las leyes que regulan la materia y/o en Convenciones Colectivas de Trabajo, ya que a LOS DEMANDANTES no les corresponde recibir, ni tiene derecho a exigir de LA DEMANDADA, cantidad alguna de dinero que pudiere tener como título alguna supuesta relación de naturaleza laboral, pues de las actividades descritas no es posible deducir, con base en la doctrina más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la existencia de una relación de trabajo dependiente o subordinada entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA durante el referido lapso.

DÉCIMO CUARTO

No obstante lo anterior, y en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, LOS DEMANDANTES, de manera libre y consciente, expresa su disposición de que EL TERCERO reciba una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a este directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que haya podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudo haber incurrido por la terminación unilateral de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral de los trabajadores de EL TERCERO, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, etcétera, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de cualquier trabajador dependiente al servicio de LOS DEMANDANTES o de EL TERCERO, y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de LA DEMANDADA. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad de VEINTIUN MILLONES DE BOLIVARES (Bs., 21.000.000,00) que es entregada por LA DEMANDADA directamente a EL TERCERO, sociedad mercantil, INVERSIONES C.R.M., C.A., mediante cheque No. 01961885 librado a nombre de su apoderada judicial, X.A.,, suficientemente autorizada para este acto, de fecha 01 de Febrero de 2.005 contra CASA PROPIA EAP, por lo cual LOS DEMANDANTES, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderada judicial, la ciudadana X.A., ya identificada, expresan y declaran:

Haber recibido para su representada, EL TERCERO y en nombre y representación de ésta, el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil, el cual en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el encabezamiento del presente numeral DÉCIMO CUARTO, cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales de la abogado interviniente en el mismo;

Que DESISTEN de la acción y del procedimiento al que se refiere el presente expediente, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declara que el desistimiento que profiere expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el procedimiento instaurado contra LA DEMANDADA carece de título legítimo en el que apoyar su pretensión; y por último,

En nombre y representación de EL TERCERO, que renuncian igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudiera tener como causa directa o indirecta la relación mercantil que este mantuvo con LA DEMANDADA y que fuera ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización que este acto declara recibir EL TERCERO, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, tanto durante de la ejecución de la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

DÉCIMO QUINTO

Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.

DECIMO SEXTO

Por ultimo las partes que suscriben la presente solicitan respetuosamente a este Tribunal, imparta la homologación y el carácter de cosa juzgada al acuerdo alcanzado, al desistimiento que, tanto de la acción como del procedimiento profirieron en forma personal LOS DEMANDANTES en el particular Décimo Cuarto de esta misma Acta, y a la transacción celebrada en virtud del particular que antecede al presente.

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordena el cierre y archivo del expediente, emítase copias certificadas del presente acuerdo a las partes.

En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2005. Años: l94° y l45°.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR y DEL TERCERO

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA

La Secretaria

Abg. Maria Alexandra Odón

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