Decisión de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoExtincion De La Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Exp. N° 894-04

DEMANDANTE: EGILDA DEL C.C.S.

DEMANDADO: O.J.P.

MATERIA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, respecto a la joven GILIBETH DE LOS Á.P.C..

I

Se inició el presente procedimiento en fecha Seis (06) de Marzo del año Dos Mil Seis (2006), con motivo de la solicitud formulada ante la Secretaría de este Tribunal por el ciudadano O.J.P., padre de la joven GILIBETH DE LOS ÁNGELES y el Adolescente O.J.P.C.. (Folio 139, Segunda Pieza), alegando que su hija adquirió la mayoría de edad, es madre y constituyó su hogar aparte.

En Fecha Nueve (09) de Marzo de 2.006, se acordó, a fín de proveer sobre la solicitud planteada, la comparecencia de los ciudadanos O.J.P. y EGILDA DEL C.C., para el Tercer (3er. ) Día de Despacho siguiente al que conste en autos la última Notificación de las partes. En fecha Cinco (05) de Junio del Dos Mil Seis (2006), se agregó al Expediente la Boleta de Notificación practicada a las partes. (Folio 176 y 178).

En fecha Ocho (08) de Junio del 2.006 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se instó a la conciliación de las partes las cuales, luego de haber acordado lo relativo a la exclusión de la joven GILIBETH DE LOS Á.P.C., la ciudadana EGILDA CASTILLO, solicitó que la cuota especial de Diciembre de cada año se mantenga como hasta la fecha se venia cancelando a favor de los dos hijos (folio 185, 186) y el Obligado Alimentario O.J.P., no estuvo de acuerdo, razón por la cual la ciudadana EGILDA CASTILLO se negó a firmar. Se advirtió al demandante la obligación de dar contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió alguna.

Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

II

DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Señala el solicitante O.J.P. que uno de sus hijos, la joven GILIBETH DE LOS Á.P. ya cumplió la mayoría de edad, además de que tiene una familia propia, razón por la cual solicita que se excluya a la joven antes mencionada de la Obligación Alimentaria ordenada.

III

DEL ACTO CONCILIATORIO

Llegada la oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO previsto, presente ambas partes se les instó a la conciliación no llegando a ningún acuerdo con respecto a la exclusión de la Obligación Alimentaria a la joven GILIBETH DE LOS Á.P.C.. En consecuencia, el Tribunal advirtió a la demandada que deberá dar contestación a la misma.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Ninguna de las partes promovió prueba alguna.

V

MOTIVA

De las actas de nacimiento producidas en el proceso (Folios 02) se evidencia que la joven GILIBETH DE LOS ÁNGELES cumplió la mayoría de edad, e igualmente consta que no está cursando estudios, según se demuestra en las constancias consignadas en la oportunidad del Acto Conciliatorio por el ciudadano O.J.P., razón por la cual solicita se extinga la Obligación Alimentaria, que venia cumpliendo desde el 01 de Febrero de 2.005, respecto de la joven antes mencionada.

Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia o no de la Extinción de la Obligación Alimentaria solicitada, respecto de la joven GILIBETH DE LOS ÁNGELES; para lo cual se tendrá en cuenta ciertos parámetros legales; a este respecto, el artículo 523 de la L.O.P.N.A., establece: “Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”, en este sentido, el artículo 369 de la L.O.P.N.A., nos señala: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, (…).”; por otra parte, el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”, concatenado con el artículo 282 Ejusdem, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”.

Así las cosas, observa el Tribunal que la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria respecto a la joven GILIBETH DE LOS ÁNGELES, es procedente en razón de que la prenombrada ciudadana adquirió la mayoría de edad, en tal sentido se ratifica la decisión de fecha 31-01-2005 de la Obligación Alimentaria en beneficio del Adolescente O.J.P.C.. Y ASÍ SE DECIDE. -

Así las cosas, estima conveniente el Tribunal ratificar la decisión de fecha 31-01-2005 a favor del Adolescente O.J.P.C., en la cantidad de TRES PUNTO SETENTA Y CUATRO (3, 74) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 58.063, 50).

Para la Extinción de la Obligación Alimentaria, respecto de la joven GILIBETH DE LOS Á.P.C., el Tribunal ha tenido en cuenta la capacidad económica del Obligado O.J.P.. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las cuotas especiales, para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se ratifica igualmente la decisión de fecha 31-01-2005 en la cantidad de DIEZ PUNTO CINCUENTA Y UNO (10,51) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 163.167, 75) con el objeto de cubrir los gastos escolares, vestido y recreación ocasionados por el adolescente O.J.P.C.. Y ASÍ SE DECLARA.-

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR la Solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, respecto de la joven GILIBETH DE LOS Á.P.C., formulada por el ciudadano O.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.847.451; y en consecuencia, se establece:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 383 b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se extingue la Obligación Alimentaria respecto a la joven GILIBETH DE LOS Á.P.C. y en tal sentido, se ratifica la decisión de fecha 31-01-2005, respecto de la Obligación Alimentaria del Adolescente O.J.P.C. en la cantidad la cantidad de TRES PUNTO SETENTA Y CUATRO (3, 74) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que da un monto mensual de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 58.063, 50) y cuya suma deberá pagar a partir del mes de Julio de 2.006, inclusive, en la forma establecida en el 374 Ejusdem, es decir el 50% de los montos fijados por Obligación Alimentaria hasta la presente fecha.

SEGUNDO

Para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, se ratifica igualmente la decisión de fecha 31-01-2.005, respecto a las cuotas especiales, en la cantidad de DIEZ PUNTO CINCUENTA Y UNO (10,51) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS, QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que equivale a la cantidad de: CIENTO SESENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 163.167, 75) con el objeto de cubrir los gastos escolares, vestido y recreación ocasionados por el adolescente O.J.P.C., que deberá cancelar en la primera quincena de cada uno de los meses señalados. Y ASÍ SE DECLARA.-

Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) del adolescente O.J.P.C..

Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional al aumento del salario mínimo diario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.

El quantum alimentario ha sido fijado en base a las necesidades del Adolescente, teniendo en cuenta la capacidad económica del solicitante de autos. La anterior decisión se fundamenta en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, 383 b, 523; así como las disposiciones contenidas en el Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.

Notifíquese de la presente decisión y de las copias que se consideren necesarias a la Fiscalia Especializada en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años: Ciento Noventa y Cuatro (194°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145°) de la Federación.-

LA JUEZ Temporal,

Abg. O.E.

EL SECRETARIO Temporal,

J.L. CONTRERAS M.

En la misma fecha de hoy, Veintinueve (29) de Junio del 2.006, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-

EL SECRETARIO Temp.,

J.L. CONTRERAS M.

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