Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 7 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoAudiencia Preliminar De Sustanciacion

EXPEDIENTE MD11-V-2012-000670 /

ACTA DE LA SESIÓN INICIAL DE LA AUDIENCIA SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA

PRELIMINAR /DESISTIMIENTO LEGAL

SIENDO EL DíA 07-01-2013 Y HO~A '1 '1 :00 A.M OPORTUNIDAD PARA DAR

INICIO LA SESION INICIAL DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACION DE LA

AUDIENCIA PRELIMINAREN LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO

CONTENCIOSO SE ANUNCIO DICHO ACTO POR EL ALGUACILAZGO DE ESTE

TRIBUNAL, NO COMPARECIO PERSONALMENTE NI POR SI NI POR MEDIO DE

APODERADO JUDICIAL lA PARTE ACCIONANTECIUDADANA EGILDA

GIUSEPPINA BORTOLOTTI, C.I.N-V-18.604.798, TAMPOCO COMPARECIO

PERSONALMENTE NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL lA

PARTE ACCIONADACIUDADANO J.R.T.A., C.I.N V-

16.987.130, PADRES DE LOS NIÑOS SE OMITEN DE 07, 05 Y 03 AÑOS DE EDAD

RESPECTIVAMENTE. En consecuencia conforme a lo dispuesto en el ARTICULO

477: "NO COMPARECENCIA A lA SUSTANCIACIÓN EN lA AUDIENCIA

PRELIMINAR. Si la parte demandante o la demandada no comparecen sin causa

justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar

ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad. Si ambas partes no

comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que

se publicará el mismoo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia

preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para

proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos

casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para

proseguirlo". (Lo subrayado es nuestro). VERIFICADO DE ACTAS QUE NO

EXISTENTEN ELEMENTOS DE JUICIO QUE PERMITAN A ESTE JUZGADOR

PROSEGUIR LA SOLICITUD DE OFICIO, RESULTA FORZOSO DECLARAR

DESISTIDA LA MISMA. POR APLlCACION ANALÓGICA DEL ARTíCULO 472

lOPNNA, RESPECTO A LOS EFECTOS DEL DESISTIMIENTO POR

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA A LA FASE DE MEDIACION DE LA

AUDIENCIA PRELIMINAR QUE PREVE QUE PUEDE LA PARTE DEMANDANTE

VOLVER A PRESENTAR SU DEMANDA LUEGO QUE TRANSCURRA UN MES.

PODRA LA ACTORA EN ESTE CASO IGUAL INCOAR PASADO DICHO LAPSO

NUEVA DEMANDA. Razón por la cual una vez transcurrido Un (01) mes a partir de la

presente fecha se ordenara la suspensión de la medida Prudencial y Provisional de

Obligación de manutención fijada a favor de los niños y/o adolescentes de autos,

tiempo establecido en el artículo 472 LOPNNA para intentar nuevamente la demanda

por la actora, siguiendo criterios vertidos en Jurisprudencia respecto a efectos de la

Perención de la Instancia aplicados por analogía siguiendo Jurisprudencia de la Sala

Constitucional, M.P.J.E.C.R.,

Amparo Constitucional N° 1102-120503-02-2281, que en extracto pertinente se

transcribe "(omisis) (. .. )"Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres

meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones

alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si

es que ellas se liquidan en ese término, y se htciere nugatorio para los menores la

obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la sala a fin que los menores

disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de

subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde

a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley

orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), y habiéndose fijado

judicialmente una pensión provisorie, tendría como medida preventiva y garantista de

la prioridad absoluta que la vigente constitución (artículo 78) otorga a la protección

integral de los menores, mantener la medkie sobre las prestaciones al menos durante

tres meses después que se decretase si ello fuese así la perención de la instancia, de

manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores. (. . .)

(omisis.)". Y ASI SE ADVIERTE. FUE TODO Y SE TERMINÓ .

Exp. N° MD11-V-2012-000670

YFGG/rc

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