Decisión nº PJ0102009000150 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN

VALENCIA, 05 DE ENERO DE 2010

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-000828

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana EGILDA M.C.R. - titular de la cédula de identidad número 4.874.521 -

APODERADO

JUDICIAL: Abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.612

PARTE

DEMANDADA:

AUTOSALUD FARMACIA C.A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados D.S.R., I.H.V. y M.D.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.268, 61.227 y 88.244 respectivamente.

MOTIVO:

CALIFICACION DE DESPIDO

I

Se inició la presente causa en fecha Seis (06) de mayo de 2009, mediante solicitud de Calificación de Despido que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 08 de Mayo de 2009, en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana EGILDA M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.874.521, representada por el Abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.612, en su carácter de apoderado judicial, en contra AUTOSALUD FARMACIA C.A., representada por el abogado D.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.268, en su carácter de apoderado Judicial de la demandada de autos.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 29 de enero de 2010 se sentenció la causa oralmente y se declaró SIN LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

.-) La parte actora manifestó que en fecha 16 de enero de 2001, ingresó a prestar servicios al grupo de empresas, en primer lugar como Analista de Contabilidad Gerencia de Administración en la empresa INVERSALUD FARMACIA C.A. y luego como Jefa de Contabilidad para la empresa AUTOSALUD FARMACIA C.A.; siendo su último salario de Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con 00/100 (Bs. F. 3.185,00) mensuales; hasta el día 28 de abril de 2009.

.-) Alega que el día 28 de abril de 2008, siendo las 8:00 A.M., se presentó en la empresa para continuar cumpliendo con la actividad laboral; luego de cumplir tres períodos de vacaciones, fue interceptada en la puerta por el Jefe de Seguridad ciudadano J.G., quien impidió el acceso a la sede de la empresa, quien manifestó que seguía ordenes del Director de Compras y Logística ciudadano C.T.M.. Continua alegando que en virtud de que le impidieron entrar por el área de acceso del personal, procedió a entrar por el área de administración, ubicada por el lado opuesto a la entrada del personal, donde fue impedida nuevamente de ingresar por la ciudadana M.R. quien funge como Jefa de Seguridad, alegando haber recibido ordenes del Director de Compras y Logística, impidiendo el acceso al lugar de trabajo, cuando se dirigía a la Oficina de Administración.

.-) Alega que hasta el día 27 de abril de 2009 estuvo disfrutando de vacaciones de los periodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, que habían sido bonificadas pero no disfrutadas, sólo después de solicitar de manera reiterada el disfrute de su derecho el empleador accedió a entender que no podía postergar más el disfrute de las vacaciones.

.-) Alega que fue impedida de acceso al lugar de trabajo desde el día 28 de abril de 2009, al llegar a la sede de la empresa como habitualmente lo venia haciendo desde su ingreso en fecha 16 de enero de 2001, como analista de contabilidad para el empresa INVERSALUD FARMACIA C.A., en Maracay. Estado Aragua, y posteriormente el 30 de noviembre de 2002 fue transferida a Valencia, donde continuó prestando servicio como Jefa de Contabilidad de la empresa AUTOSALUD FARMACIA C.A., por lo cual se esta en presencia de un grupo de empresas con administración común, objeto e iguales propietarios, conforme al a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que la antigüedad se inicia a partir del 16 de enero de 2001.

.-) Igualmente alega que en fecha 28 de abril de 2009, se entrevistó con el ciudadano C.T.M., Director de Compras y Logística, le preguntó acerca de la razón por la cual le impedía el acceso a su lugar de trabajo, y éste manifestó que se había tomado la decisión que renunciara al cargo de jefa de Contabilidad, a lo cual se opuso en virtud de ser su fuente de ingreso, el Director de Compras y Logística insistió que debía renunciar, ejerciendo presión al igual que otros empleados para que presentara la renuncia, negándome al no haber dado razón alguna según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-) Riela a los folios 58 al 60 escrito de contestación de la demanda realizado por la representación judicial de la parte demandada abogado D.S.R., en el cual CONVIENE en los siguientes hechos:

.-) Que es cierto que la ciudadana EGILDA M.C.R., ingresó a prestar servicios en su representada el día 16 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Jefe de Contabilidad, y que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario mensual de Tres Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 3.185,00) por la prestación de sus servicios.

.-) Niega, Rechaza y Contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la injusta e infundada demanda interpuesta contra su representada y los únicos hechos ciertos son lo que expresamente se reconocen.

.-) Que no es cierto, por lo cual niega y rechaza que su representada deba convenir o en su defecto deba ser condena por este Tribunal al reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana EGILDA M.C.R., en virtud de que el hecho cierto y comprobable en autos es que su representada procedió de manera justificada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al despido de la ciudadano EGILDA M.C.R., por haber cometido la misma hechos que se encuentran tipificados en las causales de despido justificado establecidas en los literales a), f) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Niega y Rechaza que su representada efectuó el despido en forma injustificada de la ciudadana EGILDA M.C.R., en virtud de que se fundamenta en el hecho cierto y comprobable que dicha ciudadana en primer lugar inasistió de manera injustificada a sus labores a sus labores los días 28, 29 y 30 de abril de 2009, sin presentar de manera alguna comprobante o justificativo de dichas ausencias, como lo establece el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

.-) Alega que por otra parte dicha ciudadana de manera reiterada y continua cometió faltas graves a las obligaciones derivadas de su relación de trabajo con su representada así como también cometió hechos o acciones contrarias a la probidad y confianza del cargo que desempeñaba, por cuanto cambiaba o sustituía dinero en efectivo de su presentada por instrumentos bancarios o cheques personales emitidos por la misma demandante y que posteriormente al momento en el cual su representada realizaba las gestiones para recuperar las cantidades de dinero, resultaba que los mencionados cheques personales de la demandante no tenían los fondos necesarios y suficientes para satisfacer el pago de los mismos y así consta suficientemente en autos.

.-) Continua alegando que el cargo que ostentaba la ciudadana demandante en la empresa, como jefe de Contabilidad y las responsabilidades que la misma tenía, la califican como un trabajador de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud de ello se valió de su nivel en la empresa para cometer las acciones y hechos que justificaron la aplicación del artículo 102 ejusdem por parte de su representada, teniendo la misma acceso a la caja chica de la empresa, y a realizar los cambios de cheque, tal como consta demostrado en autos se realizaba en forma regular y continua.

.-) Igualmente rechaza y contradice los siguientes alegatos hechos por la demandante en su libelo: Que en fecha 28 de abril de 2009, la demandante se hubiere presentado en las instalaciones de su representada y más aún que se le hubiera negado el acceso a las instalaciones. Que su representada hubiera solicitada y presionado a la ciudadana demandante para que presentara su renuncia al cargo que venia desempeñando en su representada.

.-) Que solicita se declare Sin Lugar, la improcedente y temeraria solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana EGILDA M.C.R..

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, por parte de la demandada, quedaron como hechos reconocidos el inicio de la relación del trabajo el cargo que desempeñó la actora y el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo. No obstante, aparecen como hechos controvertidos el motivo de terminación de la relación de trabajo.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA

.-) Como Punto Previo, alega una RELACION DE LOS HECHOS, el Tribunal observa que esta narrativa de los hechos, no demuestran la veracidad de los mismos, por cual se adminiculará esta narración de los hechos, con las pruebas aportadas y evacuadas en la audiencia de Juicio.- Así se decide.-

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcado A, promueve, en un (1) folio útil, C.d.T., emitida por la demandada y suscrita por la Lic. Mary C. Figueroa, Jefe de Recursos Humanos, de fecha 21 de noviembre de 2008, el la cual se evidencia un sello húmedo de la demandada AUTOSALUD FARMACIA C.A., la cual riela al folio 40 de autos, la misma fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la demandada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) TESTIMONIALES:

.-) De la Testimonial del ciudadano O.G., titular de la Cédula de Identidad No. 3.974.616 y de este domicilio, forzosamente este Tribunal lo declara desierto por cuanto no compareció al llamado del Alguacil, en la audiencia oral y pública de juicio en consecuencia nada aportan a la definitiva. Así se decide.-

.-) INSPECCION JUDICIAL:

.-) En las instalaciones de la sede de la empresa demandada AUTOSALUD FARMACIA C.A. (LOCATEL), la misma fue evacuada oportunamente y cuya acta riela a los folios 75 al 77 ambos inclusive de autos, quien juzga procede adminicularla con los otros medios de pruebas a los fines de que surta todos sus efectos legales, de la cual no se desprende pruebas fehaciente que aporte a resolver la controversia planteada en la presente causa. Así se decide.-

.-) En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la parte actora consigna documentales privadas en cinco (5) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos y rielan a los folios 97 al 101 de autos, a las cuales no se le otorga ningún valor probatorio por cuanto la oportunidad para promover pruebas feneció, y por no tratarse de documentos públicos, por lo que se desechan del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

.-) DOCUMENTALES:

.-) Marcado 1, promueve, participación de Despido Justificado de la ciudadana EGILDA M.C.R., presentada por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de abril de 2009, constante de tres (3) folios útiles, la cual riela a los folios 45 al 47 ambos inclusive de autos, la misma fue validamente reconocida por la parte contraria, es decir la demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcadas 2, 3, 4 y 5, promueve, Tarjetas de marcación de Horario y Asistencia al Trabajo, correspondientes a la ciudadana EGILDA M.C.R., de los meses enero, febrero, marzo y abril de 2009, las cuales riela a los folios 48 al 51 ambos inclusive de autos, siendo que la parte actora se limito solamente a alegar que la actora se encontraba haciendo uso de sus vacaciones; insistiendo la parte promovente en el valor probatorio de dichas documentales, a los cual el Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida con las formalidades de ley, por lo que se le valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Marcadas 6 al 10, promueve, reversos, copias de los cheques Nos. 14618586, 32545077, 3478709, 10789710, 19789717, 40848314, 20698179, 16698180, 16698193, 42698197, 11075955, 46075956, por las cantidades de Bs. 300, Bs. 500, Bs. 500, Bs. 500, Bs. 400, Bs. 500, Bs. 1000, Bs. 280, Bs. 700, Bs. 1000, Bs. 500, Bs. 1500 emitidos por la ciudadana EGILDA M.C.R., contra su cuenta corriente en el Banco Banesco No. 0134-0220-53-2201010147, Agencia Torre Ejecutiva, del Parral de Valencia, a favor de la demandada, las cuales rielan a los folios 52 al 56 de autos, los cuales fueron devueltos por falta de fondo, a lo cual la parte actora procede hacer una serie de alegatos sobre que dichos montos le fueron descontados a la actora en recibos de pagos, e insiste que dichos cheques deben estar en poder de la actora, a lo cual el promovente solicita al Tribunal se deseche dichos alegatos por cuanto no consta en autos que la actora haya pagado dichos cheques; para quien Juzga desecha dicha prueba en virtud de que los mismos no aportan nada a la controversia planteada en la presente causa, es decir, si el despido fue justificado e injustificado. Así se decide.-

.-) De la Prueba de Informe:

.-) Solicitada a la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Torre Ejecutiva, de la ciudad de Valencia, según oficio No 9016/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: “… a.-) Si la ciudadana EGILDA M.C.R., titular de la cédula de identidad N°4.874.521, mantiene o ha mantenido en dicha institución Bancaria una cuenta corriente identidicada con el N°0124-0220-53-2201010147. b.-) Si contra dicha cuenta fueron emitidos los siguientes cheques a favor de la empresa Autosalud Farmacia C.A. cheques Nos.14618586, 32545077, 3478709, 10789710, 19789717, 40848314, 20698179, 16698180, 16698193, 42698197, 11075955, 46075956, por las cantidades de Bs,300, Bs.500, Bs.500, Bs,400, Bs.500, Bs1000, Bs.280, Bs.700, Bs.1000, Bs.500. Bs.1.500. c.-) Señale mencionados cheques fueron devueltos y en consecuencia fue imposible su conformación o pago. y d.-) Que señale el motivo por el cual los mencionados cheques fueron devueltos y en consecuencia no fueron pagados o acreditados a mi representada AUTOSALUD FARMACIA C.A.…” ; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio S/N de fecha 13 de noviembre de 2009, la cual riela al folio 90 de autos; a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) Igualmente solicita prueba de informe a Coordinación del Circuito Judicial Laboral, según oficio No 9017/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: “…a.-) Si en los registros electrónicos y archivo físico del mencionado Circuito judicial laboral consta expediente contentivo de la participación de despido justificado realizada por el empresa INVERSALUD SERVICIOS C.A., (Autosalud farmacia CA.) en fecha 04 de Mayo de 2009. b.-) Remita a este Tribunal copia certifica de la mencionada participación de despido.…”; el Tribunal observa que fue evacuada oportunamente, recibiéndose respuesta según oficio CJ0341/2009 de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual riela al folio 185 y 186 ambos inclusive de autos; evidenciándose que la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, informa que constato del “… sistema juris 2000, que en fecha 11 de mayo de 2009, fue presentada Participación de Despido justificado realizada por la empresa INVERSALUD SERVICIOS C.A. (autosalud farmacia, c.a.) de la trabajadora EGILDA CASTILLO, el cual se encuentra en físico en el archivo activo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial signado bajo el No. GP02-L-2009-000064) … “ siendo que se evidencia que dicha participación fue presentada en tiempo útil es decir el día 11 de mayo de 2009, en virtud de que la demandante actora faltó en forma injustificada a su trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes es decir los días 28, 29 y 30 de abril de 2009, a lo cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a la disposición contenida en el articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

.-) TESTIMONIALES:

.-) De las Testimoniales de los ciudadanos C.I.H.D.M., C.T., V.G. y E.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.920.236, 7.108.593, 5.381.605 y 7.006.876 respectivamente y de este domicilio, forzosamente este Tribunal los declara desiertos por cuanto no comparecieron al llamado del Alguacil, en la audiencia oral y pública de juicio en consecuencia nada aportan a la definitiva. Así se decide.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-) Punto Previo:

En cuanto a lo alegado en forma oral por la parte actora sobre la impugnación sobre representación ejercida por el Apoderado Judicial de la demandada AUTOSALUD FARMACIA C.A., alegando que AUTOSALUD FARMACIA C.A., no se encuentra representada en juicio; en virtud que quien comparece es INVERSALUD SERVICIOS, C.A.; quien juzga advierte a la representación de la parte Actora que dicho alegato o impugnación, es extemporáneo toda vez dicho alegato debió haberlo hecho en la fase de la Audiencia Preliminar, por lo cual queda totalmente convalidada todas las actuaciones en virtud que la parte actora no lo hizo en tiempo oportuno. Así se declara.

.-) Del Fondo:

Dados los términos en que fue rendida la contestación por parte de la demandada, quedaron como hechos reconocidos el inicio de la relación del trabajo el cargo que desempeñó la actora y el salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo. No obstante, aparecen como hechos controvertidos el motivo de terminación de la relación de trabajo.

A los fines de decidir, se observa:

La demandada alega que el despido fue justificado y así lo participó al Tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial signado bajo el No. GP02-L-2009-000064 en fecha 11 de mayo de 2009 y a través de las documentales promovidas por la parte demandada marcadas 1, 2, 3, 4 y 5, cursante a los folios 45 al 51 ambos inclusive de autos, adminiculado con la prueba de informe promovida por la demandada, a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, según oficio No 9017/2009 de fecha 16 de octubre de 2009, mediante la cual se solicito la siguiente información: “…a.-) Si en los registros electrónicos y archivo físico del mencionado Circuito judicial laboral consta expediente contentivo de la participación de despido justificado realizada por el empresa INVERSALUD SERVICIOS C.A., (Autosalud farmacia CA.) en fecha 04 de Mayo de 2009. b.-) Remita a este Tribunal copia certifica de la mencionada participación de despido.…”; recibiéndose respuesta según oficio CJ0341/2009 de fecha 03 de noviembre de 2009, la cual riela al folio 185 y 186 ambos inclusive de autos; evidenciándose que la Coordinadora Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, informa que constato del “… sistema juris 2000, que en fecha 11 de mayo de 2009, fue presentada Participación de Despido justificado realizada por la empresa INVERSALUD SERVICIOS C.A. (autosalud farmacia, c.a.) de la trabajadora EGILDA CASTILLO, el cual se encuentra en físico en el archivo activo del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial signado bajo el No. GP02-L-2009-000064) … quien Juzga le otorga todo valor en virtud de que adminiculas dichas pruebas, se evidencia que la ciudadana Actora EGILDA C.R., faltó de forma injustifica a su trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes es decir los días 28, 29 y 30 de abril 2009; por lo que opera el despido en forma justificada por de la demandada fundamentándose en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo no evidenciándose en autos que la trabajadora se encontraba de vacaciones en dichos períodos tal como fue alegado. Así se decide.-

VI

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana EGILDA M.C.R., titular de la Cédula de Identidad No. 4.874.521 contra la Empresa AUTOSALUD FARMACIA C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.

No hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de enero de dos mil diez (2010). 199º y 150º

LA JUEZA

Abog. (MSC).C.D.L.T.R..

EL SECRETARIO,

Abog. C.L.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.- Conste.-

EL SECRETARIO.

CdeTR/LCMM

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