Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandante: Egilda M.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.516.267

Apoderado Judicial: E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715

Demandado: R.A.E.A., titular de la cédula de identidad N° 1.756.801

Apoderada judicial: E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021

Motivo: Reconocimiento de existencia de unión concubinaria

Sentencia: Definitiva

Expediente: N° 5.701

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró con lugar la acción de existencia de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Egilda M.F.G.; no hubo condenatoria en costas.

Dicha apelación fue oída por el a quo en ambos efectos por auto de fecha 13 de enero de 2010, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior.

Se recibió el presente expediente y se le dio entrada el 10 de febrero del año 2010, fecha en la cual de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados de considerarlo conveniente, con la advertencia que de no constituirse las partes presentaran sus informes al vigésimo (20º) día de despacho siguiente.

El acto para la presentación de Informes correspondió el 23 de marzo de 2010, al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron sus escritos los cuales se ordenaron agregar al expediente.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Alegatos de la demandante

La actora asistida de abogado adujo:

• Que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano R.A.E.A., durante siete (7) años, desde el 20 de diciembre del año 1997 hasta el 16 de septiembre del año 2004.

• Que es el caso que a principios del año 1997 establecieron su domicilio en un bien propio de él, constante de cinco hectáreas con cuatro mil setecientos trece metros con sesenta un decímetro cuadrados (5 has 4713,61 mtrs2) ubicado en el Sector El Calvario parte alta de Jobito municipio San Felipe estado Yaracuy.

• Que ahí, vivieron, compartieron el hogar, trabajaron juntos, e invirtieron dinero en partes iguales, todo lo referente a construcción y proyectos para obtener el resultado en beneficio de los dos como es la construcción, trabajo, inversión, infraestructura, mercadeo y comercialización de la Posada denominada Fundo La Cocorota.

• Que es el caso de que mantuvieron una relación de pareja estable, esforzándose por conformar un patrimonio familiar y una estabilidad para ambos, hasta que en los últimos meses del 2004 su concubino comenzó a tener desavenencia e incompatibilidad lo que hizo imposible cohabitar bajo el mismo techo, por falta de efecttio maritalis, llegando al extremo de tener que abandonar voluntariamente la posada, observando que él había fallado en todos los aspectos.

• Que su concubino piensa vender debido a que ya él hizo la venta del 50% a sus hijos sin su consentimiento y dejándola sin ningún derecho, ahora pretende vender la totalidad del inmueble sin reconocer sus derechos, no importándole que mantuvieron una relación de hecho, y vulnero su estabilidad en el hogar al realizar la venta del inmueble antes mencionado.

• Que durante los siete (7) años de vida concubinaria lograron obtener ese único bien en común, el cual les pertenece proporcionalmente en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno, por haberlo adquirido en comunidad, y siendo negativa la actitud del ciudadano R.A.E.A. de entregarle lo que por derecho le corresponde.

• Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar la declaración oficial de la existencia de la unión concubinaria, que existió entre el ciudadano R.A.E.A. y su persona hasta el año 2004.

Petitorio:

Que con la presente demanda se pretende el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria para obtener una declaración judicial y poder reclamar los efectos civiles de la misma.

Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la construcción y mejoras del inmueble mencionado.

Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 137, 138, 139, 140, 148, 150, 767, 823 y 824 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Anexo al libelo:

Solicitud de justificativo de testigos signado con el N° 613 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 3 al 14)

De la contestación

La parte demandada debidamente asistida de abogado da contestación a la demanda en los siguientes términos:

Capítulo I. De la temeridad de la acción.

• Como punto previo se refiere a la ausencia de condenatoria en costas, manifestando que la reiterada Jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y decisiones del Tribunal Supremo de Justicia tanto en sede constitucional como en sede Casación Civil ha establecido que la materia familia no es susceptible de ser condenada en costas dada la naturaleza especial de tal institución y por consiguiente la estimación que se estableció en la presente causa no lo es susceptible de ser aplicada. Siendo que en el caso de marras, se reserva el derecho a solicitar el resarcimiento pecuniario que como daños y perjuicios incoará como consecuencia de la temeraria acción incoada.

• Que en la presente causa se esta en presencia de una situación de temeridad y mala fe por parte de la ciudadana Egilda M.F.G., quien aduce e invoca un derecho que no le es propio, toda vez que adolece de cualidad para incoar la demanda a que se contrae la presente contestación, motivado a que carece de fundamentos y elementos que prueben con fehaciencia la existencia de una presunta relación concubinaria llevada junto a él desde presuntamente 1997 y hasta septiembre de 2004, al respecto citó y transcribió el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II. Del rechazo genérico

Rechaza, niega y contradice por ser falsa, temeraria e incierta, en todas y cada una de sus partes la acción, cuyos efectos de temeridad y mala fe en la definitiva invoca se declaren con lugar, tal como dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare sin lugar la acción.

Capítulo III. Del rechazo específico

Rechaza, niega y contradice por ser falso y temerario lo siguiente:

  1. Haber sostenido con la ciudadana Egilda M.F.G., durante siete (07) años contados desde el 20/12/1997 hasta el 16/9/2004, relación afectiva alguna que pudiera traducirse en una unión concubinaria, por cuanto es divorciado y el vínculo matrimonial que, con la ciudadana A.V.S.M. sostuvo a partir del 14/2/1974, se disolvió por mutuo discenso de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha 5 de marzo de 2001, con lo que queda demostrado el primer supuesto fáctico de la temeraria y maliciosa demanda que se incoa en su contra.

  2. Haber establecido a principios del año 1997 su domicilio en el inmueble que dice le pertenece, junto con la ciudadana Egilda M.F.G.; toda vez que para el indicado año se encontraba residiendo junto a la ciudadana A.V.S.M., hoy su ex esposa, en la Urbanización S.F. en el municipio Baruta del estado Miranda, motivado por una parte a su actividad laboral como piloto comercial.

  3. Haber compartido en lugar alguno, con ánimo de establecer un hogar, trabajando e invirtiendo dinero en partes iguales junto a la ciudadana Egilda M.F.G., en todo lo referente a construcción y proyectos para la obtención de provecho alguno en beneficio de los dos, resultando la posada denominada Fundo La Cocorota, por cuanto las bienhechurias y mejoras las fomentó junto a su ex esposa ciudadana A.V.S.M., mediante crédito hipotecario solicitado a FUNYATUR, hoy IADEY, en fecha 21/6/1996, ampliado dicho crédito en fecha 19/10/1998, del cual igualmente se solicitó la ejecución de hipoteca la cual fue declarada parcialmente con lugar en fecha 15/1/2004 y liberada por su persona el 13/10/2004, tal bien inmueble le perteneció por habérselo adjudicado mediante partición amigable suscrita entre la ciudadana: A.V.S.M. y el en fecha 13 de noviembre de 2001, por haberlo adquirido dentro del matrimonio.

  4. Tenga o haber tenido algún negocio, sociedad y/o compromiso con la ciudadana Egilda M.F.G., rechazando a todo evento tanto el triptico y la tarjeta de presentación como su contenido, desconociéndolo pues no es de su autoría.

  5. Haber mantenido relación de pareja estable alguna junto a la ciudadana Egilda M.F.G., resultando inoficioso haber mantenido estabilidad alguna junto a la mencionada ciudadana para la consecución de patrimonio alguno y/o tener que esforzarse para la materialización de estabilidad afectiva y/o subsecuente afectio maritalis, por cuanto nunca ha tenido relación concubinaria con tal ciudadana.

  6. Tener y/o mantener relación de concubinato con la ciudadana EGILDA M.F.G., y que además tenga que rendirle cuentas y/o partir y pedirle autorización para disponer de sus bienes patrimoniales habidos individualmente por el y a sus expensas luego de la liquidación de gananciales que celebró con A.V.S.M., su ex esposa.

  7. Deba reconocerle valor alguno al justificativo de testigos de fecha 26/9/2007 evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, toda vez que respecto al mismo no pudo ejercer el derecho a control de la prueba.

Capítulo IV. Del derecho.

Indica que tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del TSJ, para que proceda la declaración de relación concubinaria las partes, hombre y mujer, que oportunamente accionaren deben con carácter absoluto encontrarse solteros, pues de existir en uno solo la condición de casado, hace improcedente la solicitud de declaratoria de unión concubinaria.

Seguidamente indica los motivos (explanados con anterioridad) que a su juicio hacen improcedente la pretensión; señalando y haciendo citas textuales de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia N° 000357-151100-00-000102 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.; recurso de casación contenido en la sentencia N° 000176-130306-003-000701 de esa misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., y sentencia N° 00891-141106-06-0215 ponente Dr. L.A.O.H..

Por ultimo pide se declare sin lugar la temeraria acción por reconocimiento de la existencia de unión concubinaria.

Informes en esta instancia

De la parte demandada.

El apoderado judicial del ciudadano Regulo Alberto Estevez, explanó en su escrito:

• Que en la presenta causa, aún sin la existencia de probatorio alguno que le favoreciera por parte de la accionante, el a quo declaró parcialmente con lugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria, fallo en el cual –a su juicio- se incurrió en ultra petita , para lo cual transcribe extracto de dicha sentencia donde específicamente hace referencia a lo demandado por la actora y lo inserto a los folios 177 al 179 sobre la solicitud de divorcio de los ciudadanos R.A.E.A. y A.V.S.M..

• Que tal hecho contradice lo alegado por la accionante, ya que en su demanda indica haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano Regulo Alberto Estevez durante siete (7) años, aunado al hecho que en el curso del proceso no probó que en ese lapso el demandado no estuviera unido en matrimonio a otra persona.

• Que para demostrar la unión estable con dicho ciudadano, ni la permanencia en una relación, desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 5 de marzo de 2001, en virtud de que en ese tiempo el demandado se encontraba unido en matrimonio a la ciudadana A.V.S.M., por lo que mal podía el tribunal de la causa reconocer una unión concubinaria durante esa fecha, ya que para entonces existía un impedimento dirimente como es el vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos.

• Que además, conlleva a la sentencia hoy recurrida se encuentre viciada de nulidad absoluta por ser de tal modo contradictoria, tal como lo preceptúa el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dado que el caso recurrido no admite el calificativo de parcialmente con lugar.

• Que igualmente se aúna la violación expresa a los deberes del Juez en el proceso referidos al principio de verdad procesal y legalidad contenidos en el artículo 12 del CPC.

• Que así mismo como cabeza del texto judicial en la apertura con el encabezamiento “Visto con informes de las partes”, por lo que se hace la pregunta de cuales informes si por auto expreso del tribunal de fecha 18/6/2009 se dejó constancia que la accionante no presentó informes, dado que tal alusivo escrito fue presentado extemporáneo, al igual que su representado tampoco presentó escrito alguno de informes.

• Que lo anteriormente expresado, cabría preguntarse cuáles son los hecho ó supuestos fácticos sujetos a ser declarados parcialmente con lugar.

• Que por lo expuesto es que solicita se declare con lugar la apelación y acuerde y ordene la revocatoria del fallo de fecha 12/11/2009, y de igual manera hace valer para la apreciación y valoración de la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la apelación de fecha 20/10/2009 por esta Superioridad.

De la parte demandante

El abogado E.M.M., apoderado de la actora adujo en su escrito:

Capítulo I. Refiere a lo aducido por el demandado en su contestación.

Capítulo II. Señala lo alegado por su representada, como lo es la relación concubinaria mantenida con el demandado por un lapso de siete (7) años, indicando esta ajustada a derecho.

Capítulo III. Indica que al analizar las pruebas presentadas por la parte demandada; siendo que en la contenida en el numeral tercero; que al lado derecho del mismo folio en el mismo documento otro sello que aparece Notaría Pública del municipio Libertador del Distrito Federal donde aparece Notario 3 planilla 10841, en autenticado otorgamiento para el día y no aparece la fecha, se ve la acción falsa fraudulenta y forjamiento de documento, por lo cual ratifica la impugnación y tacha de dicho documento que el día 26 de mayo de 2009; por lo que se demuestra con lo expresado y de las pruebas del demandado es falso y fraudulento.

Capítulo IV. Explana que al analizar las pruebas presentadas por su poderdante (folios 32 al 33) se demuestra que lo alegado por ella en su libelo está comprobado; que si hubo la relación concubinaria desde el 20/12/1997 al 16/09/2004, que además para esa fecha el ciudadano R.E. ya estaba separado de su cónyuge, como fue corroborado por el y por su ex esposa en la solicitud de divorcio aportada como prueba.

Por lo que pide se declare con lugar la demanda y sin lugar lo alegado por el demandado, y se condene en costas a la parte demandada.

Observaciones a los informes

El apoderado actor presentó sus observaciones de la siguiente manera:

Capítulo I: expone que a.l.d.p.l. parte demandada a través de su apoderado judicial en sus informes, que en la presente causa aún sin la existencia de probatorio alguna que le favoreciera por parte de la accionante, el a quo incurrió en ultra petita; que se demostró en el proceso la relación concubinaria entre la ciudadana Egilda M.F.G. y R.A.E.A., para lo cual hace nuevamente un bosquejo de la situación de casado del demandado y las fechas de inicio de su relación concubinaria y la fecha de separación y posterior divorcio.

Capítulo II: que siendo criterio de la juzgadora que la relación concubinaria alegada debía declararse parcialmente con lugar, es decir desde mediados del mes de marzo de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2004, lapso este en el cual no había ningún impedimento entre los ciudadanos ya mencionados, la cual signada por la permanencia de la vida en común de los mismos en ese lapso y que al accionado no demostró mediante prueba alguna la existencia de una unión concubinaria a partir de marzo de 2001 hasta la fecha 16 de septiembre de 2004 con otra persona distinta a la prenombrada Egilda M.F.G., con lo cual considera que manifestado esto por el demandado esta aceptando que si hubo la relación concubinaria entre él y la ciudadana Egilda M.F.G..

Que es falso porque la sentencia recurrida no se encuentra viciada de nulidad absoluta porque la sentencia no cumple con el artículo 244 del CPC y puede ser ejecutable parcialmente si la Juez a quo tomo en consideración desde la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio 5 de marzo de 2001, en que se rompió el vinculo matrimonial de hecho ya esta roto o extinguido en prolongación o ruptura prolongada desde aproximadamente del año 1995 a principios de 1996, con lo afirmado por el ciudadano R.A.E.A. y su ex cónyuge A.V.S.M. en la solicitud de divorcio antes mencionada, no habiendo ninguna violación expresa de los deberes del Juez en el referido proceso.

Que por otra parte los documentos o instrumentos públicos, privados, las copias o reproducciones fotográficas o cualquier otro medio se tendrán como fidedignos no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda, lapso de pruebas.

Que por lo expuesto pide se declare sin lugar, que las pruebas presentadas por su representación no fueron impugnadas ni tachadas en el proceso, por lo cual quedaron reconocidas por la parte demandada.

El abogado E.Z., apoderado del demandado expuso:

Que en el escrito de informes su contraparte solo hizo ratificar todas y cada un de los dichos por él en representación del ciudadano Regulo Alberto Estevez.

Que al analizar su capítulo I, estampa una confesión expresa respecto a lo referido como temeridad de la acción, considerando que tal afirmación es un elemento importantísimo dado que ello comporta la total extinción de la causa por confesión al admitir la temeridad en su contra formulada, lo cual además permite adecuar tal conducta en lo establecido en fallo N° 97-110500-00-00087 proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A..

Que en otro orden de ideas, el tribunal a quo fue analítico en la motiva del fallo, cuando de forma exhaustiva valoró lo valorable y desechó lo invalorable desde el punto de vista procesal, al extremo que respecto a lo promovido por el temerario actor, declaró que lo desechaba dada la falta de cumplimiento de requisitos legales y procesales.

Que incurre además en contradicción al capítulo III de dicho escrito, dado el alegato de impugnación y tacha de documento, lo cual fue inadmitido por el tribunal por falta de cumplimiento de requisitos procesales, vale decir su sustanciación, la cual no puede ser suplida por el tribunal ya que ello constituye una carga de quien la propone, no del tribunal ante quien se propone.

Que igualmente expresa una invaloración probatoria que es inexistente, puesto que cuando el a quo realiza la motiva en su análisis del probatorio del demandado, indica la existencia de un vinculo matrimonial que hace imposible decretar el reconocimiento de la unión concubinaria reclamada, pero que por consideraciones personales, lega a la carente e ilógica aseveración de una relación parcial y posterior a la declaración de disolución de matrimonio habido y sostenido con A.V.S.M..

Que basta darse un breve repaso por lo sostenido en la Jurisprudencia Patria respecto a lo que se debe considerar como relación concubinaria y su alcance o en su defecto las limitaciones respecto lo que deba considerarse uniones de hecho, las cuales según reiterado criterio jurisprudencial deben, las relaciones de hecho para ser consideradas como tal unión concubinaria, materializadas entre un hombre y una mujer con carácter permanente y absoluto, pues si alguno de ellos se encuentra casado con persona distinta a la que comparte unión de hecho, ya no existe relación concubinaria, pues la limitante es el carácter absoluto de la pareja entre personas no unidas mediante matrimonio civil a otras.

Que esto conlleva a la ausencia de unión de hecho no declarable como unión concubinaria conforme a la reiterada jurisprudencia sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en sentencias Nos. 357-151100-00-000102 con ponencia del Magistrado Dr. F.A., 175-130306-04-000361 y 176-130306-03-000701 ambas con ponencia de la Dra. Isbelia P.d.C. y la N° 769-111006-06-000226 ponente Magistrado Dr. C.O.V., en las que se establece que la unión concubinaria debe ser absoluta no relativa, es decir no puede ser parcial.

Que en atención a lo expuesto pide se declare con lugar la apelación planteada y se ordene la revocatoria del fallo apelado con las subsecuentes consecuencias dada la confesión expresa de la temeridad alegada y oportunamente confesada por la actora en fecha 23/03/2010 en su escrito de informes.

Consideraciones para decidir.

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este juzgador superior para decidir y observa lo siguiente:

La demanda intentada versa sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos EGILDA M.F.G. y R.A.E.A. acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El artículo 77 constitucional establece “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En cuanto a este artículo haremos un bosquejo de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado-Ponente Dr. J.E.C.R.:

(Omisis)

Resulta interesante resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

Omisis

El concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión y el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada.

Omisis

Como no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

Omisis

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

Así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Omisis

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

Omisis

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia”.

Ahora bien el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La jurisprudencia y la disposición anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

En consecuencia pasa este Juzgador a determinar los requisitos procedentes para determinar la existencia de unión concubinaria.

Requisitos de la unión concubinaria.

La controversia se circunscribe a la determinación de sí procede o no la declaratoria de existencia de unión concubinaria y determinar desde que fecha existe dicha unión concubinaria. El concubinato es la unión permanente y continuada entre un hombre y una mujer que hacen vida marital sin impedimentos para contraer matrimonio y con la apariencia de un matrimonio válidamente celebrado. El concubinato es simplemente una unión de hecho caracterizado por la existencia de lazos de hecho que originan relaciones jurídicas, es una fuente de obligaciones y efectos jurídicos, que el derecho no puede desconocer.

Respecto a los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2000, señaló, que para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil la parte actora debe probar la existencia de los requisitos siguientes: 1) Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; y 2) Que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hechos. Estos dos requisitos son concurrentes de modo que basta que falte uno sólo de ellos para que no prospere la acción demandada.

Con respecto al primer requisito: La accionante en su escrito de demanda ha señalado que mantuvo una relación concubinaria con el demandado desde hace siete (7) años contados a partir del 20 de diciembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2004, que durante esta unión adquirieron un bien propio, que trabajaron juntos en la inversión, construcción ,infraestructura , mercadeo y comercialización, de la posada denominada “La cocorota”, pero que afínales de los meses del año 2004 abandono la posada por problemas personales con su concubino, mas adelante manifestó que antes tuvieron una relación de amantes durante 5 años desde el 16 de agosto de 1992, y para demostrar su pretensión analizaremos las pruebas aportadas por la accionante:

Junto con el libelo de demanda acompaño las siguientes pruebas;

  1. Justificativo de testigos signado con el N° 613 emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (folios 3 al 14). Con respecto a estos testigos observa éste operador de justicia que como se trata de pruebas pre constituidas y que están sometidas a la ratificación de las mismas en el juicio por mandato del principio del control de la prueba las mismas no fueron ratificada tal y cual como se desprende el estudio de las actas que conforman ésta causa ya que los testigos no fueron ni ratificado ni fueron evacuados por lo que no se le otorga valor probatorio a él justificativo de testigo antes señalado y así se decide.

  2. Tarjeta de propaganda comercial. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que por cuanto la misma es una propaganda comercial y no ésta suscrita por ninguna de las partes no se le confiere valor probatorio por ser una prueba impertinente con lo cual no se demuestra ni la fecha ni un hecho capaz de demostrar que haya existido una relación concubinaria entre ambos y así se decide.

  3. Tríptico. Con respecto a esta prueba se valora igual que la prueba anterior y así se decide.

  4. 11 once fotografías: con respecto a estas pruebas considera quien decide que no se le confiere valor probatorio por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 502 del código de procedimiento civil ya que para su validez deben ser autorizadas por un juez y así se decide.

  5. Copia simple de un documento notariado. Con respecto a este documento se evidencia que el mismo es un documento privado que fue consignado en coipa simple por lo que no se le confiere valor probatorio por cuanto su validez se demuestra con la copia certificada y aunado a esto no trae ningún elemento probatorio que pueda ayudar a demostrar la pretensi9on ya que solo se demuestra es la venta de un bien inmueble y no estamos en presencia de una partición y así se decide.

En el lapso de promoción de prueba la parte actora promovió:

1- ) Justificativo de testigo: con respecto a esta prueba ya fue valorada anteriormente.

2- ) Inscripción en el registro electoral de la actora: con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto no demuestra un hecho relacionado con la pretensión por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

3-) Facturas números 1696, 2094, 2126, 2092, 21601, 126463, todas a nombre de la ciudadana Egilda M.F.G. con respecto a estas facturas observando éste operador de justicia que las mismas son documentos emanados de terceros y para su validez requieren de la ratificación en juicio mediante la prueba testifical lo cual no se observa que hayan sido ratificada por lo que no se le confieren valor probatorio por no cumplir dichos documentos con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

4-) egresos y gastos anotadas de puño y letra de la actora. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que las mismas son impertinentes ya que es una manifestación de una sola de las partes y no fue sometida al control de la prueba por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

Recibos de pago de mano de obra de la habitación N°8 recibidos por el ciudadano C.P.. Con respecto a esta prueba con las mismas son documentos emanados de terceros y para su validez requieren de la ratificación en juicio mediante la prueba testifical lo cual no se observa que hayan sido ratificada por lo que no se le confieren valor probatorio por no cumplir dichos documentos con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

5- ) Recibos de pago de R.E., recibidos por el ciudadano D.D. .Considera quien decide que la misma valoración antes hecha vale para esta prueba y así se decide.

6-) copia simple de cálculos de prestaciones sociales. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a favor de la pretensión del actor y así se decide.

7-)Recibos de pago de prestaciones sociales del ciudadano V.E.. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a favor de la pretensión del actor y así se decide.

8-)Recibos de pago de prestaciones sociales del ciudadano V.E.. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a favor de la pretensión del actor y así se decide

9-) Pagos del personal de la posada puño y letra de la actora. Con respecto a ésta prueba considera quien decide que las mismas son impertinentes ya que es una manifestación de una sola de las partes y no fue sometida al control de la prueba por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

10-)Revista y guía Con respecto a ésta prueba considera quien decide que por cuanto la misma es una propaganda comercial y no ésta suscrita por ninguna de las partes no se le confiere valor probatorio por ser una prueba impertinente con lo cual no se demuestra ni la fecha ni un hecho capaz de demostrar que haya existido una relación concubinaria entre ambos y así se decide.

11-) Testigos: C.E., cedula N° 7.657.526, D.Á., cedula 11.918.093, Á.E., cedula 10.373.661, T.M., cedula 5.462.802, V.E., cedula 7.512.491. Con respecto a estos testigos los mismos no fueron evacuados por lo que se hace inoficiosos su valoración y así se decide.

12-) Posiciones juradas. Con respecto a esta prueba no fue evacuada por lo que no se procede a su estudio y así se decide.

13-) Publicaciones de V.q.. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma no se le confiere valor probatorio por cuanto son publicaciones que no fueron ni son autorizadas por un juez y en donde se lee en dicha publicación que se refiere a lugares turísticos todo de conformidad con el artículo 502 del código de procedimiento civil y así se decide.

14-) documento de acta constitutiva de la asociación civil posadas y afines del Estado Yaracuy. Con respecto esta prueba considera quien decide que si bien es evidente que es un documento publico también es evidente que de la misma no se desprende ningún elemento de prueba que demuestre que existe una relación concubinaria entre la demandante de auto y el demandado lo que la hace impertinente y así se decide.

15-) Fax. Con respecto a dicha carta se evidencia que la misma es emanada de un tercero y debía ser ratificada por medio de la prueba testifical lo cual no ocurrió por lo que no se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

16-)Factura 1069. Con respecto a estas facturas observando éste operador de justicia que las mismas son documentos emanados de terceros y para su validez requieren de la ratificación en juicio mediante la prueba testifical lo cual no se observa que hayan sido ratificada por lo que no se le confieren valor probatorio por no cumplir dichos documentos con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

17-) Fotografías de las habitaciones. : con respecto a estas pruebas considera quien decide que no se le confiere valor probatorio por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 502 del código de procedimiento civil ya que para su validez deben ser autorizadas por un juez y así se decide.

18-) Fotografías de la actora con el demandado de auto . : con respecto a estas pruebas considera quien decide que no se le confiere valor probatorio por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 502 del código de procedimiento civil ya que para su validez deben ser autorizadas por un juez y así se decide.

19-) Publicación de periódico. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma debió ser autorizada u ordenada por la autoridad judicial de conformidad con el artículo 432 del código de procedimiento civil por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

20-) Copia original del diario Yaracuy. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma debió ser autorizada u ordenada por la autoridad judicial de conformidad con el artículo 432 del código de procedimiento civil por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

21-) Copia original del diario Yaracuyano. Con respecto a esta prueba considera quien decide que la misma debió ser autorizada u ordenada por la autoridad judicial de conformidad con el artículo 432 del código de procedimiento civil por lo que no se le confiere valor probatorio y así se decide.

22-) Video del programa Bitácora Yaracuy. Con respecto a estas pruebas considera quien decide que no se le confiere valor probatorio por cuanto no cumplen con lo establecido en el artículo 502 del código de procedimiento civil ya que para su validez deben ser autorizadas por un juez a petición de una de las partes y así se decide.

23-)Carta aval del consejo comunal. Con respecto a estas facturas observando éste operador de justicia que las mismas son documentos emanados de terceros y para su validez requieren de la ratificación en juicio mediante la prueba testifical lo cual no se observa que hayan sido ratificada por lo que no se le confieren valor probatorio por no cumplir dichos documentos con lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil y así se decide.

Que se demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, convivencia no matrimonial permanente; ahora bien de las pruebas aportadas y valoradas por esta superioridad se evidencia que ninguna prueba es capaz de demostrar la pretensión de la parte actora y por ende no cumplió con el primer de los requisitos por lo que dichos requisitos son concurrentes y a faltar uno de ellos se debe de declara sin lugar la pretensión o demanda ya que manifestó en su demanda que inicio una relación concubinaria con el ciudadano R.E. el 20 de diciembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2004, pero que no tarjo a los autos una prueba contundente de ese inicio ya que se contradice la actora porque en su escrito de demanda manifestó que mantuvo una relación de noviazgo antes de 5 años desde el 16 agosto de 1992, convirtiéndose después en una relación concubinaria hecho este nunca demostrado ya que el demandado de auto a través de su contestación de demanda siempre argumento que vivió desde el año 1997 en el municipio Baruta del Estado Miranda con su esposa para ese entonces, y que la actora no desvirtuó esa defensa, igualmente se evidencia y así quedo demostrado que el demandado de auto está exento de demostrar que vivió permanentemente con la actora ya que el mismo artículo 767 del código civil “….. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado….” Por lo que mal podía el juez a-quo declarar parcialmente con lugar la demanda y por ende la existencia de una relación concubinaria desde marzo de 2001 hasta el 16 de septiembre de 2004, por cuanto se evidencia que la parte actora no alego nunca esa fecha y mucho menos demostrar tal tiempo por lo que no se puede sacar presunciones que no fueron alegadas además la actora siempre mantuvo su declaración que la fecha cierta era desde el 20 de diciembre de 1997 hasta el 16 de septiembre de 2004, pero en todo caso si de haber existido esa relación en el tiempo que el a-quo estableció igualmente tampoco daría cumplimiento a la permanencia de vivir juntos porque como puede existir una relación de concubinato con tanto tiempo y no traer más testigos que por lo menos fueran más contundentes en sus declaraciones o por lo menos hechos más reales y contundentes de la supuesta relación además la parte actora cuando hace su demanda manifiesta que comenzó a vivir en un inmueble propiedad del demandado reconociendo así que el bien que pretende creer la actora tener un derecho le pertenece al demandado por una relación matrimonial mucho antes, los hechos son claros porque la actora igualmente manifestó que a finales del los meses del año de 2004 abandono la posada por problemas con el demandado, introduciendo esta demanda en el año 2007, porque esperar tanto tiempo apara reclamar un supuesto derecho es una pregunta que no puede responderse este operador de justicia, pero el demandado es su contestación también manifestó que después del divorcio en el año 2001 siguió viviendo en caracas hasta enero de 2004, porque tuvo que atender una ejecución de una hipoteca por el inmueble que le pertenece hecho este que tampoco fue señalado por su presunta concubina que si estuvo tanto tiempo viviendo junto cómo es posible que no tuviera conocimiento de las deudas que su presunto concubino mantuviera con el inmueble que supuestamente le pertenece un derecho, todos estos hechos demuestran que no se puede alegar un derecho que no se puede probar.

De la contestación de la demanda suscrita por el ciudadano R.E., asistido de abogado en donde él niega y rechaza la relación concubinaria alegando que estuvo casado desde el 14 de febrero de 1974 hasta el 5 de marzo de 2001 hechos este probado con el acta de matrimonio y que vivió en el municipio Baruta para el año de 1997 con su ex esposa, negó la inversión y mejoras que la actora dice haber realizado alegando que las hizo con su ex esposa por un crédito hipotecario en el 21 de junio de 1996, que tuvo que venirse de caracas porque le iban a ejecutar la hipoteca y que gracias a su hermano que pago todo recupero el bien inmueble, que adquirió ese inmueble por partición de la comunidad conyugal, que desde el divorcio siguió viviendo en caracas hasta enero de 2004 por lo que negó la sociedad con la actora.

En lapso de promoción de prueba las pruebas del demandado fueron declaradas inadmisibles de acuerdo al auto del tribunal a-quo de fecha 27 de marzo de 2008 folios 148,149, 150. Solo fueron admitidas las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de divorcio producida por la juez del Juzgado Undécimo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del tránsito de la circunscripción judicial de caracas cursante al folio 177, 178, 179, con lo cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 1359 del código civil por lo que es un hecho notorio judicial el rompimiento del lapso conyugal y así se decide.

Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

En el proceso civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia le sea favorable. Pero por el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de su intereses, de no solo afirmar los hechos en que fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “ Al atribuir la carga de pruebas, la doctrina moderna atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho enunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”.

En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aun cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglan le señalan el modo de llegar a una decisión.

Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.

En el caso que nos ocupa la accionante no trajo a los autos pruebas que demuestren la ocurrencia de sus afirmaciones. Finalmente considera quien decide que el recurso de apelación debe de declarase con lugar como será decidido en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de diciembre de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró parcialmente con lugar la acción de existencia de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana Egilda M.F.G..

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 24 días del mes de septiembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR