Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReconocimiento De La Existencia De Comunidad Conc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto sin informes de las partes.

Demandante: Egilda M.F.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.516.267

Apoderado Judicial: E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.715

Demandado: Régulo Alberto Estévez Acevedo, titular de la cédula de identidad N° 1.756.801.

Apoderado judicial: E.J.Z.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.021.

Motivo: Reconocimiento de existencia de unión concubinaria.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.614.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2009 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaró extemporánea la impugnación de unos documentos realizada por la parte actora.

Dicha apelación fue oída por el a quo en un sólo efecto por auto de fecha 10 de junio de 2009, donde se ordenó remitir las copias certificadas que indicara la parte apelante y las que considerara el tribunal.

En fecha 5 de agosto de 2009 se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes, acto que correspondió el 9/10/2009, no compareciendo ninguna de las partes a tal efecto.

En fecha 14/10/2009 el apoderado judicial de la parte demandada introdujo escrito que denominó de “alegatos”, el cual se ordenó agregar a los autos.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

Consideraciones para decidir

  1. Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante:

    • Impugnó acta de matrimonio de los ciudadanos Regulo Estévez Acevedo y A.V.Z.M., por haber sido consignado en copia simple ya que de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos y los privados reconocidos tenidos legalmente por reconocidos podrá producirse en juicio en originales o en copias certificadas.

    • Impugnó y tachó documento de partición amistoso de los bienes adquiridos durante matrimonio, que se encuentra anotado bajo el N° 82, tomo 59 de fecha 13/11/2000, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Tercera del municipio Libertador del Distrito Capital, por ser falso de acuerdo al artículo 429 ejusdem y de acuerdo al Código Civil.

  2. Con ocasión de la referida impugnación el tribunal de la causa ordenó realizar cómputo de días de despacho, lo cual hizo respecto a los días que correspondieron al acto de contestación a la demanda, y al de promoción y evacuación de pruebas. En este sentido, establece en dicho cómputo:

    …..que los días de despachos transcurridos desde el día 28/02/2008 (exclusive) fecha en la que se realizo la citación complementaria, hasta el día 17/07/2008 (exclusive) fecha en la que venció la evacuación de las pruebas, para dar contestación a la demanda, son: 20 días así: 29/02, 03, 04, 05, 06, 07, 26, 27, 28, 31/03, 01, 02, 03,07, 08, 09, 10, 21, 22, 23/24; Promoción de pruebas, son 15 días así: 24, 25, 28, 29, 30/04, 02, 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15/05; Oposición y admisión de las pruebas: son 6 días así: 16, 19, 20, 21, 22, 27/05; Evacuación de Pruebas son 30 días así: 28/05, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11,12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27, 30/06, 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17/07/ 2008

    .

  3. En fecha 28 de mayo de 2009, con atención al cómputo de los lapsos (de contestación y de pruebas), el a quo declaró extemporánea la impugnación con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dicho artículo reza que tal forma de enervar los documentos debe hacerse en la contestación, si se han producido con el libelo, o, dentro de los cinco días siguientes si se han producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas y que si se producen en cualquier otra oportunidad no tendrán valor si no son expresamente aceptadas por la otra parte.

    Consideraciones finales

    Respecto a la impugnación de la copia de un acta de matrimonio; la de los ciudadanos R.E.A. (demandado) y A.Z.M. (tercero) fundamentada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa:

    El artículo 429 ejusdem dice:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Es decir, como quiera que lo que se impugna es la presentación de un fotostato de un documento público, tal como lo reconoce el recurrente, la validez de dicha copia va a depender del momento de su promoción y de la oportunidad de su impugnación.

    Así, en el caso de examen, no se evidencia de las actas del expediente en que acto y en qué fecha fue producida por la parte demandada la copia del documento público, lo cual era una carga del recurrente acreditarlo, a los fines de que esta instancia tuviera plena exactitud de la situación debatida; no obstante tal circunstancia no impide la resolución del asunto, pues tomando en cuenta la fecha de impugnación del recurrente y el cómputo de días de despacho realizado por el tribunal de la instancia, se puede deducir el resultado. Es decir:

    Suponiendo que lo hizo en la contestación de la demanda y que ésta fue presentada el último día del lapso, es decir, el día 23 de abril de 2008 es evidente que la impugnación del recurrente fue extemporánea, pues entre dicha fecha (23 de abril) y la de la impugnación (26 de mayo) han transcurrido con creces más de cinco días de despacho.

    Presumiendo, que haya sido en el lapso de promoción de pruebas y que éstas se presentaron el último día del lapso, es decir, el 15 de mayo a 2008, la impugnación también resulta extemporánea, pues entre dicha fecha (15 de mayo) y la de la impugnación (26 de mayo) transcurrieron cinco días de despacho, esto es, los días 16, 19, 20, 21 y 22, sin que el recurrente ejerciera la referida impugnación.

    Con lo expuesto queda evidenciado que, partiendo de la fecha en la que el recurrente impugnó el instrumento, haya sido promovido éste ya en la contestación, ya en el lapso de promoción de pruebas, dicho impugnación fue extemporánea. Así se decide.

    En todo caso, cabe señalar que la fecha de la diligencia por la que el recurrente impugna el documento (26 de mayo de 2008) no aparece, como haber sido un día de despacho en el cómputo del tribunal. Luego, como quiera que dicho cómputo no fue impugnado, el mismo le merece fe a este tribunal superior. Así se decide.

    En cuanto al documento que impugna y tacha de falsedad, a saber, el instrumento autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital constitutivo de partición amistoso de los bienes adquiridos durante el matrimonio (entre el demandado y otra) cabe hacer las siguientes consideraciones.

    Si bien el impugnante no fue preciso en cuanto al medio de ataque utilizado contra este instrumento, no obstante de sus señalamientos se concluye que fue la tacha, pues dice que lo tacha por ser falso y cita el Código Civil.

    En este orden, el Código Civil establece que el instrumento público o el que tenga apariencia de tal, pueda tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alega cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos del artículo 1380 ejusdem.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en el Libro segundo (del procedimiento ordinario), título II, capítulo V, sección tercera se refiere a la tacha de los instrumentos (artículos 438 y siguientes) y establece normas procedimentales para tramitar la tacha de documentos públicos y al efecto prevé:

    La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil (art. 438).

    En cuanto a la tacha por vía incidental (que es la que nos interesa para el caso de marras) señala que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, al quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (art. 440).

    Pues bien, no se desprende de las actuaciones remitidas a este superior que el recurrente haya tachado fundado en alguna de las causales previstas en el artículo 1380 del Código Civil como tampoco que haya formalizado su tacha dentro de los cinco días siguientes a su impugnación, que fue el 26/5/2008, por lo que no habiendo cumplido tales formalidades, se entiende desistida la tacha. Así se decide.

    Decisión.

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 9 de junio de 2009, por el apoderado judicial de la parte demandante, contra auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1: 45 minutos de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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