Decisión nº 37 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de Febrero de 2009.-

198º y 149º

Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual le otorga al Juez en aras de garantizar la estabilidad del proceso, la facultad de evitar o corregir las faltas que pueda anular cualquier acto procesal, deja sin efecto el auto de fecha 16 de Enero del presente año, en consecuencia se, se admite cuanto ha lugar en derecho. Ahorra bien ocurre ante este Juzgado los ciudadanos L.E.L.R., N.D.C.A.D. NEGRETE, LEITTON ASCALIO LABARCA RODRIGUEZ, L.B.L.R., L.F.L.R., L.R.A.R. y L.D.S.L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad N° 4.742.235, 2.359.722, 2.863.702, 3.391.709, 3.394.207, 5.065.025 y 5.918.120 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio L.M.D.O., solicitando se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos L.E.L.R., N.D.C.A.D. NEGRETE, LEITTON ASCALIO LABARCA RODRIGUEZ, L.B.L.R., L.F.L.R., L.R.A.R. y L.D.S.L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nro. 4.742.235, 2.359.722, 2.863.702, 3.391.709, 3.394.207, 5.065.025 y 5.918.120 respectivamente, todos en su condición de hijos de la causante ciudadana A.F.R.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 141.180, fallecida abintestato en la Clínica Falcón de la Parroquia S.L.d.Z.d.E.Z., el día 11 de Mayo de 1986.- La solicitantes acompaña: original y copia simple de acta de Defunción signada bajo el N° 69, original y copia de acta de Matrimonio signada bajo l N° 26, original de acta de matrimonio signada bajo el N° 991, copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el N° 224, 131, 797, copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y de la causante, original y copia de acta de nacimiento signada bajo el N° 391, original de datos filiatorios emanados de la ONIDEX.- Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad, y demuestran el fallecimiento del causante. Igualmente consignaron Justificativo de Testigo emanado por ante la Notaria Publico Séptimo de Maracaibo, donde se le tomo declaración jurada a los ciudadanos A.J.S.F. y Z.C.G.A., titulares de la cedula de identidad N° 7.816.528 y 7.620.050, respectivamente, quienes testificaron que me conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, asimismo saben y les consta que la causante falleció el día 11 de Mayo de 1986, quien procreo siete (07) que llevan por nombre igualmente saben y les consta que los ciudadanos L.E.L.R., N.D.C.A.D. NEGRETE, LEITTON ASCALIO LABARCA RODRIGUEZ, L.B.L.R., L.F.L.R., L.R.A.R. y L.D.S.L.R., y por ultimo saben y les consta que los ciudadanos antes mencionado son sus Unicos y Universales Herederos.- Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos L.E.L.R., N.D.C.A.D. NEGRETE, LEITTON ASCALIO LABARCA RODRIGUEZ, L.B.L.R., L.F.L.R., L.R.A.R. y L.D.S.L.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de la Cédula de Identidad Nro. 4.742.235, 2.359.722, 2.863.702, 3.391.709, 3.394.207, 5.065.025 y 5.918.120 respectivamente, todos en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ciudadana A.F.R.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 141.180, fallecida abintestato en la Clínica Falcón de la Parroquia S.L.d.Z.d.E.Z., el día 11 de Mayo de 1986, según acta de defunción N° 69. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaría. Asimismo se ordena expedir por secretarias las cuatro (04) copias adicionales solicitadas.- Así se declara.-

El Juez Provisorio, La Secretaria,

C.R.F.M.R.A.F.

En esta misma fecha se dicto y se publico la anterior sentencia bajo el N° 37

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

CRF/ubal.-

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