Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 150º.-

Demandante: Egilda Ordoñez Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.283.747

Apoderadas Judiciales: Zaydda Lavite y D.A.A., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 9.152 y 118.034 respectivamente.

Demandada:

N.C.d.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Callejón La Mosca, Casa N° 35, Jurisdicción del Municipio San F.E.Y..

Sentencia:

Motivo:

Interlocutoria

Interdicto por despojo

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010 por la apoderado de la parte querellante contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que negó la restitución del inmueble objeto de la presente acción de interdicto por despojo intentada por la ciudadana Egilda Ordóñez contra la ciudadana N.C.d.F..

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2010 el tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ordenando remitir el expediente a este juzgado superior, conforme a lo previsto en los Artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil, el cual se recibió el 17 de mayo de 2010 y se le dio entrada el 21 de de Mayo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con el articulo 517 del citado Código se fijó lapso de 10 días de despacho para que la parte querellante presente sus informes.

En fecha 08 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la parte querellante, consignaron escrito de conclusiones de 4 folios útiles, que el tribunal ordenó agregar al expediente, se abrió un lapso de 8 días de despacho para recibir las observaciones correspondientes.

Que en auto de fecha 21 de Junio de 2010, folio 53, vencido el lapso de recibir observaciones este tribunal acuerdas un lapso de 30 días consecutivos todo en conformidad con el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Narrados sumariamente los actos procesales acaecidos durante el presente juicio, este tribunal de alzada considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Alegatos de la querellante

La parte querellante, asistida de abogado demandó en los siguientes términos:

• Que desde el día 15 de Febrero de 2005, es decir, desde hace más de 5 años es poseedora legitima de un inmueble (casa y terreno), ubicado en el callejón La Mosca, casa N° 35, jurisdicción del municipio San Felipe del estado Yaracuy, (concretamente al lado del Club Hogar Hispano), alinderado así: NORTE: Callejón “la Mosca” que es su frente, SUR: Inmueble que es o fue de la familia Meza Parra, ESTE: Sede del Club Hogar Hispano y OESTE: Fondo de comercio “Panadería Cedeño”.

• Que el inmueble sirve de asiento a su grupo familiar, el cual está integrado por su concubino, ciudadano P.J.H.M.C. N° V-9.694.210 y su pequeño hijo de 02 años y 06 meses y la demandante.

• Que existe un contrato con CANTV.NET, signado con el numero cuenta contrato 2989926-78, de fecha 22/02/2005 donde se refleja que el mismo aparece a nombre de su conyugue ciudadano Pablo José Hurtado Maza y Contrato de Intercable signado con el numero cuenta 5-00025978.

• Que todo el tiempo que tuvo poseyendo el inmueble, antes deslindado no había tenido ningún tipo de problema, hasta que en fecha 8 de febrero de 2010, en horas a las 10:00 am, encontrándose el inmueble solo, se presentó la ciudadana N.C.d.F., quien sin ningún tipo de respeto ni consideración arremetió en compañía contra la puerta principal del inmueble posesionándose ilegalmente el inmueble sino también se apropia indebidamente de todos los bienes que dentro del mismo se encuentran. Fué un vecino quien avisó de los hechos de la ocupación del inmueble y de inmediato hizo presencia con su concubino y la ciudadana Z.C.d.F. le manifestó: “…tu te vas de mi casa, evita problemas mayores, no quiero hablar contigo …acude donde tu quieras… la gente de Agua Negra no necesitamos gobierno, el gobierno somos nosotros…fuera vete…”

• Que la ciudadana Z.C.d.F., quien en los últimos días se ha dado a la tarea de enviar mensajes de texto con palabras obscenas y amenazas a la parte demandante desde su celular.

• Que a los fines de probar los actos perturbatorios de los cuales ha sido y sigue siendo victima, solicita se le tome declaración a los testigos hábiles y contestes: Ditmer Rodriguez, V.M. Y M.R., sobre los hechos señalados en el escrito libelar. Fundamentado la querella interdictal en el articulo 783 del Código Civil vigente en concordancia con el articulo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Fundamento

En el artículo 783 del Código Civil en concordancia con 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Petitorio

Pide que sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de ley.

Estima la presenta querella interdictal en la suma de Bs.F 170.000,00 lo que equivale a 2.615 UT

Recaudos anexos con la demanda

• Copia fotostática de cedulas de identidad de los ciudadanos Ordóñez O.É. y Hurtado Maza Pablo José. (folio. 4)

• Constancias de Residencias, de la parte demandante y conyugue otorgada por el C.C. “La Mosca- El Casabe”, San F.e.Y. (f. 5 y 6)

• C.d.C. otorgada por el C.C. “La Mosca- El Casabe”, San F.e.Y., de los ciudadanos Égida Ordóñez y P.H.. (f. 7).

• Original Partida de Nacimiento del menor (f. 8).

• Contrato emitido por CANTV (f.9 al 12)

• Contrato emitido por Intercable (f.13 y 14)

De la inspección judicial practicada

En fecha 24 de marzo de 2010, siendo las oportunidad para llevar a cabo la inspección de oficio el tribunal tercero de primera instancia de esta Circunscripción Judicial se traslado al inmueble objeto de la presente acción y se procedió a verificar los hechos alegados por la parte querellante de los siguientes particulares:

1) que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en la dirección descrita en el libelo;

2) que la señora Ordóñez poseía una llave para entrar al inmueble pero en el presente acto al momento de introducirla en la puerta principal, no funcionó, cosa que no sucedió con la llave que poseía la ciudadana Y.B., quien se encontraba en dicho inmueble;

3) que la notificada informó que quien habita el inmueble es su p.N.L. con dos niños; y,

4) se deja constancia que se solicito información a la notificada de la presente inspección, si tenia conocimiento de que su prima , ciudadana Nacarit Landinez, poseía algún documento de propiedad, contrato de arrendamiento u otro documento para habitar el presente inmueble, manifestando ésta que su prima si posee un contrato de arrendamiento con la ciudadana Z.C.. Asimismo se tuvo a la vista una solicitud de desocupación de fecha 15 de enero de 2010, firmada presuntamente por los ciudadanos Z.C.I. propietaria y P.H., inquilino, donde Z.C. le solicita al inquilino la desocupación de su vivienda que ocupa desde hace cinco años, que es la tercer vez en el Lapso de los dos ultimas años que realiza tal petición tanto verbal como por escrito sin obtener ningún resultado.

Informes ante esta instancia

En esta oportunidad la parte querellante manifiesto lo siguiente:

• Hizo mención a que en fecha 24 de marzo de 2010, el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó el inmueble identificado en el libelo y se levantó la Inspección Judicial acordada en oficio.

• Que en fecha 26 de marzo de 2010, encuentran que su representada, promovió para fundamentar su acción posesoria la comparecencia ante éste juzgado de los ciudadanos: Digmer Rodríguez, V.M. y M.R., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.277.147, V-7.506.849 y V-5.459.154, respectivamente, quienes luego de las formalidades de rigor, rindieron testimonio referido a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora. debidamente ejecutado por el Juzgado ejecutor de Medidas correspondiente.

• Que en fecha 07 de Abril de 2010, el a quo dicta auto (folio 24) donde se acuerda lo solicitado fijando oportunidad de oír los testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

• Que en fecha 12 de Abril de 2010, se cumplió con lo ordenado en auto de fecha 07-04-2010 y se evacuaron las testimoniales de testigo promovidos inaudita parte en el escrito libelar y se evacuan los testigos.

• En fecha 12 de abril del 2010, la parte querellante debidamente asistida por su abogado visto la declaración de los testigos como el resultado de la inspección judicial levantada por el a quo, solicitó se decrete la restitución del inmueble a objeto de cumplir con los parámetros legales citados en el Código de procedimiento Legal.

• Que en fecha 29 de Abril de 2010 el a quo dicta Sentencia Interlocutoria en la presente causa (P20, 21 y 22), negando la Restitución del inmueble objeto de la presente acción de Interdicto por Despojo.

• Expone que observó que el a quo le dio entrada a la querella interdictal por despojo en fecha 09-03-2010 (folio 16) y luego de analizar el recorrido expuesto el Tribunal de la causa dicta una sentencia interlocutoria negando la restitución del Inmueble y señaló que se ha debido hacer después de analizados los hechos y pruebas que rielan en el presente dossier era admitir o declarar inadmisible la querella interdictal.

• Que no se cumplió con el requisito de la prueba suficiente o bien por aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que permite declarar inadmisible la demanda.

• Hace una interrogativa acerca de si se puede dictar sentencia en una causa que no tenga auto de admisión, pues añade que eso fue lo que sucedió, al negar la restitución del inmueble en una demanda que ni siquiera fue admitida.

• Que el análisis hecho por el a quo se contradice en su apreciación, ya que aparece nota donde se evidencia luego de cerrada la inspección judicial levantada por el Tribunal hizo acto de presencia una ciudadana dijo llamarse Nacarit Landinez quien notificó vivir en el inmueble y que no tenia problemas judiciales y que cualquier cosa se hablara con la ciudadana N.C. y alegan que el ciudadano Juez niega el derecho a la tutela judicial fomentándose en el artículo 26 de la Constitución Nacional vigente.

Petitorio

Que se declarara la admisibilidad de la querella interdictal por despojo y se continúe el juicio por los trámites de Ley.

Consideraciones para decidir

A través de los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos por despojo, la finalidad es muy clara: la restitución de la(s) cosa(s) a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y además que fue despojado. El artículo 783 del Código Civil así lo previene. Así, se busca la protección de la posesión, independientemente de quien pueda tener la propiedad sobre el bien o bienes, por lo que incluso podría acordarse protección posesoria en contra del mismo propietario.

La naturaleza de esta acción, es en consecuencia, proteger a quien se vea perturbado o despojado de la posesión, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea o pueda tener sobre la cosa.

La acción posesoria constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión constituye a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.

Ahora bien, esta tutela cautelar (restitución) tiene lugar siempre que el querellante demuestre que es poseedor y de que fue despojado; y, que preste la caución que fije el tribunal, como lo ordena el artículo 699 ejusdem, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.

Si se acoge a la parte in fine del citado artículo, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, la situación es otra, pues el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero para su conservación.

Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio, por lo que su finalidad no es ya adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino, como medida preventiva, asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, que, de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante.

De manera que no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.

Ahora bien; en el supuesto de solicitar el secuestro de la cosa objeto de posesión (por no está dispuesto a constituir la garantía) el Juez lo decretará, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante.

No obstante todo lo anterior, de la inspección judicial practicada por el a quo en fecha 24 de marzo de 2010, la cual se debe valorar, pues es una actuación efectuada por el tribunal de la República, tal como lo indica el artículo 1.428 de nuestro Código Civil, la cual de igual forma no fue impugnada por ninguno de los allí asistentes, desprendiéndose de la misma que el punto cuarto quedó en evidencia que la posesión ejercida por la parte demandante deviene de una relación arrendaticia, y que …“posee un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.C.…” Posteriormente, el tribunal inspector dejó expresa constancia de que tuvo a la vista solicitud de desocupación firmada presuntamente por los ciudadanos N.C., como propietaria y P.H., como inquilino y donde se solicitaba (a la querellante) que desocupara la vivienda que desde hace cinco años habitaba con tal carácter. Así mismo, es importante destacar que aunque no consta en el expediente dicho contrato de arrendamiento, el tribunal de la causa dejó constancia de que tuvo a la vista solicitud de desocupación.

Ante esta situación, evidencia este juez superior que en cuanto a un inmueble respecto al cual se ha expuesto ser arrendataria; (la accionante) la tutela de esta situación y en consecuencia, las medidas de protección de tales derechos arrendatarios ha debido exigirlos mediante una acción distinta como es el cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, ya que la posesión del inmueble, en este caso, deviene de un negocio jurídico (contrato de arrendamiento) celebrado aparentemente con la querellante y la ciudadana querellada. Luego, ya que sus presuntos derechos dimanan de un contrato de naturaleza arrendaticia, que prevé de forma especial toda una trama normativa propia y distinta del derecho común aplicable (y que se pretendió reclamar) y no de la situación fáctica de la posesión perse que aduce en su querella, hace la acción improcedente en derecho. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones esgrimidas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellante abogada Zaydda Lavite Alvarado contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de 2010 proferida el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce del medio día.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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