Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: EGILDA ORTIZ

ABOGADO: VICENTE GUATACHE MÉNDEZ

DEMANDADO: GRACIELA MONTOYA DE REINA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 54.188

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 09 de Enero de 2008, el Abogado VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.002 y de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, venezolana, hábil en derecho, divorciada titular de la cédula de identidad número 4.608.239 y de éste domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana EGILDA ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.608.239 y de este domicilio presentó ante el Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, venezolana, hábil en derecho, comerciante, casada titular de la cédula de identidad número V-13.045.898 y de éste domicilio.

Recibida por distribución, se procedió a darle entrada en fecha 14 de enero de 2008 bajo el número 54.188, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.

Se admitió la causa en fecha 06 de febrero del año 2.008, por la vía del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a partir de que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2008, la Abogada EDYDALEN SIERRA, ya identificada en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, consignó escrito de Reforma a la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 25 de febrero de 2008.

Las diligencias conducentes a la citación de la Accionada se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de junio del año 2.008, la parte demandada otorgó Poder de Representación a los abogados MAYKELL J., RUMBOS y O.P. H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.812.437 y V-5.386.814, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 106.018 y 118.384, en su orden.

Abierta la causa a pruebas sólo la parte Actora, consignó escrito de pruebas.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, la ciudadana EDYDALEN SIERRA OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.371 y de éste domicilio en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EGILDA ORTIZ, antes identificada solicitó dictar la sentencia correspondiente.

II

DE LA CONTROVERSIA ENTRE LAS PARTES:

Queda planteada de la siguiente manera:

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Alega que en fecha tres (03) de marzo de 2006, su representada suscribió contrato de Compra-Venta, con la ciudadana NAKARY YOERLET G.D.M., venezolana, hábil en derecho, casada, titular de la cédula de identidad número V.12.158.708, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.459 y de éste domicilio actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, venezolana, hábil en derecho, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad número V-13.045.898, y domiciliada en la urbanización Bello Monte I, calle Negro Primero con A.E.B. número 28, Parroquia R.U.M.V.E.C., según se evidencia de Poder Judicial otorgado y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 23 de febrero de 2006, inserto bajo el número 22, tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría y Registrado dicho Poder por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 2° Circuito de V. delE.C., en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el número 19, folios 1 al 4, Pto 3 Tomo 2, de un inmueble constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Agüitas, sector 6, vereda 11, N° 12 Jurisdicción del Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, hoy Municipio Los Guayos del Estado Carabobo. Que es el caso que desde la fecha de adquirido el inmueble su representada no ha podido tomar posesión de dicho inmueble, debiendo de alquiler el inmueble para vivir por carecer de vivienda todo lo cual ha creado un daño y perjuicio a su representada de manera invaluable por el no cumplimiento del contrato de venta por parte de la vendedora, daños y perjuicios que suman la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 30.000,00), por todo lo cual debe prosperar su solicitud de demanda por cumplimiento de contrato de venta a favor de su representada y así solicita sea declarado por el Tribunal. Fundamenta la demanda en los artículos 1167, 1354, 1487, 1493,1495, 1503 del Código Civil. En su Petitorio demanda a la ciudadana GRACIELA MONYOYA DE REINA antes identificada, para que convengan ó a ello sea condenada por éste Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En dar Cumplimiento al contrato de compra venta del inmueble vendido a su representada según se evidencia de Documento Registrado en la Oficina de Registro inmobiliario 2°Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. en fecha 13 de marzo de 2006 bajo el N° 5, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo 55, y en hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de la compra venta, constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Agüitas, Sector 6, vereda 11, número 12 Jurisdicción del Municipio los Guayos, Distrito Valencia, hoy Municipio los Guayos Estado Carabobo totalmente desocupada y libre de bienes y de personas. SEGUNDO: En cancelar la suma de TREINTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (30.000,00 Bs.F) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada al no cumplir la vendedora con la entrega del bien inmueble vendido. TERCERO: En cancelar las costas y costos del presente procedimiento judicial. Estima la presente demanda en la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (36.000,00 Bs.F.)

  1. ) DE LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:

La parte demandada de autos, no obstante estar a derecho por vía de representación, en el lapso establecido para la contestación de la demanda no dio contestación a la misma, no trajo a los autos ningún elemento que desvirtuara o destruyera lo alegado por la parte actora en su escrito; operando en consecuencia en su contra la Confesión Ficta a que se refiere el Artículo 362 en del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Del análisis realizado al texto de la demanda interpuesta, de las pruebas aportadas por el accionante, las cuales fueron valoradas oportunamente en los términos expuestos, a lo cual adicionamos la conducta contumaz del demandado, que no obstante encontrarse citado para todos lo actos del proceso, no compareció a defenderse, ni a contradecir lo expuesto por el actor en su demanda y muchos menos a probar algo que le favorezca, lo que nos conduce indefectiblemente a concluir que en la presente causa están dados los supuestos para que opere una Confesión Ficta.

Se observa además, que en el caso examinado se han cumplido los requisitos acumulativos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme fue establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la cual se transcriben los siguientes párrafos:

“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

.

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor….” Omissis.

Por virtud de la norma citada y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Juzgadora deja establecido en el presente caso la concurrencia de los tres supuestos que hacen procedente el instituto de CONFESIÓN FICTA, como lo son: En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia se tiene por cumplido el primer supuesto de la norma, “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.

De la misma manera, no existe en los autos constancia de que la parte demandada haya promovido prueba alguna; por lo que, también se da por cumplido el segundo supuesto, en cuanto a “…si nada probare que le favorezca…”.

Con relación al tercer requisito, la demanda interpuesta de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra venta se encuentra tutelada por el derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 1167, 1354, 1487, 1493, 1495 ,1503 del Código Civil, por lo que concluimos sin lugar a dudas que el demandado está admitiendo como cierto lo alegado por el accionante, por lo que, ha operado en su contra LA CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la presente Demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, debe PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por el ciudadano VICENTE GUATACHE MÉNDEZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana EGILDA ORTIZ contra la ciudadana GRACIELA MONTOYA DE REINA, ambos anteriormente identificados; y en consecuencia, se condena a la parte demandada, en lo siguiente: PRIMERO: En dar Cumplimiento al contrato de compra venta del inmueble vendido a su representada según se evidencia de Documento Registrado en la Oficina de Registro inmobiliario 2°Circuito de Registro del Municipio V. delE.C. en fecha 13 de marzo de 2006 bajo el N° 5, Folios 1 al 3, Pto 1, Tomo 55, y en hacer la entrega inmediata del inmueble objeto de la compra venta, constituido por una casa ubicada en la urbanización Las Agüitas, Sector 6, vereda 11, número 12 Jurisdicción del Municipio los Guayos, Distrito Valencia, hoy Municipio los Guayos Estado Carabobo totalmente desocupada y libre de bienes y de personas. SEGUNDO: En cancelar la suma de TREINTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (30.000,00 Bs.F) por concepto de daños y perjuicios causados a su representada al no cumplir la vendedora con la entrega del bien inmueble vendido. y ASI SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día 01 de junio del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. R.M. VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA ANGULO AGUILAR

Expediente Nro. 54.188

RMV/mlb

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