Decisión nº 099-09 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 07 de Diciembre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2440-09.

JUEZA PONENTE: DRA. C.A.C.M..

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, este Tribunal Colegiado previamente observa:

En fecha 15 de Mayo de 2009, por cuanto esta Sala no se encontraba constituida, se habilitó el tiempo necesario a los fines de recibir el presente Asunto Penal, contentivo de Recurso de Apelación, constante de Cuarenta y Nueve (49) folios útiles, procedente del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por esta Alzada, y se le asignó el Nº 10Aa-2440-09.

En fecha 25 de Mayo de 2009, una vez constituida la Sala, se designó como ponente a la Jueza V.Z.P..

En fecha 25 de Mayo de 2009, se acodó remitir las presentes actuaciones al Juzgado a quo, a los fines que fueran subsanadas las omisiones advertidas, en virtud que no fue agregado a las actuaciones el cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde la publicación y/o notificación de la Decisión recurrida y la interposición del recurso incoado por los Apoderados Judiciales de la Victima, aunado a que el Tribunal de Instancia una vez proferida la decisión recurrida dictada en fecha 13-04-2009, mediante la cual declaro INADMISIBLE la QUERELLA PENAL interpuesta por los abogados C.A. DURÁN FALCÓN y LUIS EGISTRO T.B., no dio cumplimiento al contenido del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de librar la correspondientes notificaciones tanto al Ministerio Público como al imputado.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió nuevamente el Asunto Penal, procedente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, motivado a que Declinó la Competencia de las presentes actuaciones, dado que con anterioridad, ya había sido distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y asignada la competencia por ese medio a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, reingresando con el mismo número de asunto.

En fecha 02 de Diciembre de 2009, la DRA. C.A.C.M., se ABOCÓ al conocimiento de este asunto, con motivo a que en fecha 25/05/09, le fue asignada la ponencia a la DRA. V.Z.P., quien fuera designada Suplente por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal que por razones de salud fue generada por su persona, en esta Alzada.

Ahora bien, examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados C.A. DURAN FALCÓN y L.E.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.017 y 68.499, actuando en la presente causa en su condición de Apoderados Judiciales de la parte Querellante ciudadana J.M.V.C., ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/04/2009, en la cual se DECLARÓ INADMISIBLE la QUERELLA PENAL incoada por la ciudadana antes mencionada, en contra del ciudadano L.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.334.552, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, previstos y sancionados en los artículos 463 y 464 ambos del Código Penal, por no estar llenos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 294 eiusdem, ya que según afirman los recurrentes la Jueza de Control en todo momento ha debido conceder a la parte querellante la figura del A.J., contemplada en el Artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, o de lo contrario tomar como domicilio del imputado su centro de trabajo; fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el Artículo 447 numerales 3 y 5 eiusdem, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en esta disposición legal citada, específicamente el literal a, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que los ciudadanos abogados C.A. DURAN FALCÓN y L.E.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.017 y 68.499, dicen que actúan en la presente causa en su condición de Apoderados Judiciales de quien ostenta la condición de víctima J.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V-14.678.519, pero al revisar las actuaciones, se ha evidenciado que no cursa ningún documento que acredite esa cualidad, e inclusive el mismo escrito contentivo de la Querella ni siquiera se encuentra suscrito por quien se asevera tener la condición de víctima en este proceso, en consecuencia, entonces estos profesionales por ende no poseen legitimidad, y a pesar que se indica que en fecha 13/10/2008, les fuera otorgado poder lo cual supuestamente fue asentado en la Notaria Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 24, Tomo 64, de los libros de autenticación llevados ante esa Notaria; todo profesional del derecho sabe que ese documento debe ser consignado ante la instancia judicial correspondiente, pues de lo contrario no resulta acreditado tal cualidad.

Incumpliendo así con el requerimiento lógico y fundamental de este tipo de actuación procesal de la parte, como lo es la consignación del poder especial dado a los recurrentes ante el Tribunal de Instancia, por ende lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR INADMISIBLE el acto de impugnación procesal que los ciudadanos Abogados C.A. DURAN FALCÓN y L.E.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.017 y 68.499, pretendieran ejercer actuando en representación de la ciudadana J.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V-14.678.519, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/04/2009, en la cual se DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL, incoada por la parte recurrente, en contra del ciudadano L.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.334.552, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, previstos y sancionados en los artículos 463 y 464 ambos del Código Penal, por no estar llenos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 294 eiusdem, acatando lo que se establece en el Artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación que los ciudadanos Abogados C.A. DURAN FALCÓN y L.E.T.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.017 y 68.499, pretendieran ejercer actuando en representación de la ciudadana J.M.V.C., titular de la cédula de identidad número V-14.678.519, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13/04/2009, en la cual se DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA PENAL, incoada por la parte recurrente, en contra del ciudadano L.A.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.334.552, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y OTROS FRAUDES, previstos y sancionados en los artículos 463 y 464 ambos del Código Penal, por no estar llenos los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 294 eiusdem; acatando lo que se establece en el Artículo 437, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A.C.M.

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

EUKARYS CARRERO.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

EUKARYS CARRERO.

ARB/ALBB/CACM/EC/dh.-

EXP N° 10-Aa-2538-09

Decisión: 099-09.

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