Decisión nº 220-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoAuto Estimando Procedente Medida Cautelar Sustitut

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 23 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001489

ASUNTO : LP11-P-2010-001489

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Oídas y analizadas las exposiciones de las partes, en la audiencia de calificación de flagrancia que integran la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 177 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se oyó a FISCAL ABG. E.T.,… quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 21-06-2010, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde (…). Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDIANRIO de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del COPP. Consigno en este acto 06 folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal para su constancia. Se dejo constancia de la IDENTIFICACION Y DECLARACION DEL INVESTIGADO indicándole al imputado J.C.C.M., el objeto de la presente Audiencia, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por el Fiscalía VII del Ministerio Público, así mismo procedió a imponerlo del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el derecho que tiene a declarar; y si declara lo realizara sin juramento; el calificativo penal impuesto por el Ministerio Público y que tiene derecho de solicitar las diligencias que considere necesarias para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen; así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el artículo 40 y 42 del COPP, referidas a los acuerdos reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos establecido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sentado que tales medidas son procedentes única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación por el Tribunal de Control, así mismo se deja constancia que tuvo acceso a la actas procesales, acompañado de su defensora; Se instó al Investigado a identificarse, tal como quedo constancia en el acta. Se oyó a la DEFENSA, ABG. L.R.P., quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP, sugiriendo la contenida en el numeral 3º, referida a la presentación periódica, y me reservo el derecho a solicitar la práctica de diligencias conforme al artículo 305 del COPP, así como la posibilidad de plantear un acuerdo reparatorio con la víctima. Se oyó a la víctima a ser oída, en el derecho de palabra el ciudadano M.C., expuso: “Nosotros quedamos en que el señor me pueda pagar, pero que quede claro que se debe tomar medidas en cuanto a que el señor quiera tomar represalias contra mi persona, y tengo inconveniente de llegar en un futuro a un acuerdo reparatorio, yo estimo el daño en mil bolívares fuertes (Bs. F- 1000,00),”. Y una vez analizados los elementos de convicción señalados y oído como fue el imputado de autos, quien se acogió al Precepto Constitucional, debidamente asistido por una Defensora Pública, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9, 243 y 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: Presentaciones cada quince días. En consecuencia, a lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA: DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del investigado J.C.C.M., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, en relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público y del análisis del Acta Policial y los elementos de convicción tales como: Auto de Apertura de Investigación N° 14F-7-0541-10), Folios 1 y 2, Acta Policial de fecha 21 de junio de 2010, siendo las 2:25 p.m, fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: J.C.C.M., venezolano, de 26 años de edad, profesión u oficio: Trabajador informa, natural de EI Vigía, fecha de nacimiento 28-10-1983, soltero, titular de la cedula de identidad No. 16.306.380, residenciado en Villa de Los Ángeles, calle 05, casa No. 160, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., hijo de G.C. (v) y M.H.M. (v), por los funcionarios Cabo Segundo (PM) M.J. Y Agente (PM) R.J., adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, EI Vigía, Estado Mérida, conforme Acta Policial No. 0038-10, de fecha 21 de junio de 2010, donde dejan constancia entre otras cosas que el día lunes 21, de junio de 2010, se encontraban en labores de patrullaje por la vía principal, sector Alta Vista C.S., específicamente cerca del tanque de agua del mismo sector, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A.d.E.M., cuando visualizaron estacionada del lado derecho de la vía un vehiculo tipo buseta, marca Dodge en la que se encontraban cuatro sujetos, identificándolos como M.C., titular de la cedula de identidad No. V-7.781.390, H.D., quien no aporto otro dato, EMEL GUEVARA, titular de la cedula de identidad No. V¬22.662.408, quienes manifestaron que dentro del mencionado vehiculo tenían detenido a un ciudadano que estaba involucrado en el robo de un reproductor de sonido marca pioneer y de unas herramientas, realizado en horas de la madrugada en residencia del ciudadano MIGUEL/NO CONTRERAS en su vehiculo Ford L TO, encontrando dentro del vehiculo un ciudadano que vestía para el momento una franela de color naranja con pantalón, blue jeans y botas deportivas, sosteniendo en sus manos un reproductor de sonido con las siguientes características: Marca Pioneer, modelo DEH-29S0MP, serial FJTM00439SES, sin cableado alguno ni frontal, identificándolo como J.C.C.M., por lo que fue informado de sus derechos según lo establecido en el articulo 12S del Código Orgánico Procesal Penal y puestos junto con la evidencia incautada a la orden del Ministerio Publico; consta al folio 5 la denuncia suscrita por la victima quien se hizo presente en el día de hoy a la audiencia quien ratifico, como ocurrió el hecho; Acta de Entrevista del Ciudadano EMEL GUEVARA SANTIAGO (folio 6), Constancia de evaluación medica suscrita por Dr. D.C., Acta de Investigación Penal de fecha 22-06-010, folio20; Acta de Imposición de los derechos del Imputado Folio 4; Inspección nro. 972 de fecha 22-06-2010; Reconocimiento Legal nro. 9700.230-AT-0258, de los objetos incautados como es RADIO REPRODUCTOR, marca Pioneer, modelo DEH-2950-MP, tal como consta en actas procesales; así como las actuaciones consignadas en este acto. De los cuales se puede apreciar que la aprehensión cumple los requisitos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución en armonía con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el investigado fue aprehendido a poco de cometerse el hecho denunciado. En consecuencia se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado J.C.C.M., venezolano, de 26 años de edad, de ocupación fiscal de los carritos de la línea La Blanca, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, cédula de identidad Nº V-16.306.380, residenciado en Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 170, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, hijo de G.C. (V) y M.H.M.(V); por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.C., de conformidad con los artículos señalados. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Vencido el lapso correspondiente, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante a los fines de que continúe con la presente investigación. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada por la Vindicta Pública y la Defensa, se IMPONE al Imputado J.C.C.M., venezolano, de 26 años de edad, de ocupación fiscal de los carritos de la línea La Blanca, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 28-10-1983, cédula de identidad Nº V-16.306.380, residenciado en Villa Los Ángeles, calle 5, casa Nº 170, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, hijo de G.C. (V) y M.H.M. (V); una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, menos gravosa en consideración de los derechos y garantías que le asisten, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 256 numeral 3 del COPP, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. CUARTO: La presente decisión se fundamenta en los artículos señalados a lo largo de la decisión y en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 246,247, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, terminado. Se leyó y conformes firman los presentes, tal como quedo constancia en el acta levantada por Secretaria a tales fines. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

Abg. TAHIS MARQUEZ.

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