Sentencia nº 272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Hecho

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F. Vistos.

La ciudadana EGLÉE DEL VALLE R.C., venezolana, abogada y portadora de la cédula de identidad V- 2.521.251, asistida por el ciudadano abogado G.R. BALZA GARCÍA, el 5 de abril de 2001 presentó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso de hecho contra la sentencia del 26 de marzo de 2001, dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas ISOLINA FORD ALEMÁN, C.M.D.V. (ponente) y N.D.V.M., que declaró inadmisible una solicitud de regulación de competencia.

El 28 de abril de 2004 la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Doctor L.I.Z., declinó la competencia en la Sala Penal y por ello remitió el expediente a esta Sala.

El 12 de mayo de 2004 se recibió el expediente. Se dio cuenta en Sala y el 19 de mayo del mismo año fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

La ciudadana abogada EGLÉE DEL VALLE R.C. presentó ante la Secretaría de la Sala Penal un escrito en el que solicitó “... se declare CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO por mi (sic) interpuesto y en razón de ello se ordene oir (sic) mi APELACIÓN...”.

La recurrente alegó lo siguiente:

... Estando en el desempeño de mi cargo de Juez Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Caracas (sic), la ciudadana Defensor Público de un Adolescente, compareció en fecha 24 de noviembre de 2000 (...) y en la causa Nro. 058, seguida en contra del menor referido, presentó un escrito (...) mediante el cual solicitaba la revisión y sustitución de la sanción (...) el Tribunal Segundo de Ejecución, mediante pronunciamiento, acordó no modificar la medida, ante dicha negativa la Defensora, interpuso, en fecha 26 de diciembre de 2000, Recurso de Apelación, utilizando en el texto de su Escrito de Apelación palabras y conceptos que consideré ofensivos a la Majestad del Tribunal, y en fecha 27-12-2000, ordené TESTAR dichas expresiones, conforme a lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y A PERCIBIR a la Defensora de que se abstuviese de emitir tales palabras y expresiones, so pena de ser sometida a un procedimiento disciplinario conforme al Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (...) Ante tal apercibimiento, la Defensora suscribió comunicación en fecha 04-01-2001, dirigido al Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurriendo en la misma conducta contra la cual fue apercibida. Ante ello, procedí a la APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO y NOTIFIQUE DE ELLO A LA PRESUNTA AGRAVIANTE; quien lejos de apersonarse en el procedimiento disciplinario, procedió a incoar en mi contra RECURSO DE HABEAS CORPUS, el cual fue absurdamente declarado con lugar por el Juez de la Primera Instancia y REVOCADO por el SUPERIOR.

Llegados al punto anterior fui CAMBIADA al Juzgado Segundo de Control de la Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a la rotación que ordena hacer el Código Orgánico Procesal Penal, llevándome por un lapsus, el Expediente a mi nuevo Tribunal, donde de inmediato y sin ninguna actuación, procedí a devolverlo mediante acta al Tribunal de la Causa, quien de manera inusitada DICTÓ SENTENCIA en la cual se contiene una clara CONDENATORIA A MI ACTUACIÓN (...) Vista la ‘Decisión’ recaída en la AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA (...) APELE DE DICHA DECISIÓN (...) Recurso que fue inadmitido por EL SENTENCIADOR DE LA PRIMERA INSTANCIA.

Ante dicha inadmisión, RECURRI DE HECHO ANTE EL SUPERIOR: LA CORTE DE APELACIONES.

Para mi sorpresa la Corte de Apelaciones dictó ‘Sentencia’ en fecha 15 de Marzo del 2001, por la cual se declara INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO (...) No conforme con todo lo anterior, la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse declarado incompetente para conocer el RECURSO DE HECHO, en fecha 26 de marzo del 2001, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, HECHA POR MI COMO MEDIO DE IMPUGNACIÓN DE LA ‘SENTENCIA’ DE FECHA 15 DE Marzo del 2001...

. (Negritas y subrayado de la solicitante).

La Sala, para decidir, observa:

La decisión contra la cual se ejerció el recurso de hecho fue dictada por la Corte Superior, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por tanto es afín con la Sala Penal en razón de la materia.

A partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el 1º de julio de 1999 (reformado el 14 de noviembre de 2001) no fueron incluidas dos instituciones del anterior sistema procesal penal: la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en los procesos penales y el recurso de hecho.

El artículo 425 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 432), vigente para la fecha en que se interpuso este recurso, indicaba:

Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

Por consiguiente se declara inadmisible el presente recurso de hecho porque tal figura no está contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, como sí lo estaba en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana abogada EGLÉE DEL VALLE R.C., representada por el ciudadano abogado G.R. BALZA GARCÍA.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIEZ días del mes de AGOSTO de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente La Magistrada Vicepresidenta,

B.R.M.D.L. El Magistrado,

J.E.M. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. 04-0171

AAF/sd

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