Decisión nº 14-2387 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000333

DEMANDANTE: E.C.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.948.551, domiciliada en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADOS: Herederos de la ciudadana J.D.C.R.M. (+), I.J.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.433.670 y 1.435.770, domiciliados el primero en la ciudad de Carora y el segundo en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO: D.C.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.287, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

EXPEDIENTE: 14-2387 (KP02-R-2014-000333).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Con ocasión al juicio por prescripción adquisitiva, seguido por la ciudadana E.C.R.M., contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana J.d.C.M. (+), subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2013 (f. 19), por el abogado D.C.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.M. y A.M., contra la sentencia interlocutoria de fecha 7 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora (fs. 15 al 18), mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 17 de marzo de 2014 (f. 20), en el que se ordenó la remisión de las copias certificadas a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 14 de abril de 2014 (f. 22), se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de abril de 2014 (f. 25), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12 de mayo de 2014 (f. 26), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar los informes, y ninguna de las partes las presentó, por lo que la causa entró en el lapso para dictar sentencia.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2014, por el abogado D.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.M. y A.M., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, en el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por la ciudadana E.C.R.d.B., contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana J.d.C.M., mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.

En efecto consta a las actas procesales que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado D.C.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados I.J.M. y A.M., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “1) Opongo a la Contraparte, para que sea decidida como previa al fondo, la prohibición de admitir la presente acción, o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (Ordinal 11, Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación directa con el artículo 361 ejusdem). Es decir “que la presente CAUSA O ACCIÓN no debió ser admitida, pues estamos en presencia de un acervo hereditario en donde la parte-Actora, quien no señala su segundo apellido de soltera “Meléndez”, ya que esta es hija de la hermana de mis poderdantes de nombre I.L.R.M., (fallecida), que era hija de la Señora: J.D.C.M., cedula de identidad No. V.447.364, también fallecida en fecha 02-05-1952, lo cual se configura la “Confusión”, por parte actora es acreedora y a la vez deudora, tiene una cuota-parte de la herencia dejada por su abuela sobre el inmueble (hoy objeto del juicio), junto a sus hermanos: RODOLGO, ROLANDO, DORIS, JAVIER, JESUS, (quien vive con el) y DARIO (fallecido), tal figura lo establece el artículo 1352 del Código Civil el cual me remito y alego, pido se declare con lugar”. Así mismo opuso la falta de cualidad o interés de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361, en concordancia con los artículos 146 y 147 eiusdem, a los fines de que sea decidida como punto previo al fondo de la sentencia. Al respecto señaló que la precitada ciudadana debió demandar junto con sus otros hermanos y no sólo ella, dado que el inmueble forma parte de una comunidad sucesoral nacida de la muerte de su madre, por lo que existe entre ellos un litis consorcio activo necesario. En relación al fondo del asunto admitió como cierto que el inmueble identificado como casa Nº 10-67, ubicado en la calle Carabobo entre calles Rivas y Padre Zubillaga, pertenecía en propiedad a la ciudadana J.d.C.M., hoy propiedad de la sucesión de los hermanos Meléndez, por lo que de conformidad con los artículos 808 y 822 del Código Civil, la propiedad y la posesión se transfirió a sus herederos; negó, rechazó y contradijo que la ciudadana E.C.R.M., haya venido poseyendo desde al año 1989, el inmueble señalado en forma pacífica, pública, no equivoca, continua, no ininterrumpida, con la intención de tener la casa y el terreno donde ésta fue edificada como propio; negó que la precitada ciudadana haya edificado las bienhechurias señaladas en el libelo dentro de los linderos del inmueble; negó que la ciudadana E.C.R.M., haya señalado que nunca se le sugirió la salida del inmueble, propiedad de la sucesión Meléndez; negó todo lo esgrimido en el libelo de demanda, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho que pretende fundamentar por no estar ajustado a la Ley. Por último solicitó que la acción fuera declarada sin lugar, con la respectiva condenatoria en costas y que se aplique el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró abierta la incidencia de la cuestión previa y aperturó el lapso de cinco días de despacho, a los fines de que la parte actora manifestare si convenía en la misma o la contradice (f. 3). En fecha 21 de enero de 2014, el abogado Jeomar A.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual rechazó la cuestión previa opuesta y tal efecto señaló que, la demandada empleó la institución procesal de manera maliciosa y temeraria, con la finalidad de dilatar el proceso y soslayar la cualidad e interés de su representada, por lo que solicitó se desechara la cuestión previa opuesta; rechazó que se esté en presencia de un litis consorcio activo necesario y que la falta de cualidad constituye una defensa que atañe al fondo del asunto y que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Por auto de fecha 31 de enero de 2014, se aperturó la articulación probatoria de ocho días, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las conducentes (f. 7); mediante diligencia de fecha 4 de febrero de 2014, el abogado D.C.R., solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 31 de enero de 2014, en razón de que la cuestión previa la opuso para que se decidiera al fondo de controversia y no conforme al trámite de una cuestión previa (f. 8), lo cual fue negado mediante auto de fecha 5 de febrero de 2014 (f. 9); mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, se formuló el recurso de apelación contra el precitado auto (f. 10), cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2014 (f. 11).

En fecha 7 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento a lo siguiente:

“(…)

Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte coaccionada, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte coaccionada, en su escrito de contestación, opone cuestiones previas en base al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda no debió ser admitida por estar en presencia de un acervo hereditario, indicando que la parte actora es acreedora y a la vez deudora, y que tiene una cuota parte de la herencia dejada por su abuela sobre el inmueble objeto del juicio, fundamentándose en el artículo 1352 del Código Civil. Al respecto este Tribunal entra en el análisis y siguientes consideraciones.

De lo antes expuesto y analizado el fundamento de hecho en la cuestión previa opuesta, corresponde ahora a quien esto Juzga, determinar si la misma se ajusta al ordinal invocado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destacando para ello el contenido del ordinal 11º del referido artículo, que a la letra dice:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este ordinal señala el artículo el artículo 351, ejusdem, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9°, 10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”(Subrayado y negrita del Tribunal)

De la norma anterior, se desprende la facultad y el lapso procesal que tiene el accionante de contradecir la cuestión previa opuesta. En el caso de este litigio, la accionante rechazó la misma, arguyendo que la accionada no ha señalado la prohibición legal que afecte de manera alguna su acción en el presente procedimiento, indicando además que la parte accionada hace uso de esta institución con la intención de dilatar el proceso y soslayar la cualidad e interés de su patrocinada, por lo que solicita que se deseche la cuestión previa.

Resulta menester destacar, que en relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la prohibición de admitir la acción propuesta, se entiende que debe estar clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; y como el artículo 1.801 del Código Civil que pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de agosto de 1997, caso E.A.R.C. contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, que estableció:

...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...

Asimismo, resulta prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio A.R.R., en el sentido de que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

En tal sentido, al analizar el presupuesto invocado por la parte coaccionada en su escrito de cuestiones previas, (artículo 1352 del Código Civil) el cual establece que: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.”; se evidencia que el referido artículo no constituye una prohibición expresa de la ley de admitir la demanda interpuesta. Así pues, considera esta juzgadora que la cuestión opuesta carece de asidero legal para que pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto debe declararse improcedente la cuestión previa formulada por la parte codemandada en el presente juicio, fundamentada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

DECISIÓN

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Abogado D.C.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 6.287, en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados ciudadanos I.J. y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.433.670 y 1.435.770 respectivamente.

Segundo

Se condena en costas a la parte accionada sólo en lo respecta a esta incidencia, por resultar vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, el abogado D.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.M. y A.M., formuló el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2014, y a tales fines solicitó de manera expresa la reposición de la causa al estado de subsanar “el error” de procedimiento cometido en el proceso, toda vez que al momento de contestar la demandada, en fecha 5 de diciembre de 2013, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que fueran decididas en la sentencia definitiva y no para que se tramitara la incidencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem; que el artículo 361 del citado Código lo faculta para oponer cuestiones previas para que sean sustanciadas como tal, o de oponerlas para que sean decididas por el juez al momento de dictar la sentencia definitiva que resuelva el fondo de la controversia, razón por la cual solicitó la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido por el juzgado de la causa, al tramitar y decidir de manera incidental la cuestión previa, cuando el demandado en su contestación señaló que la oponía para ser decidida en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

En este sentido se observa que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”. Conforme al artículo 351 eiusdem “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º,8º,9º,10º y 11º del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro e los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice”. Así mismo el artículo 361 del citado Código señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido señalando que cuando exista una prohibición de la ley para admitir la acción propuesta o cuando ésta exija determinadas causales para su ejercicio, la persona interesada en hacer valer esta excepción o defensa, debe necesariamente indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. Pero lo anterior nada impide que la parte demandada escoja señalar otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que atañe al orden público. En consecuencia, es la parte quien escoge si la prohibición legal de admitir la acción propuesta, la opone para que sea sustanciada como cuestión previa, conforme al procedimiento establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, o para ser resuelta como punto previo al fondo de la controversia, una vez que se hayan incorporado al proceso los medios probatorios legales y conducentes para demostrar la causal de inadmisibilidad invocada, por lo que el juez conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado por las partes y garantizar el derecho a la defensa de las partes y las facultades comunes a ellas.

En el caso de autos, el abogado D.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.M. y A.M., al momento de contestar la demanda opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil y la falta de cualidad con fundamento a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ambas fueran decididas en la sentencia definitiva y que no obstante lo anterior, el tribunal aperturó la incidencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem.

Ahora bien, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “El menoscabo del derecho de defensa debe producirse por violación de formas procesales; es decir, cuando se infringe el modo, lugar o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal (…).Por su parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala que para que pueda configurarse la indefensión, es necesario, entre otras cosas, que quien la alegue haya sufrido un perjuicio cierto, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar”.

En este sentido la Sala de Casación Civil, en fallo N° 411, de fecha 21 de junio de 2005, caso: S.J.G.P. c/ Suelaven, C.A. y otros, expediente: 4-967, que con ponencia de quien suscribe ésta señaló lo siguiente:

Ha sido doctrina constante de esta Sala de Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: L.A.B.V. c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).

(Negrillas y subrayado de este fallo).

En el caso de autos, existe un perjuicio cierto a la parte que arguye la indefensión, puesto que al invocar el demandado en su escrito de contestación que “la presente CAUSA O ACCIÓN no debió ser admitida, pues estamos en presencia de un acervo hereditario en donde la parte-Actora, quien no señala su segundo apellido de soltera “Meléndez”, ya que esta es hija de la hermana de mis poderdantes de nombre I.L.R.M., (fallecida), que era hija de la Señora: J.D.C.M., cedula de identidad No. V.447.364, también fallecida en fecha 02-05-1952, lo cual se configura la “Confusión”, por parte actora es acreedora y a la vez deudora, tiene una cuota-parte de la herencia dejada por su abuela sobre el inmueble (hoy objeto del juicio), junto a sus hermanos: RODOLGO, ROLANDO, DORIS, JAVIER, JESUS, (quien vive con el) y DARIO (fallecido)”, para la declaratoria de la excepción, se hace necesario analizar todos y cada uno de los medios probatorios de los cuales se desprende la condición de herederos y la filiación, lo cual en modo alguno puede hacerse con las pruebas promovidas junto con el escrito libelar, y tomando en consideración que el acto no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, y que los jueces en el ejercicio de las funcionares estamos obligados a garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, quien juzga considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación y en consecuencia, ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el día 21 de enero de 2014, oportunidad en la que se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento y se deje constancia de la apertura del lapso de pruebas, y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 12 de marzo de 2014, por el abogado D.C.R., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos I.J.M. y A.M., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora, en el juicio por prescripción adquisitiva, interpuesto por la ciudadana E.C.R.d.B., contra los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana J.D.C.M.. En consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba el procedimiento para el día 21 de enero de 2014, oportunidad en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso del emplazamiento. Se declara la nulidad del auto dictado en fecha 21 de enero de 2014, así como todas las actuaciones posteriores.

QUEDA ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede Carora.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de 2014.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 2:46 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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