Decisión nº PJ0422007000020 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteTomas Antonio Suárez Gavidia
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02-R-2007-000034.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: TACHA DE DOCUMENTO.

ACCIONANTE: D.I.B.F., O.A.B.F. y H.J.B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.802.721, 5.321.717 y 5.915.608 respectivamente, todos del mismo domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: R.F.Z. y D.R., IPSA Nos. 108.517 y 11.165 respectivamente

ACCIONADA: M.D.C.B.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I. N° 5.937.253, con domicilio en la calle Lara, esquina con calle J.L.A.d. la ciudad de Carora, Estado Lara.

Se inició la presente acción en fecha 10/05/2006 en virtud de libelo de demanda interpuesto por el Abogado D.R., actuando en representación de los ciudadanos D.I.B.F., O.A.B.F. Y H.J.B.F., alegando que el día 21/02/2003 falleció ab intestato el padre de sus conferentes quien estaba casado con la ciudadana M.R.F.d.B., quienes dentro de la comunidad conyugal adquirieron unos bienes tales como una casa de habitación familiar ubicada en la calle Lara, cruce con calle J.L.A.d. la ciudad de Carora; un fundo agropecuario ubicado en el sitio conocido como Sabana Grande en jurisdicción de la Parroquia T.S., Municipio Torres del Estado Lara, en una superficie de terrenos de aproximadamente 50 Has., con los siguientes linderos: Norte: fundos que fueron de S.M. y C.M.; Sur: con fundo de A.Á. (hijo); Este: con fundo de L.d.S. y Oeste: con fundo de C.L.; un fundo denominado San Rafael ubicado en el sitio del mismo nombre Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, constante de 300Has., alinderado de la siguiente manera: Norte: fundo de M.B.; Sur: fundo de hermanos Gómez; Este: fundo de M.B. y Oeste: fundos de D.C. y E.C.; un fundo conocido como S.E. dentro de la posesión comunera Potrero Grande, Jurisdicción de la Parroquia Montes de Oca con los linderos siguientes: Norte: fundo de A.M.; Sur: fundo de A.C.; Este: fundo de E.C. y Oeste: Fundo de M.B.; un vehículo usado marca Chevrolet; ciento trece (113) semovientes entre vacas, novillas, novillos, mautes y otros. Que es el caso que horas previas al fallecimiento el extinto D.B., como su cónyuge habrían efectuado una cesión de traspaso de todos los bienes a la ciudadana M.d.C.B.d.S., que esta operación es falsa de toda falsedad, que lo que existe es una burda maquinación seudo legal, que sus representados le han comunicado a la accionada reiterativamente que su documento está contaminado de un gravísimo vicio de autenticidad, que la ciudadana ha respondido de manera terca, temeraria y caprichosa. Estimó la acción en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (700.000.000,00) (fs. 01 al 05).

Acompañó al libelo de la demanda los siguientes documentos:

- Poder conferido a los Abogados R.F.Z. Y D.R., por parte de los actores (fs. 06 al 08).

- Copia certificada de acta de defunción del ciudadano D.B. (f. 9 marcado “B”).

- Copia certificada por ante la notaría Pública de Carora (fs. 12 al 14).

- Copia certificada llevada por ante el Registro Inmobiliario del MunicipioTorres del Estado Lara (fs. 15 al 18).

- Inspección judicial (fs. 19 al 26).

Por auto de fecha 15/05/2006 el A quo insto a la parte actora a que acompañe copia fotostática certificada del documento cuya tacha peticiona, así como de la planilla de declaración sucesoral (f. 27) consignándose en fecha 01/06/2006 solo copia certificada del acto impugnado (fs. 28 al 40); la demanda fue admitida el día 07/06/2006 (f. 41) y se ordenó citar a la demandada; en fecha 06/07/2006 la parte actora reformó el libelo de la demanda (fs. 44 al 49); el Tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma y ordenó la citación de la accionada (f. 50); por auto de fecha 02/10/2006 el Tribunal de la causa anuló las actuaciones siguientes a la admisión de la reforma y ordenó nuevamente la citación de la parte demandada (fs. 60 y 61); por medio de escrito el actor solicitó al Tribunal dejara sin efecto el auto de fecha 02/10/2006 (f. 63) cuya solicitud fue considerada improcedente el día 01/11/2006 (f. 66); en fecha 27/11/2006 el Tribunal recibió comisión en donde consta la citación de la querellada (fs. 69 al 74). El día 11/01/2007el Tribunal A quo emitió su fallo declarando inadmisible la demanda por tacha vía principal interpuesta y no hubo especial condenatoria en costas (fs. 77 al 82); de la anterior decisión apeló el apoderado actor en fecha 16/01/2007 (f. 83), cuyo recurso fue oído en ambos efectos el día 19/01/2007 (f. 84). La causa se recibió en esta Alzada el día 22/01/2007 (f. 86) y se admitió a sustanciación en fecha 23/01/2007 (f. 87).

Y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

De acuerdo al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

En cuanto a la doctrina referida al litisconsorcio necesario, el procesalista patrio Dr. R.E.L.R. en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pagina 438 y siguientes, establece lo siguiente:

La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al artículo 117 del Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vinculo matrimonial) no podría el Juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro…

De la escritura anteriormente transcrita se evidencia que cuando la Ley otorga la acción de nulidad contra personas que han estado vinculadas por un mismo negocio jurídico, estas deben ser demandadas conjuntamente y no una de ellas, pues estaríamos en presencia de una desigualdad jurídica debido a que la resolución surtiría efecto parcialmente y recaería en uno solo de ellos la decisión que se declarare.

En el caso bajo análisis podemos observar que la acción propuesta por los ciudadanos D.R.B.F., O.A.B.F. y H.B.F., solo es demandada por la vía principal de tacha la ciudadana M.d.C.B.d.S. y que de acuerdo a la narración de los hechos los ciudadanos D.B.V. (difunto) y M.F.d.B., mediante una sesión de bienes le otorgan la propiedad de los mismos a la ciudadana M.B.d.S., si se demanda la tacha del instrumento público de cuyo contenido se desprende la sesión señalada, no solamente están involucrados en dicho negocio la ciudadana M.B.d.S., sino que también, están involucrados D.V. y M.F., los cuales debieron ser demandados conjuntamente con la ciudadana M.B.d.S. para que la sentencia que decidiera la tacha abarcara los derechos y obligaciones derivados de la negociación de sesión que consta de autos. Por lo tanto, el no haber sido demandados los litisconsorcios pasivos en la demanda de tacha en su totalidad, hacen que la cualidad para sostener la demanda se haga ineficaz y que por lo tanto, este Tribunal en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículo 26 y 49 de la República Bolivariana de Venezuela declara la inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado D.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. INADMISIBLE la presente demanda de Tacha de Documentos intentada por los ciudadanos D.R.B.F., O.A.B.F. y H.J.B.F. contra la ciudadana M.d.C.B.d.S.. SE CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.

Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTITRES (23) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 196° y 148°.

EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

TSG/BEC/avm.

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